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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 845-202312 may 2023

nombre reservado con HOSPITAL PENCO - LIRQUÉN

Fecha
12 de mayo de 2023
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 845-2023, sentencia de 12 de mayo de 2023

Resumen

Se rechaza el recurso de protección del titular contra el Hospital Penco Lirquén, al no establecerse actuación arbitraria o ilegal ni vulneración de garantía constitucional; la alegación de acoso laboral requiere un procedimiento declarativo de lato conocimiento.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, doce de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO:

Comparecen los abogados Pablo Dydier Rios Ciaffaroni y María José Gutiérrez Gálvez, en representación de nombre reservado e interponen recurso de protección en contra del HOSPITAL PENCO LIRQUEN, por los actos que le atribuyen y que, dicen, han amenazado y perturbado las garantías constitucionales que indican.

Explican que la recurrente Ingresé a prestar servicios al hospital con fecha 21 de marzo de 2022 en el cargo de Trabajadora Social Unidad Hospital de Día, 44 horas, cargo de carácter transitorio de naturaleza a contrata, producto de la realización de un reemplazo en el mismo hospital.

Añaden que desempeñó sus funciones de forma continua y sin observaciones de parte de su jefatura directa y sin observación alguna de parte del hospital, motivo por el cual la situación de reemplazo se fue renovando de forma continua en el tiempo. Dicen también que desde el comienzo de su ingreso a la unidad comenzó a tener problemas con la enfermera de la unidad D. nombre reservado, quien cuestionaba constantemente sus actividades y la pertinencia de éstas, interrogándola sobre su vida privada. Ello generó una situación de acoso y hostigamiento que llevó a la instrucción de un sumario.

Continuan diciendo que después del sumario la señalada persona mantuvo su actitud de continuo cuestionamiento y amedrentamiento, incluso el 13 de julio de 2022, durante la reunión clínica, realizó comentarios respecto a su continuidad laboral, haciendo clara referencia a la tramitación en curso de su remplazo, y no escuchando al coordinador del momento que le indicaba que no era el lugar ni la instancia para formular esa opinión y que por lo demás no era cierto. Este tipo situaciones se repetían durante el tiempo, generándole una sintomatología angustiosa, tanto a nivel física como psicológica, incluso con varias licencias médicas por cuadros psicosomático.

Al justificar la procedencia de esta acción señalan que las garantías fundamentales infringidas son las siguientes:

- Artículo 19 N.° 2 de la Constitución Política de la República, que asegura la igualdad ante la ley y que prohibe que las autoridades puedan etablecer diferencias arbitrarias. Particularmente, dicen que la recurrente ha recibido un trato desigual toda vez que no se siguieron los mecanismos procedimentales en el hecho de llamar a concurso público el cargo que la solicitante está ocupando en medio de un sumario administrativo en curso y del cual no se ha notificado de manera formal el acto de término del mismo, quedando en duda los elementos de convicción destinados a fijar un juicio de valor acerca de la responsabilidad disciplinaria de las partes involucradas; es un acto de discriminación toda vez que el llamado a concurso se hace en un periodo de tiempo cercano al cierre del sumario, situación excepcional a lo regular, lo cual es un indicio decidor que induce a pensar que el mismo concurso es una forma de castigar a esta funcionaria por los hechos denunciados en el sumario administrativo al cual esta parte aún no tiene acceso por encontrarse con licencia médica hasta la fecha.

- Artículo 19 N.° 4 de la Constitución Política de la República “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de su persona y su familia”: Lo anterior por cuanto la recurrente ve afectado dicho derecho, toda vez que de manera pública y notoria, ya sea ante los usuarios del Hospital, como de los mismos colegas, se cuestionan sus competencias profesionales como asimismo se le increpa con tenor sancionador por parte de la enfermera nombre reservado, sin contar esta con la investidura reglamentaria y superioridad jerárquica.

En el mismo sentido, el sumario instruido a instancias de la recurrente no pretende por parte de la Fiscal instructora verificar la afectación y vulneración de este derecho fundamental y mucho menos reparar y sancionar la infracción manifiesta de esta garantía constitucional, que se constata en el relato de la denunciante, como asimismo en el testimonio de cada uno de los interrogados por la investigadora.

En conformidad con el punto anterior y del análisis del expediente sumarial se pueden acreditar presunciones fundadas, precisas y directas que hacen sospechar que la enfermera nombre reservado ha tenido participación directa en los hechos que ameritan incoar el sumario y de los cuales existe prueba suficiente en el mismo, omitiendo la fiscal sanción alguna que ayuden a reparar el daño causado a la recurrente. A mayor abundamiento y estando en curso el respectivo sumario, se comienza a llamar a proveer el cargo que ostenta la actora de autos, volviendo a afectar su honor y debido proceso.

- Artículo 19 N° 9 de la Constitución Política de la República, que establece el derecho a la protección de la salud. Exponen que la realización de un sumario administrativo, estando la actora con licencia médica, al cual nunca se procuró que ella pudiera conocer el resultado del mismo es de por si grave, y altera enormemente el descanso y recuperación de una persona con reposo, situación que se ve agravada y aumentada con el hecho de realizar llamado a concurso Publico para el mismo cargo en que la actora en autos a pocos días de dar por concluido el sumario administrativo, lo cual constituye un indicio de relevancia para sospechar que dicho llamado a concurso corresponde a una forma de dar por terminado el contrato de reemplazo que tengo con el hospital motivado por un deseo de represalia del mismo servicio, lo cual evidentemente hace aumentar la angustia de la actora y estrés por su continuad laboral.

En definitiva, solicitan que se declare como arbitrario e ilegal el llamado a concurso público por el cargo antes descrito, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas; que se ordene a la recurrida dejar sin efecto el mismo concurso; que se notifique personalmente el sumario a la actora de autos; y, que se condene en costas a la recurrida.

Informó Carolina Bascur Zambrano, abogada, en representación del SERVICIO DE SALUD DE TALCAHUANO persona jurídica de Derecho Público, de jurisdicción Hospital Penco Lirquén, indicando que:

El Recurso de Protección no cumple con los requisitos del todo improcedente: En efecto, de conformidad a lo establecido debe tratarse de un acto arbitrario e ilegal y no existe claridad respecto de lo señalado como arbitrario o ilegal así comienza señalando que ingresó el 21 de marzo de 2022 en calidad de reemplazo, el cual terminó el 31 de diciembre de 2022; destacó que la forma de ingreso a la administración pública es mediante Concurso Público, no siendo el caso respecto de doña nombre reservado, quien ingresó por un reemplazo, como ella bien señala.

Añade que por haber terminado un reemplazo no se configura un acto arbitrario e ilegal, y el hospital Penco Lirquen, el Servicio de Salud de Talcahuano son instituciones públicas regidas por el derecho público, debiendo seguirse estrictamente la Ley para el ingreso a la administración pública.

Razonando sobre la base de que la ilegalidad argumentada fuera el término de su reemplazo, ella no tiene propiedad de algún cargo: no ingresó a la administración por concurso público y desde su inicio sabía que su calidad era reemplazo.

También arguye que no existe claridad de lo reclamado, es una sensación, no una realidad los hechos descritos señalan que denunció un situación que describió como acoso laboral, no señala precisó fecha, pero puede decir que se inició la investigación por sumario Administrativo 06 mayo de 2023, que se cumplió adecuadamente con lo que señala el DFL 29, realizándose el proceso de acuerdo a la Ley.

Luego se señala artículo 19 n° 2 igualdad ante la ley en Chile no hay personas ni grupos privilegiados, señalando prohibición por parte del estado o otra persona de generar actos que atenten en contra de la igualdad y que produzcan diferencias no justificadas en parámetros objetivos y razonables, señala que se llaman a concurso público en el cargo que la solicitante se encuentra ocupando, lo que no es efectivo ella es un reemplazo, el concurso público es para otro cargo.

Precisa que se solicitó a la Unidad de Desarrollo iniciar un proceso de reclutamiento y selección Transitorio, por permiso gremial, a raíz de que se debía cubrir cargo de manera Permanente, dado que la funcionaria del cargo se encuentra con Permiso por fuero gremial.

En el transcurso del reemplazo desempeñado por D. nombre reservado, se presentaron diversas dificultades entre ella y parte del equipo de trabajo, lo cual llevó a realizar intervenciones breves reparatorias, con el apoyo de la Directora del establecimiento. En base a lo anterior, el concurso del cargo fue llamado una vez que finalizó el sumario administrativo que se originó tras una denuncia iniciada por la funcionaria mencionada.

Indicó que los términos de la convocatoria a concurso –vigente a la fecha del informe- fueron los siguientes:

“Empleo: (866-2424) Trabajador(a) Social Unidad Hospital de Día, 44 horas, transitorio, Hospital Penco Lirquén.

Fecha de reclutamiento: 01/12/2022 hasta 14/12/2022 * Se adjunta afiche oficial del proceso.

Fecha de revisión curricular en comisión: finalizó el Viernes 27/01/2022 Fecha acordada de entrevista técnica del cargo: Lunes 06/02/2022”.

Para la eventualidad que se desestimen las alegaciones precedentes, indicó que “En relaciona lo señalado artículo 19 n° 4 derecho a al honra señalando que ha sido afectada por enfermera nombre reservado, quien refiere que utilizaba expresiones insultantes a la Sra. nombre reservado, insinuaciones insidiosas o vejaciones innecesarias que ella cree que año imagen personal ya efecto continuidad laboral. A lo que podemos señalar lo siguiente se realizado una investigación a través de procedimiento administrativo sumario administrativo N° 527 de 06 de mayo de 2022, que fueron formulados cargos en el mismo a ambas personas involucradas, por al fiscal que ambas presentaron sus descargos y el fiscal en virtud del principio de independencia que lo faculta a decidir, sugirió a directora quien dicto el correspondiente acto administrativo de sobreseimiento por resolución exenta N° 1427 de 29 de Noviembre de 2022”.

Tras citar algunas normas y fallos de tribunales superiores, solicitó tener por evacuado el informe y se declare no existió acto arbitrario o ilegal en los hechos reclamados.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

SEGUNDO: Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la recurrente hace consistir la ilegalidad y arbitrariedad denunciada en la apertura de un concurso público para proveer un cargo en el Hospital recurrido, en el cual ella cumplía labores de reemplazante, lo que estima vulneratorio de sus derechos por haberse hecho al término de un sumario administrativo solicitado por ella, por estimar ser víctima de actos de acoso.

La entidad recurrida, por su parte, sostiene que el referido sumario se llevó adelante y concluyó por el sobreseimiento del asunto, acompañando copia de eicha resolución. También hizo presente que la recurrente sólo cumplió funciones como reemplazante y que ello terminó al expirar su contrata el 31 de diciembre último. Además señaló que el llamado a concurso público era pertinente y es la manera de proveer un cargo vacante, de tipo transitorio, a contrata.

TERCERO: Que, el presente es un procedimiento especial, breve y de urgencia, destinado a obtener protección de ciertas garantías constitucionales que son señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y que requiere la existencia de una situación de hecho que amerite otorgar la protección solicitada. Es decir, debe justificarse plausiblemente la existencia de un acto u omisión arbitrario o ilegal que justifique el otorgamiento del amparo constitucional que se pide.

CUARTO: Que, en el presente caso nos encontramos ante el reclamo de la la recurrente que impugna la realización de una convocatoria a concurso público para proveer un cargo por parte de la recurrida, sin que se hayan presentado antecedentes suficientes para permitir establecer la existencia de alguna conducta ilegal y arbitraria que impida efectuar dicha convocatoria a concurso. En efecto, tal como la propia recurrente señala en su libelo, ello sólo estaba cumpliendo funciones transitorias, a título de contrata, en calidad de reemplazante en un cargo, por lo que al expirar el plazo de su designación, no puede pretender que la entidad pública respectiva se inhiba de aplicar el procedimiento de selección de personal que aquí se impugna.

Asimismo, debe tenerse presente que lo resuelto en el sumario administrativo que se mencionó no ha sido impugnado por la recurrente, quien no ha explicado aquí porqué podría ser tachada dicha decisión, si bien cuestiona algunas declaraciones que se habrían entregado en dicha sede.

QUINTO: Que, además, reiteradamente se ha dicho que la presente no es una vía declarativa de derechos, sino una que –atendida su calidad de ser un procedimiento breve y urgente- requiere de la existencia de un derecho indubitado para que pueda prosperar.

No corresponde, por cierto, que esta Corte investigue la efectividad de los hechos señalados en autos, supuestamente constitutivos de acoso laboral, estando reservada dicha discusión a un procedimiento declarativo, de lato conocimiento, en el cual las partes tengan la posibilidad de debatir adecuadamente con amplias facultades de rendir pruebas y de presentar sus alegaciones ante un tribunal competente para conocer del asunto.

SEXTO: Que, así las cosas, resulta razonable concluir que no puede establecerse la existencia de alguna actuación arbitraria o ilegal por parte de la entidad recurrida, como tampoco la existencia de alguna vulneración de una garantía constitucional que esta Corte deba proteger por esta vía cautelar.

SÉPTIMO: Que, por consiguiente, no concurriendo los presupuestos para que pueda prosperar la presente acción constitucional, ella será desestimada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en representación de nombre reservado en contra del HOSPITAL PENCO LIRQUEN.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Se deja constancia que la demora en la dictación de la presente sentencia obedece a que su redactor designado, el abogado integrante señor Sergio Galaz Ramírez dejó de cumplir funciones en esta Corte de Apelaciones y, hasta la fecha, no ha presentado una propuesta del fallo acordado, por lo cual el Ministro Juan Ángel Muñoz López asumió dicha labor a fin de evitar mayores dilaciones y perjuicios a los justiciables.

Redactada por el ministro Juan Ángel Muñoz López.

No firma el abogado integrante señor Sergio Galaz Ramírez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado en sus funciones en esta Corte en tal calidad.

Rol N°845-2023 - Protección.