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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8467-20266 jul 2026

Protección contra Directora del Liceo nombre reservado

Fecha
6 de julio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8467-2026, sentencia de 6 de julio de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra la directora del liceo por la suspensión de tres días aplicada a la alumna tras agredir a otro estudiante en una mediación, al no constatarse acto ilegal o arbitrario y estar la medida amparada en el reglamento interno.

Texto íntegro

C.A. Concepción.

Concepción, seis de julio de dos mil veintiséis.

VISTO:

Comparece nombre reservado y el abogado nombre reservado, en representación de su hija nombre reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Directora del Liceo nombre reservado, doña nombre reservado, por estimar ilegal y arbitraria la decisión de suspender a la alumna de sus actividades académicas por tres días, medida adoptada con fecha 10 de junio de 2026, solicitando se deje sin efecto la sanción, se ordene su inmediata reincorporación al establecimiento y se restablezca el imperio del derecho.

Exponen que los hechos tienen su origen en un episodio de abuso sexual que habría sufrido la estudiante en septiembre de 2025 por parte de otro alumno del mismo establecimiento, ocurrido fuera del recinto escolar. Señalan que, por petición de la víctima y para evitar su revictimización, la denuncia penal no fue presentada inmediatamente, manteniendo la menor un tratamiento psicológico de forma particular.

Agregan que posteriormente el presunto agresor continuó realizando conductas de hostigamiento y comentarios denigrantes en el establecimiento, afectando la honra de la alumna, razón por la cual el 8 de junio de 2026 informaron estos antecedentes al encargado de convivencia escolar, solicitando medidas de protección.

Sostienen que el establecimiento omitió activar protocolos de resguardo y, al día siguiente, enfrentó a víctima y agresor en una mediación, instancia en la que, producto del estado emocional de la estudiante, ésta propinó una cachetada al otro alumno. Refieren que, pese al contexto existente, el liceo resolvió sancionar únicamente a la alumna con suspensión por tres días, sin considerar su calidad de víctima ni el cuadro previo de abuso y hostigamiento.

Afirman que la medida disciplinaria fue adoptada sin un procedimiento racional y justo, sin permitir a la estudiante ejercer su derecho a defensa, sin informar previamente los cargos, fundamentos ni antecedentes considerados, ni la autoridad que resolvió la sanción o las posibilidades de impugnación. Añaden que la decisión constituye una revictimización, carece de proporcionalidad y vulnera el interés superior del niño, infringiendo además los protocolos de convivencia escolar y la normativa educacional vigente.

Asimismo, indican que el mismo día 10 de junio de 2026 interpusieron querella criminal por los delitos de abuso sexual e injurias en contra del otro estudiante ante el Juzgado de Garantía de Cabrero. Sobre esta base, denuncian vulneración de las garantías de igualdad ante la ley, debido proceso, derecho a la educación y derecho de propiedad sobre el derecho incorporal derivado de la matrícula escolar, solicitando dejar sin efecto la suspensión y adoptar las medidas necesarias para resguardar los derechos de su hija.

Evacúa informe la Directora del Liceo nombre reservado, doña nombre reservado, solicitando el rechazo del recurso, expone que el 8 de junio de 2026 los padres de la estudiante concurrieron voluntariamente al establecimiento para informar que otro alumno habría emitido comentarios ofensivos respecto de su hija y manifestaron, además, una supuesta situación de abuso ocurrida el año anterior fuera del establecimiento, reconociendo que nunca habían efectuado denuncia ante autoridades policiales o judiciales.

Señala que los propios apoderados solicitaron realizar una mediación entre ambos estudiantes para evitar nuevos conflictos, petición que fue acogida por convivencia escolar. Agrega que el 9 de junio de 2026, al iniciarse la mediación solicitada, la estudiante agredió físicamente al otro alumno mediante una bofetada, conducta constatada por funcionarios del establecimiento, lo que motivó la activación del protocolo interno sobre agresiones entre estudiantes y la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente.

Precisa que la medida aplicada consistió únicamente en dos días efectivos sin asistencia a clases (11 y 12 de junio), reincorporándose la alumna normalmente el día 15 de junio de 2026, descartando la existencia de una suspensión arbitraria o discriminatoria. Indica que posteriormente se informó a la apoderada del otro estudiante sobre la investigación y se dispuso que éste no mantuviera contacto con la alumna.

Finalmente, sostiene que el establecimiento actuó conforme al Reglamento Interno de Convivencia Escolar, el cual se encuentra oficialmente aprobado y vigente, acompañando los protocolos aplicados, antecedentes disciplinarios, actas de mediación y demás documentación pertinente, negando toda vulneración de garantías constitucionales.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDOS:

Primero: Que el recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales cuando éstas han sido perturbadas, amenazadas o privadas por actos u omisiones ilegales o arbitrarios.

Segundo: Que, para que proceda esta acción, es indispensable que el acto impugnado sea contrario a la ley o constituya una actuación carente de razonabilidad, y que afecte un derecho indubitado de los protegidos por el artículo 20 de la Carta Fundamental.

Tercero: Que, el acto ilegal y arbitrario que acusa el recurrente, se trasunta, en síntesis, la decisión de suspensión de la alumna adoptada con fecha 10 de junio de 2026. Solicita se deje sin efecto la sanción, se ordene su inmediata reincorporación al establecimiento y se restablezca el imperio del derecho, borrando del historial de la alumna tal sanción. Refiere el recurrente que su hija, la alumna, concurrió hace un tiempo atrás a la casa de su pololo que es compañero de colegio, ocasión en que fue agredida sexualmente lo que fue contado a sus padres pretendiendo estos evitar revictimización no llevaron adelante acciones judiciales. Refiere que el 9 de junio de 2026, el colegio citó a ambos estudiantes a una a reunión, ocasión en que la menor golpea al estudiante estima ilegal y arbitraria la decisión de suspensión y así estima ilegal y arbitraria la decisión de suspensión.

Al evacuar el informe respectivo, la recurrida refirió que el día 8 de junio de 2026, los padres de la alumna informaron al colegio que otro alumno hacia comentarios ofensivos respecto de su hija, mencionando una situación de abuso ocurrida el año anterior fuera del establecimiento. Ante tal situación se citó a mediación y el día 9 de junio, ocasión en que la estudiante agredió físicamente al otro alumno, dándole una bofetada, lo que motivó la activación del protocolo interno sobre agresiones entre estudiantes y la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente; adoptándose además la medida de suspensión por tres días, la que en la práctica consistió únicamente en dos días efectivos, (11 y 12 de junio), reincorporándose el día 15 de junio de 2026, descartando la existencia de una suspensión arbitraria o discriminatoria, negando toda vulneración de garantías constitucionales.

Por último, debe indicarse que en estrados la recurrente afirmó que ahora existe, causa criminal por querella de abuso sexual y fue admitida a tramitación en el Rol O-279-2016, por abuso sexual hostigamiento e injurias Cuarto: Que del mérito del recurso y de los antecedentes aparejados al mismo los cuales se evalúan, conforme a sana crítica, conforme lo establece en el numeral 5° de Auto Acordado sobre la materia, resulta que no ha sido posible constatar vulneraciones a derechos garantidos por la constitución vigente, a la persona en favor de quien se recurre, tanto en cuanto a la medida de suspensión aplicada la que por demás ya fue cumplida, como en la activación de un proceso disciplinario a partir de los hechos constatados en día 9 de junio de este año, en que la alumna, en favor de quien se recurre, agrede de mano a otro estudiante estando en reunión de mediación ante personal docente destacado a tal fin, ante tal hecho se aplicó a la estudiante la medida cautelar de suspensión de actividades académicas, ello conforme lo permite el Reglamento Interno de Convivencia Escolar.

Establecido lo anterior cabe señalar, que conforme a lo indicado por el recurrente en estrados es evidente que, sobre hechos acaecidos, fuera del colegio existe causa criminal por querella por abuso sexual hostigamiento e injurias, la que se tramita en el RIT O-279-2026; conforme a lo indicado por el propio recurrente, por lo cual aquellos hechos aparecen sometidos al imperio del derecho.

Quinto: Que, en el escenario antedicho y conforme al mérito de los antecedentes acompañados en el recurso, no se logra constatar la existencia de un acto ilegal o arbitrario imputable a la recurrida, lo que impide determinar por un lado la existencia de vulneración de garantías como las que describe el arbitrio deducido, e impiden la adopción de alguna medida para restablecer el imperio del derecho.

Atendido lo expuesto precedentemente el recurso de protección de la especie no podrá prosperar Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado sobre la materia, se declara que: SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección deducida por nombre reservado y el abogado nombre reservado, en representación de su hija nombre reservado, en contra de la directora del Liceo nombre reservado, nombre reservado.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz.

Rol 8467-2026.- Protección.