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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8454-202027 jul 2020

nombre reservado con INSTITUTO PROFESIONAL AIEP S.A.

Fecha
27 de julio de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8454-2020, sentencia de 27 de julio de 2020

Resumen

Se rechaza la protección contra AIEP por clases online y cobros, al ser derechos personales de un eventual incumplimiento contractual, discutibles en juicio de lato conocimiento.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintisiete de julio de dos mil veinte.

VISTOS:

Comparece don nombre reservado, abogado, a favor de don nombre reservado, ingeniero informático domiciliado en Charrúa, Fundo el Litre, Cabrero, y de don nombre reservado, estudiante, del mismo domicilio y recurre de protección en contra de INSTITUTO PROFESIONAL AIEP SPA, representado legalmente por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, en razón del acto ilegal y arbitrario consistente en la modificación unilateral del contrato de prestación de servicios de educacionales, en la forma de impartir clases y cobro de mensualidades, sin justificación alguna, afectando o privando con ello, la garantía constitucional del Derecho de Propiedad.

Explica el compareciente que el 16 de marzo de 2020, don nombre reservado, Jefe de Carrera de Administración de Empresas, a través de correo electrónico informó al alumnado de la sede de domicilio reservado, de la ciudad de Los Ángeles, que desde el 17 de marzo del presente año las clases se harían de manera telepresencial, es decir vía online, debido a la contingencia pandémica que afecta estos días al país.

Precisa que se informó que el 100% de las clases se harían de forma online, lo que es contrario a lo indicado al momento de contratar con dicha casa de estudios, incluso en el mismo contrato que se acompañó en un otrosí, se indica, en la cláusula Tercera del mismo, en sus dos últimos párrafos lo siguiente: “Asimismo los módulos del plan de estudio de las carreras en modalidad presencial, podrán ser impartidos en modalidad “online” o semipresencial, según malla vigente y en un porcentaje no mayor al 40% del total de horas de la carrera respectiva.

La modalidad “online” no está sujeta a los horarios anteriormente indicados.”

Argumenta que conforme lo indica el contrato firmado, los servicios educacionales contratados serían de forma presencial, sin perjuicio del porcentaje de los que se podrían tener de forma online; pero en este caso, AIEP, está cambiando la modalidad, en forma unilateral, arbitraria e ilegal, al 100% de las clases correspondiente a la malla curricular, en forma online, lo que va en contra de la voluntad de ambas partes al contratar.

Sostiene que lo expuesto, junto con vulnerar el derecho de propiedad de sus representados, va en contra el derecho de educación que fuera contratado, en razón de que por la geografía o recursos tecnológicos, su representado así como los mismos docentes y la generalidad del cuerpo estudiantil, se ven afectados para poder realizar esta modalidad de clases impuesta por AIEP, ya que, el internet con que muchos cuentan es del equipo celular, el cual no es suficiente para poder realizar la conexión, a la plataforma y poder ver las clases. Además, el hacer uso del internet personal no forma parte de la lista de materiales que exige AIEP, para poder ingresar a estudiar, es decir, no está entregando, primero los servicios educacionales convenidos ni mucho menos las herramientas adecuadas para poder formar parte de la clase correspondiente.

Indica que, además de cambiar las condiciones del contrato, AIEP implementó una aplicación para poder realizar las clases en forma online, de la cual no se hizo capacitación alguna, siendo incluso difícil de manejar por los docentes, la que presenta bastantes fallas, ya que el audio es pésimo, hay varias ocasiones donde se congela la imagen y resulta imposible seguir la clase, y sumado a ello, como se dijo anteriormente, no todos cuentan con buena factibilidad con su señal móvil o internet hogar, lo que lo hace más dificultoso.

Añade que AIEP quiere seguir cobrando las mensualidades acordadas, por clases 100% online, las que no corresponden, ya que según las definiciones que aparecen en el contrato él indica qué se debe entender por arancel, siendo este: “Monto anual de dinero que el Aceptante y/o el Alumno debe pagar a AIEP, como contraprestación por los servicios educacionales que por ese acto AIEP se obliga a otorgar al alumno”.

Arguye que al realizar los pagos acordados, se estaría realizando un pago sin causa, toda vez que no se están dando las clases en la forma acordada, y en el caso de que se hubieran hecho los intentos por hacerlo en forma online, estos cambios son unilaterales y no cumplen con los estándares mínimos de una clase online.

Sostiene que al modificar unilateralmente el contrato de prestación de servicios educacionales AIEP SpA, comete un acto arbitrario e ilegal que vulnera la garantía constitucional del derecho de propiedad, consagrada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, considerando el derecho de propiedad que asiste a sus representados respecto de los derechos personales emanados de su contrato de estudios, ya incorporados a su patrimonio. En efecto, dice, el acto es ilegal y arbitrario porque AIEP, recurrida en este acto, está modificando unilateralmente un contrato bilateral, amparado por el artículo 1545 del Código Civil, obedeciendo para ello solamente a su voluntad y capricho, lo que se demuestra con la completa omisión de los motivos reales que sustentan la modificación de las formas de impartir las clases y no se justifican los cobros de las mensualidades de las mismas toda vez que no se están realizando en la forma convenida. Además, hay que tener en cuenta la norma ya citada, que el contrato sólo puede ser modificado por consentimiento de las partes o por causales legales y no en forma unilateral, arbitraria e ilegal, como es el caso.

Expresamente puntualiza que el presente recurso se interpone por los cobros que se están realizando de las mensualidades pactadas por clases que no se están realizando en la forma convenida y por el cambio en la modalidad en que han querido impartir las clases a forma online, el 100%, y no en forma presencial como se contrató.

En definitiva pide que, al acoger el presente recurso de protección, se ordene que: 1° Se deje sin efecto el cobro del arancel convenido en el contrato de prestación de servicios educacionales de fecha 11 de diciembre de 2019, en razón de lo expuesto; 2° Se deje sin efecto el cambio, realizado en forma arbitraria e ilegal, de la modalidad de las clases al 100% en forma online, y que se reestablezcan las mismas a la forma contratada; 3° O, lo que esta Corte estime conveniente conforme al mérito del proceso, condenando en costas a la recurrida.

Informó el recurso Nicolás Barrios Giachino, abogado, en representación del Instituto Profesional AIEP SpA y solicitó que él fuera rechazado en su totalidad, en virtud de los antecedentes y consideraciones que señala.

Dijo que la decisión del cambio de modalidad de realización de las clases no fue una decisión unilateral adoptada por el Instituto Profesional AIEP de manera antojadiza y arbitraria, sino que respondió a la emergencia sanitaria declarada en el país y que es de público conocimiento, y que por disposición de autoridad impuso una serie de restricciones a todas las actividades de naturaleza presencial, que impedía continuar desarrollando la labor docente del Instituto de manera normal. Fue en el contexto actual de emergencia sanitaria que se reconfiguraron las formas de relacionarnos con nuestro entorno y se hizo imprescindible utilizar las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) vinculando lo doméstico, lo profesional y lo educativo, cobrando gran relevancia en este último aspecto las Tecnologías del Aprendizaje y el Conocimiento (TAC).

En el contexto anterior, una vez declarada la suspensión de las clases presenciales el día domingo 15 de marzo del año en curso, con efecto inmediato desde el lunes 16 de dicho mes, el Instituto Profesional AIEP determinó utilizar educación a distancia: tanto la telepresencia, esto es, la realización sincrónica (en tiempo real) de las clases en los mismos horarios ya definidos a través de una herramienta de conferencia web montada en una plataforma de gestión del aprendizaje como online (asincrónica) cuando fuese necesario. Todo ello a fin de asegurar la salud de toda la comunidad educativa del Instituto y evitar los contagios de la enfermedad.

Explicó que, en relación a la telepresencia, los docentes y estudiantes de AIEP, independiente del formato de la carrera que estudian y de la modalidad de cada asignatura, tienen acceso habitual a la plataforma de gestión del aprendizaje, que se organiza en aulas virtuales como asignaturas. En cada una de las aulas virtuales se encuentra precargada y configurada una sala de telepresencia. Afirmó que la comunidad educativa que forma AIEP ya utilizó esta herramienta durante parte del último trimestre de 2019 cuando, a raíz del estallido social y en protección de la integridad física de los estudiantes, se pasó a estudiantes de algunas jornadas (en especial PEV y vespertinos) a telepresencia. Esto permitió que la totalidad de los estudiantes de AIEP tuvieran la oportunidad de terminar su año académico 2019 de acuerdo a calendario académico, y que más de 20.000 mil estudiantes de la institución se titularan.

Agrega que la institución ha puesto a disposición de todos sus estudiantes y docentes, instructivos en formato infografía y audiovisual, que les facilitan la interacción en las salas de telepresencia. Estos recursos incluyen información desde cómo activar y/o participar en las salas, crear foros, orientaciones instruccional y técnica a docentes, etc. AIEP ha compartido además este material, por su valor y aporte, a MINEDUC para su portal de apoyo a la estructuración de educación a distancia para instituciones públicas y privadas.

Para enfrentar de mejor manera este período especial, entregando la flexibilidad requerida para la correcta ejecución de actividades académicas, AIEP decretó una serie de medidas académicas formalizadas en la Resolución de Excepción Académica 631/2020. En ella se establece que para el primer semestre de 2020: 1. Se suspenderá el requisito del 60% asistencia para la aprobación de los módulos. 2. Se extenderá el plazo de término del proceso de titulación para el 30 de diciembre de 2020. 3. Para todos los estudiantes que se encuentren en proceso de práctica y titulación se les da la posibilidad de optar a realizar, en el caso de su Práctica Profesional, un trabajo de aplicación práctica (TAP) con las características que dispondrá la Dirección de Desarrollo Curricular y Evaluación. 4. Para todos los procesos de prácticas profesionales que, al momento de la emisión de dicha resolución, se encontraban con dos semanas de realizadas las prácticas, podrán solicitar cambio de proceso para efectuar un TAP. 5. Excepcionalmente, para el primer semestre del año 2020 se permitirá terminar la práctica profesional con un 60% de su realización, dando inicio a la fase de evaluación, a excepción de la Escuela de Salud respecto de la cual se definió un 80% de su realización donde comenzará la fase de evaluación.

No obstante haberse suspendido el requisito de asistencia antes indicado, igualmente se está registrando la asistencia de los estudiantes, haciéndose continuas mejoras al sistema de registro. Esto permite a los equipos académicos identificar a estudiantes que requieran apoyo y acompañamiento de forma más efectiva en estos momentos de anormalidad.

En lo que se refiere a la forma en que la Institución se encuentra prestando el servicio educativo a sus estudiantes, en la perspectiva de poder direccionar los apoyos y controles que sean requeridos para el adecuado sistema educativo, señala que los módulos (asignaturas) programados para ser dictados en modalidad presencial durante este primer semestre están siendo dictados bajo la modalidad de telepresencia. Las actividades prácticas de estos módulos están siendo diseñadas por las respectivas Escuelas y la Dirección de Desarrollo Curricular y Evaluación. Los módulos prácticos serán dictados una vez sea posible la ejecución presencial física en las sedes de la institución o en lugares externos habituales. Adicionalmente, las clases correspondientes a carreras o asignaturas en modalidad online (asincrónicas) se están desarrollando con normalidad.

De esta manera, atendida la situación país y los protocolos emitidos por las autoridades competentes, AIEP ha adoptado mecanismos dispuestos para prestar sus servicios educacionales por vías alternativas, con el fin de poder garantizar el cumplimiento de los compromisos convenidos por los estudiantes, por lo que puede indicar que las clases que estaban previamente definidas para ser impartidas en modalidad presencial física se están impartiendo de manera telepresente, es decir, mediante tecnología de conferencia web montada sobre plataforma de aprendizaje y metodologías ad-hoc, por parte de los mismos docentes previstos con anterioridad al inicio del semestre y en los mismos grupos curso (secciones) y programaciones ya definidas.

En lo que se refiere a la plataforma de tecnología educativa que ha dispuesto la institución, para la modalidad online, se informa, en primer término, que la plataforma de aprendizaje en que se encuentran las aulas virtuales para la dictación de clases en telepresencia y modalidad online es “Blackboard”. En cuanto a la plataforma de conferencia web utilizada para la telepresencia y a la que se accede desde las aulas virtuales, es “Blackboard Collaborate”.

Junto con lo anterior y para ayudar a los estudiantes a superar los desafíos tanto económicos como administrativos y educacionales que esta crisis presenta, es que AIEP ha desarrollado una serie de iniciativas para aliviar la carga financiera de los estudiantes durante este periodo, tales como: depósito anticipado de beneficios estudiantiles estatales; postulación a fondo de ayuda financiera; Condonación de intereses y gastos de cobranza durante marzo y abril; Becas sociales de contingencia; Inyección de recursos adicionales para Beca de Mérito Académico; y, Apoyo tecnológico para casos puntuales (para un grupo acotado de estudiantes), que acrediten necesidad urgente en esta materia y durante la contingencia actual, se hará a través de la entrega de un chip con plan de datos de llamadas y banda ancha ilimitada.

De esta forma, estima que la pretensión de los recurrentes manifestada en la parte petitoria de su presentación, en el sentido de suspender el pago del arancel correspondiente a la carrera de Técnico en Administración de Empresas que imparte la recurrida en su sede de la ciudad de Los Ángeles, en la que se encuentra matriculado el recurrente señor nombre reservado, fundado en que no se le estaría brindando el servicio educacional contratado, no se ajusta a la realidad, de acuerdo a lo señalado hasta aquí, no existiendo la vulneración del derecho constitucional alegado. Por el contrario, sostiene, las medidas implementadas por la recurrida precisamente buscan que esta situación de emergencia sea superada por toda la comunidad educativa con el menor perjuicio posible, tanto educacional, como emocional y económico, resguardando en primer lugar su salud y tratando de dar cumplimiento en lo posible al calendario académico original, a objeto de impedir que los programas de estudio se alarguen.

Afirma que al implementar la modalidad de docencia a distancia en la forma reseñada, no se vulnera ninguna garantía constitucional de los recurrentes, menos la señalada en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que se refiere al derecho de propiedad. En efecto, los recurrentes sostienen que sobre los derechos personales emanados del contrato de prestación de servicios educacionales suscrito con la recurrida, existe un derecho de propiedad ya incorporado a su patrimonio, el que estaría siendo conculcado por aquella al implementar una modalidad temporal de docencia no presencial. Más allá de lo discutible que resulta tal interpretación del contenido del derecho de propiedad, postula que lo cierto es que la acción de protección establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es de naturaleza cautelar y excepcional y fue consagrada para el resguardo de derechos fundamentales -entre los que se encuentra la propiedad ciertamente- y no como una acción ordinaria de cumplimiento de contrato, que es precisamente lo que pretenden los recurrentes atendidos los fundamentos de su recurso y sus peticiones. Y es precisamente para salvaguardar dicha naturaleza excepcional, que los Tribunales Superiores de Justicia han exigido que los derechos que se pretenden perturbados o amenazados sean “indubitados”, esto es que no haya discusión sobre la existencia y circunstancias de tales derechos, y en este caso, claramente y según todo lo indicado hasta aquí, ello no ocurre respecto de las pretensiones de los recurrentes, los cuales le piden a esta Corte que interprete el contrato habido con la parte recurrida y declare si les asiste o no la razón en que se suspenda el cobro del arancel mensual por haber incurrido aquella en un supuesto incumplimiento de contrato. Tal situación excede largamente la naturaleza de este procedimiento constitucional y así lo ha declarado la Excelentísima Corte Suprema.

Arguye que la actuación del Instituto Profesional AIEP se funda en la declaración de emergencia sanitaria por parte de la autoridad nacional, con las consiguientes restricciones a la circulación y reuniones de las personas con el fin de evitar la propagación del brote de Coronavirus 2019 (COVID 19); y en las normas que rigen el contrato de prestación de servicios educacionales suscrito con los recurrentes, por lo que la recurrida no ha incurrido en ningún acto u omisión arbitrario ni ilegal. Tampoco ha vulnerado ninguno de los derechos que la Constitución Política de la República consagra, con relación a don nombre reservado y don nombre reservado por lo que el recurso de protección deducido debe ser desestimado en su totalidad, con expresa condenación en costas de los recurrentes.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se indican, mediante la adopción de las medidas de resguardo que sean conducentes, ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, afecte, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos.

Por consiguiente, es requisito indispensable para la plausibilidad de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal, esto es, un evento contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o bien un evento que sea arbitrario, es decir, producto del mero capricho o voluntad infundada de quien incurre en él, y que provoque algunas de las consecuencias que se han enunciado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes expresamente protegidas por la Constitución, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso.

SEGUNDO: Que, en estos autos se ha imputado por el recurrente un actuar ilegal o arbitrario al Instituto Profesional AIEP SpA consistente en la modificación unilateral del contrato de prestación de servicios educacionales que les liga, por los cobros que se están realizando de las mensualidades pactadas, por clases que no se están realizando en la forma convenida y por el cambio en la modalidad en que han querido impartir las clases a forma online y no en forma presencial, como se había contratado. Dicen, también, que se estaría realizando un pago sin causa, toda vez que no se están dando las clases en la forma acordada y, en el caso de que se hubieran hecho los intentos por hacerlo en forma online, estos cambios son unilaterales y no cumplen con los estándares mínimos de una clase online. Con ello se afectaría la garantía constitucional del derecho de propiedad de los recurrentes respecto de los derechos personales emanados de su contrato de estudios, ya incorporados a su patrimonio.

En virtud de lo anterior y como peticiones concretas del recurso, se solicita que se deje sin efecto el cobro del arancel convenido en el contrato de prestación de servicios educacionales de fecha 11 de diciembre de 2019, se deje sin efecto el cambio de la modalidad de las clases al 100% en forma online y que se reestablezcan las mismas a la forma contratada y se condene en costas a la recurrida.

TERCERO: Que, al respecto cabe tener presente –tal como lo han señalado los recurrentes y la recurrida- que el país enfrenta lo que se ha denominado una contingencia sanitaria por el Virus COVID-19 y debido a ello se dictó por el Presidente de la República, el Decreto N°104 de fecha 18 de marzo de 2020 que declaró el estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en todo el territorio de la República, por un plazo de 90 días, el cual fue prorrogado mediante Decreto Nº 269, de fecha 12 de junio del año 2020, por un plazo adicional de noventa días.

A su vez, la Resolución N° 200 (exenta), de 20 de marzo de 2020, del Ministerio de Salud dispuso, entre otras medidas sanitarias por el brote de Covid-19, el cierre de a. Cines, teatros y lugares análogos; b. Pubs, discotecas, cabarets, clubes nocturnos y lugares análogos. c. Gimnasios abiertos al público; y prohibió la atención de público en los restaurantes, los que solo podrán expedir alimentos para llevar. Además dispuso la prohibición de la celebración de eventos deportivos, profesionales y aficionados, por un plazo indefinido, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su supresión.

Asimismo la Resolución N° 322 (exenta), de 28 de abril de 2020, del Ministerio de Salud dispuso, entre otras medidas sanitarias por el brote de Covid-19, la suspensión de clases presenciales en todos los jardines infantiles y establecimientos educacionales del país, “(…) pudiendo continuar la prestación del servicio educacional de manera remota, conforme a los criterios que establezca el Ministerio de Educación, hasta que las condiciones sanitarias permitan el levantamiento de esta medida (…)”, la que se mantiene vigente hasta la fecha.

CUARTO: Que, de acuerdo a lo anterior, y considerando tales circunstancias extraordinarias, es de público conocimiento que, en todo el país, los servicios educacionales en los establecimientos de nivel pre escolar, básico, medio y superior técnico y profesional, se han prestado y continúan desarrollándose a través de una modalidad diversa de la habitual, de manera remota y a través de los recursos tecnológicos disponibles, para así adaptarse a las restricciones e imposiciones de las autoridades sanitarias y educacionales.

QUINTO: Que, ahora bien, sin perjuicio de lo anterior y con respecto a las supuestas actuaciones ilegales o arbitrarias que se han planteado por el recurrente, que dicen más bien relación con una declaración del supuesto incumplimiento de las obligaciones del contrato de prestación de servicios educacionales y su modificación unilateral por parte de la recurrida, no cabe sino concluir que tales circunstancias escapan de la naturaleza cautelar de la acción constitucional interpuesta, por cuanto ésta constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, sin que pueda llegar a constituirse ésta en una instancia de declaración de tales derechos.

SEXTO: Que, por tales razones, no es posible concluir en el caso de autos la presencia de derechos indubitados, sino que más bien se trata de derechos personales cuya exigibilidad deriva del supuesto incumplimiento de un contrato, motivo por lo que se debe ocurrir a la vía procesal pertinente para la declaración de los derechos que corresponda a través de un juicio de lato conocimiento, vía procesal que otorga a las partes en conflicto la posibilidad de discutir, formular alegaciones, oponer excepciones, rendir pruebas y deducir los recursos que sean del caso, obteniendo a través de ella la tutela judicial que se pretende.

SÉPTIMO: Que, conforme a lo que se viene analizando, no se ha logrado justificar ninguna actuación u omisión arbitraria o ilegal de parte de la entidad educacional recurrida, que pueda derivar en una vulneración al legítimo ejercicio de la garantía fundamental denunciada como infringida por los recurrentes. Por otra parte, tampoco se avizora una necesidad que justifique adoptar algún remedio de urgencia en su amparo, pues, como se dijo, los hechos y pretensiones alegados en el libelo recursivo resultan más propios de un juicio de lato conocimiento, al cual los actores pueden acudir pues tampoco se avizora algún impedimento para que los interesados puedan deducir las acciones que estimen convenientes.

De esta forma, no corresponde sino desestimar el recurso de autos.

Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia y lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, SE RECHAZA, con costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, a favor de don nombre reservado y de don nombre reservado, en contra del INSTITUTO PROFESIONAL AIEP SpA.

Redacción del Ministro Juan Ángel Muñoz López.

Regístrese.

Rol N° 8454-2020 - Protección