nombre reservado con SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
- Fecha
- 2 de julio de 2024
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8461-2024, sentencia de 2 de julio de 2024
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra el Servicio de Registro Civil e Identificación: el término anticipado de la prórroga de la contrata está debidamente fundado y no se configura la confianza legítima invocada, al no completarse los cinco años exigidos.
Texto íntegro
Concepción, dos de julio de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
nombre reservado, abogada, por si, con domicilio en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, (en adelante El Registro) representado por nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
El acto que reprocha ilegal y arbitrario, consiste en la Resolución Exenta N°252/809/2024, de 15 de marzo de 2024, que dispuso el término anticipado de la prórroga de su nombramiento a contrata para el presente año.
Sostiene que de manera ininterrumpida es funcionaria pública, desde el 18 de enero del 2016, desempeñando sus primeras labores en el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, y desde el 14 de marzo de 2023, para el Servicio Nacional de Registro Civil, Dirección Regional del Bio Bio, específicamente en la Unidad Jurídica Regional.
Dice poseer el grado 12, con funciones genéricas y que su último nombramiento, la renovación de la contrata para el 2024, se verificó mediante Resolución Exenta N°252/458/2024, de 14 de febrero de 2024.
Narra que en febrero de 2024, asumió como Directora Regional Sandra Ibáñez Hinojosa, quien habría puesto término a su contrato por cuestiones políticas, dada que ella es pro PPD, y la recurrente militante del Partido Comunista de Chile, dirigente nacional de funcionario del SENCE y vicepresidenta de la CUT Provincial. También, sostiene que le fue negada la información solicitada y se prohibió hablar respecto de su caso, restringiendo con ello su derecho a defensa.
Aduce que la resolución recurrida, señala las razones por las que no se verifica la legítima confianza a su respecto, pero que ello resulta irrelevante, toda vez que contraría lo dispuesto por la Excelentísima Corte Suprema, y dado que sus sucesivos nombramientos se extienden sin solución de continuidad desde enero de 2016.
Narra que las razones en que funda su desvinculación, ignorando su desempeño, se debió a que requeriría de un profesional con experiencia en administración y finanzas, evidenciando que se trata de una desvinculación arbitraria, irracional y caprichosa, que desconoce la estabilidad y carrera funcionaria y los derechos fundamentales, dado que no fundamenta debidamente las razones objetivas que hacen necesario dicho nuevo perfil, configurando una desviación de poder y contraviniendo los artículos 11, 40 y 41 de la ley 18.880.
Razona que lo decidido, incurre en falta de motivación, desde que lo expresado en el acto impugnado no guarda relación con el fundamento esgrimido en la resolución, limitándose a indicar que sus servicios no son necesarios, que carece de un sustento objetivo y prescinden del elemento subjetivo necesario respecto de las cualidades que debe ostentar la persona que debe servir el cargo. Cita jurisprudencia en dicho sentido.
Razona que, dado el tiempo trascurrido desde su primera contratación, goza de confianza legítima, y que la cláusula que señala que el contrato se mantiene: "mientras sean necesarios sus servicios”, permite que la autoridad administrativa pueda prorrogar la vigencia de la contrata más allá de su plazo original, pero no autoriza ponerle término antes del plazo de vencimiento.
Sostiene vulneradas las garantías de los numerales 2, 16, 17 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la igualdad ante la ley, ya que ha sido discriminada arbitrariamente respecto de otros funcionarios, al los cuales se les dio un trato distinto; el N°16, sobre libertad de trabajo y su protección, al proceder a su desvinculación sin una razón objetiva y sin que concurran los elementos que verifiquen la existencia de una real nueva necesidad. También aduce vulnerado el N°17, esto es la admisión a todas las funciones y empleos públicos, al impedir su continuidad como profesional en el servicio; y por último, el derecho de propiedad respecto del empleo público desempeñado, debidamente incorporado a su patrimonio.
Termina pidiendo, en lo pertinente, lo siguiente: “…se adopten las siguientes medidas -salvo mejor parecer- para restablecer el imperio del Derecho, tales son:
1. Dejar sin efecto mediante un nuevo acto administrativo la Resolución Exenta RA Nº 252/809/2024, emanada del Servicio de Registro Civil e Identificación, que pone término anticipado a la prórroga de mi contrata para el año en curso.
2. Ordenar el reintegro inmediato de esta recurrente a mis funciones, disponiendo además el pago íntegro de las remuneraciones que correspondan al tiempo en que esté ilegalmente apartada de sus funciones, todo con expresa condena en costas.”
A folio 6, informa JAIME SALINAS TOLEDO, abogado, en representación del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, exponiendo primeramente los antecedentes del caso, en concreto, que la recurrente sólo inició su vínculo con el Servicio, a contar del 1 de octubre de 2023 como profesional grado 12, para cumplir funciones de Apoyo Profesional de la Dirección Regional del Bío Bío, no obstante haber desempeñado dos suplencias antes. Pero, que no está amparada por la confianza legítima, dado que el vínculo se extendió sólo por 6 meses y 15 días, y no los 5 años exigidos.
Argumenta que el vínculo existente es eminentemente transitorio, al durar, como máximo, hasta el 31 de diciembre de cada año, pero que se le puede poner término antes de dicha fecha. Cita los criterios actuales de la Contraloría General de la República al respecto, contenidos en el Dictamen N°6400 de 2 de marzo de 2018, y refiere jurisprudencia en dicho sentido, en causas roles 51.948, 50.811, 19.072, 18.001 y 160.256, todos del 2023, de la Excelentísima Corte Suprema.
En otro aspecto, dice que la Resolución Exenta N°252/458/2024, se encuentra debidamente fundada tanto en los hechos como en el derecho, dado que desarrolla las funciones realizadas por la recurrente y sus fechas, la llegada, mediante concurso ante el Servicio Civil, de un nuevo Director/a Regional del Servicio y las funciones que le corresponden, la necesidad que de ello se deriva en orden a contar como apoyo profesional, de uno que tenga competencias y experiencia en materias de administración y finanzas, control presupuestario, formulación, control y seguimiento de proyectos y generación de indicadores, para colaborar y asesorar en el cumplimiento óptimo de sus funciones, al Director, de lo cual la recurrente carecería.
Por lo anterior, es que su actuar se ajusta a la ley, y no puede calificarse de ilegal ni arbitraria, al estar debidamente fundada y ser el resultado de razones objetivas que hicieron necesario poner término a las funciones de la recurrente.
Sostiene luego, la inexistencia de alguna afectación respecto de los derechos del artículo 19, N°2 de la Carta Fundamental, dado que: “No refiere de manera explícita ni implícita a alguna situación de discriminación que hubiese tenido en cuenta algún criterio sospechoso en particular.” Tampoco existiría respecto del N°16, toda vez que la recurrente no especifica la forma en que ocurriría dicha afectación; también niega que se vea afectada la garantía del N°17, toda vez que no existe ninguna limitación al acceso o admisión de las funciones y empleos públicos, sino que su término de acuerdo con las competencias del Servicio. Niega afectado igualmente el N°24 del artículo 19 del Código Político, habida cuenta que no existe derecho de propiedad sobre el cargo, máxime si este era, por su naturaleza, temporal.
Termina pidiendo no dar lugar al recurso interpuesto, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, jurídicamente constituye una acción de naturaleza cautelar, que tiene por objeto amparar a personas naturales o jurídicas en el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en la misma disposición y que por actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufran privación, perturbación o amenaza de tales garantías, pretendiendo que mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar frente a un acto de tal naturaleza, se restablezca el imperio del derecho. Es entonces, requisito indispensable para el ejercicio de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas.
SEGUNDO. Que, el acto que la parte recurrente reprocha ilegal y arbitraria, lo constituye la Resolución Exenta N°252/809/2024, de 15 de marzo de 2024, donde se dispone textualmente en la parte resolutiva lo siguiente: “PÓNESE TÉRMINO ANTICIPADO A LA DESIGNACIÓN A CONTRATA DE: 1) Don(a) nombre reservado, R.U.N N°RUT reservado, como PROFESIONAL, asimilado a grado 12° ESCALA UNICA DE SUELDOS, de la Planta de PROFESIONALES del servicio SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN, con jornada de 44 horas semanales, a contar de la total tramitación del presente acto administrativo, por no ser necesarios sus servicios.”
TERCERO. Respecto del argumento de la recurrente, al sostener que el acto resulta infundado, se debe dejar presente que el artículo 11 de la ley 19.880, exige en su inciso segundo que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” Por su parte, el artículo 41 inciso cuarto del aludido texto legal, dispone que: “las resoluciones que contenga la decisión, serán fundadas”.
Al respecto, la resolución recurrida, desarrolla latamente en sus considerandos los fundamentos antes reseñados, para decir textualmente, en la parte pertinente, lo siguiente: “Que la Directora Regional del Bío Bío, designada para el cargo, a través del Sistema de Alta Dirección Pública, que asumió sus funciones a comienzos de este año, ha solicitado el cese de funciones de la Sra. nombre reservado , en atención a que requiere como apoyo profesional un/a profesional que tenga competencias y experiencia en materias de administración y finanzas, control presupuestario, formulación, control y seguimiento de proyectos y generación de indicadores, para colaborar y asesorar en el cumplimiento óptimo de sus funciones reseñadas precedentemente, competencias y experiencia que la Sra. nombre reservado no ha acreditado.
Se tiene presente además que la Sra. nombre reservado, no está desempeñando las funciones para las que fue contratada y que están señaladas en la resolución que dispuso su contratación a contar del 1 de octubre de 2023, pues se desempeña en la Unidad Jurídica Regional.
Por tanto, y teniendo presente razones de buen servicio y el resguardo de los intereses del Servicio, especialmente los del buen funcionamiento institucional de la Dirección Regional de Bío Bío, la solicitud de la Directora Regional titular del Bío Bío, ameritan que esta autoridad tome las medidas adecuadas y necesarias que colaboren y aseguren el cumplimiento de las funciones de la Dirección Regional del Bío Bío, que corresponden al perfil tenido en consideración en el concurso de Alta Dirección Pública llevado a cabo por el Servicio Civil , de conformidad a la Ley N° 19.882, determinándose que para el cumplimiento de las funciones de Apoyo Profesional para la Dirección Regional, que son necesarias, la Señora nombre reservado no reúne las características del perfil exigido, que requiere como apoyo profesional un/a profesional que tenga competencias y experiencia en materias de administración y finanzas, control presupuestario, formulación, control y seguimiento de proyectos y generación de indicadores, lo que determina que con esta fecha se ha decidido poner término a su contrata grado 12° E.U.S.”
CUARTO. Por ende, analizada la referida resolución, se descubre que ésta se encuentra debidamente motivada y fundamentada en los hechos y en la legislación vigente, por lo que, en cuanto a la legalidad formal de dicha resolución, debe estimarse satisfecha.
QUINTO. Respecto de la facultad del Servicio, en orden a poner término anticipado a las contratas, la Contraloría General de la República, en Dictamen N°6400 de 02 de marzo de 2018, dispuso lo siguiente “Cabe destacar que los citados pronunciamientos no afectan las facultades que tienen las autoridades respectivas en torno a las contratas -u otras figuras de designación semejantes-, en particular, en cuanto a la atribución de decidir su no renovación o el término anticipado de aquéllas en que rija la cláusula antes referida u otra similar, de conformidad con las disposiciones legales respectivas, lo que ha sido consignado de manera expresa por la jurisprudencia vigente sobre la materia, según aparece de los dictámenes Nos 12.421, 28.530 y 33.999, todos de 2017, de este origen. El mismo razonamiento es aplicable a las renovaciones dispuestas en términos diferentes, por ejemplo, rebajando el grado asimilado de la contrata o reduciendo las horas asignadas en la designación anterior.
En efecto, los aludidos pronunciamientos solo han resuelto que la decisión de no renovar o desvincular al funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación, debe materializarse a través de un acto administrativo fundado debidamente comunicado al interesado.
En consecuencia, de forma alguna puede entenderse que los dictámenes de que se trata limitan las potestades que tienen las superioridades para incorporar al organismo funcionarios a contrata -o bajo otra figura de designación semejante-, determinar su grado remuneratorio y, en general, ejercer todas las facultades que les otorga el ordenamiento jurídico respecto del personal de su dependencia”.
En similar sentido, la Excelentísima Corte Suprema, ha reconocido la facultad de poner término anticipado a dicha formas de contratación, pero que debe sustentarse siempre en motivos legales que permitan ejercerla, vinculados a supuestos fácticos debidamente acreditados por la autoridad, los cuales deben relacionarse con aspectos objetivos que determinen que los servicios, desde una perspectiva imparcial, no resultan necesarios. Al respecto roles 26.301 y 26.279 del 2023.
En el caso sub lite, dicha exigencia se estima cumplida, toda vez que la recurrente, por las funciones desempeñadas como Apoyo Profesional de la Dirección Regional del Bío Bío, y luego en la Unidad Jurídica Regional, carece de las competencias que requiere el apoyo de la nueva Directora del Servicio, quien, para cumplir y asesorar en las funciones que la ley le encomienda, necesita un profesional con competencias y experiencia en materias de administración y finanzas, control presupuestario, formulación, control y seguimiento de proyectos y generación de indicadores.
SEXTO. En otro aspecto, se debe tener presente el criterio fijado por la Excelentísima Corte Suprema en la causa rol 26.301-2023 ya mencionado, donde en el considerando Décimo dictaminó: “Que, entonces, resulta imprescindible establecer desde cuando la persona que se vincula a través de contratas anuales con la Administración adquiere la confianza legítima respecto que su designación no sólo se cumplirá en la anualidad respectiva, sino que, además, será renovado. Pues bien, en busca de un criterio unificador, esta Corte ha considerado establecer el plazo de cinco años, que se estima es un periodo prudente para que la Administración evalúe íntegramente no sólo el desempeño del funcionario sino que, además, estudie la necesidad de seguir contando con el cargo que sirve la persona, por cuanto existe una real necesidad del servicio de contar con una persona que desempeñe las funciones específicas que motivaron la dictación del acto administrativo que determinó el inicio del vínculo con la Administración.
Lo anterior es coherente, además, con la política de renovación de contratas del personal del poder judicial, que es un criterio que ha sido sistemáticamente aplicado al interior de este poder del Estado, que tiene su sustento en el Acta 19-2012, refundida por el Acta 191-2019, que establece una renovación automática de la designación de los empleados que registren nombramientos en cargos a contrata anual por cinco períodos consecutivos y figuren en lista de méritos durante ese plazo.”
Criterio similar se encuentra en los roles 26.112, 26.196 y 26.279, todos del 2023, de la Excelentísima Corte Suprema.
SEPTIMO. Al respecto, los antecedentes existentes en autos, dan cuenta que mediante la Resolución Exenta 252/1755/2023, de 25 de septiembre de 2023, se le designó en calidad de suplente en el servicio hasta el 14 de septiembre de dicho año, siendo luego renovada mediante Resolución Exenta 252/402/2023, de 16 de noviembre de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2023. Luego, mediante Resolución Exenta 252/136/2024, de 22 de enero de 2024, se le designa en calidad de suplente y mediante Resolución Exenta 252/458/2024, de 14 de febrero de 2024, se prorroga su contrata hasta el 31 de diciembre de 2024. En consecuencia, considerando los plazos comprendidos en las resoluciones antes referidas, no se configura el plazo de los cinco años que resultan necesarios para dar lugar a la confianza legítima que la recurrente aduce a su favor.
OCTAVO. De esta manera, queda en evidencia que el acto impugnado cumple con los requisitos de fundamentación exigidos en la ley, con la directriz del órgano contralor y con los criterios dispuestos por la Excelentísima Corte Suprema, en el sentido de no renovar o desvincular al funcionario antes del vencimiento del plazo de la designación, a través de un acto administrativo que en el presente caso se observa debidamente fundado, lo que descarta la existencia de un acto ilegal y/o arbitrario, y lleva al rechazo de la presente acción cautelar, y hace inoficioso analizar la eventual vulneración de garantías constitucionales que se dicen vulneradas.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:
Que, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la abogada nombre reservado, por si, en contra del SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.
Redactó Felipe Muñoz Levasier, Abogado Integrante.
Rol Protección 8.461-2024.