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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8446-202021 ago 2020

nombre reservado con ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA

Fecha
21 de agosto de 2020
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8446-2020, sentencia de 21 de agosto de 2020

Resumen

Se acoge la protección contra la AFP Provida por su omisión arbitraria al no responder la solicitud del recurrente sobre su condición de legatario de fondos previsionales, ordenándose dar respuesta en siete días hábiles.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, veintiuno de agosto de dos mil veinte.

VISTOS:

Comparece Álvaro Sepúlveda Sanhueza, abogado, domiciliado en domicilio reservado, obrando en favor de nombre reservado, comerciante, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, interponiendo acción constitucional de protección en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A., del giro de su denominación, RUT N° RUT reservado, representada por nombre reservado o por quién lo subrogue o reemplace, ambos domiciliados en domicilio reservado, por el acto arbitrario e ilegal en que ha incurrido, de conformidad a los antecedentes que expone.

Señala que mediante testamento abierto otorgado por escritura pública de 09 de octubre del 2018, ante el Notario de Coronel nombre reservado, se asignó por nombre reservado, RUN RUT reservado, en forma singular y mediante disposición contenida en el literal b) de la estipulación cuarta de dicho instrumento, a nombre reservado la totalidad de sus dineros correspondientes a cotizaciones previsionales para fondo de pensiones, ahorro voluntario y/o ahorro previsional voluntario depositados a nombre del testador en la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A. y que a la fecha de su fallecimiento se encuentren disponibles. Que lo anterior importa una asignación hereditaria singular o legado en favor del recurrente nombre reservado quién detenta la calidad de legatario de cosa singular. Agrega que el testador falleció el 14 de octubre del 2018 en Coronel, inscribiéndose su deceso en la circunscripción Coronel del Servicio de Registro Civil e Identificación. Según consta en certificado consolidado previsional, nombre reservado era titular de la Cuenta de Capitalización Individual de Ahorro Previsional Obligatorio N° 1008-1008-0100075199 de AFP Provida, con un saldo que, al mes de agosto del año 2019, alcanzaba los $ 11.914.024.

Continúa exponiendo que en conformidad con los artículos 5 al 9 y 51 del Decreto Ley N° 3.500 y dado que el testador no tenía cónyuge ni hijos y sus padres se encontraban ya fallecidos, no existen personas con derecho a pensión de sobrevivencia sobre los fondos disponibles en su cuenta de capitalización individual. De esta manera, nombre reservado tiene un legítimo derecho de asignatario a título singular o legatario de los fondos previsionales que en AFP Provida y cuenta mencionada mantenía nombre reservado, pues así fue su última voluntad y expresamente lo disponen los artículos 951, 953, 954, 1066, 1069 y 1112 del Código Civil.

Indica que mediante fundada solicitud escrita ingresada el 25 de noviembre del 2019, a través de la oficina en Concepción y debidamente recepcionada, el recurrente se dirigió a AFP Provida invocando los antecedentes a los que se ha hecho referencia, solicitando su reconocimiento y consecuente giro en su favor de los mismos. Que habiendo transcurrido un tiempo razonable, ninguna respuesta ha recibido, lo que importa una omisión arbitraria que le discrimina y desconoce su derecho de legatario, en circunstancias que existen garantías constitucionales que lo amparan y que han sido objeto de afectación indebida por la recurrida. Dice que se recurre respecto de la omisión arbitraria en que la recurrida ha incurrido e incurre en la actualidad, al no atender ni responder la solicitud del recurrente invocando el testamento abierto referido, su calidad de legatario y derecho al legado en relación con los fondos previsionales del testador bajo administración de la recurrida. Tal actuar omisivo importa perturbar de facto o atentar contra el derecho de igualdad ante la ley y de proscripción de la discriminación, así como contra el derecho de propiedad.

Relata que el Servicio de Impuestos Internos, contrariamente a lo actuado por la recurrida, atendió la solicitud de nombre reservado, reconoció su condición de legatario en los fondos previsionales habidos en la cuenta de capitalización individual de ahorro previsional obligatorio de AFP Provida, a nombre del testador y declaró que tal asignación testamentaria se encontraba exenta del impuesto de la Ley N° 16.271 que grava la herencia, asignaciones y donaciones. De esta manera, la actuación de la recurrida de no atender el requerimiento formulado por el recurrente torna su conducta en ilegal y arbitraria, esto es, fundada en su mero capricho o voluntad, amén de vulneratoria de sus derechos fundamentales, siendo el ilícito evidente, pues ha actuado como si no existiera el derecho al legado del recurrente.

Pide en definitiva que se haga lugar al recurso y se ordene que la recurrida deberá dar inmediata y cumplida respuesta a la solicitud del recurrente que dice relación con su condición de legatario de los fondos previsionales habidos en la Cuenta de Capitalización Individual de Ahorro Previsional Obligatorio N° 1008-1008-0100075199, asignados mediante acto testamentario y la posibilidad cierta de disponer de ellos, así como toda otra medida que se estime para el restablecimiento del imperio del derecho y la adecuada protección del recurrente, con costas.

Se evacuó informe según folios 7 y 13, por nombre reservado, Director Regional Concepción del Servicio de Impuestos Internos, mediante el cual señala que el abogado Avaro Sepúlveda Sanhueza concurrió al Departamento Jurídico con el fin de solicitar la determinación del Impuesto a la Herencia que afecte a la masa de bienes quedadas al fallecimiento de don nombre reservado, Rut RUT reservado, respecto de legado establecido en testamento abierto y que correspondía a los fondos previsionales que el causante poseía en la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones, estableciéndose que el legado está exento del impuesto referido, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del Artículo 72 del D.L. 3500 de 1980, que señala "El saldo que quedare en la cuenta de capitalización individual o en la cuenta de ahorro voluntario de un afiliado fallecido, que incremente la masa de bienes del difunto, estará exento del Impuesto que establece la Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en la parte que no exceda de cuatro mil Unidades de Fomento”.

Seguidamente se evacuó informe por nombre reservado Prat, en representación de la recurrida Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., según folio 14, alegándose primeramente la extemporaneidad de la acción por cuanto el recurrente señala que con fecha 25 de noviembre de 2019 ingresó solicitud de retiro de fondos previsionales en calidad de herencia en AFP Provida e interpuso el recurso el 14 de abril de 2020, esto es, cinco meses después de los supuestos hechos fundantes de la acción, plazo que excede con creces el establecido en el auto acordado respectivo. Alega además su falta de legitimación pasiva en atención a que se ha recurrido producto del cumplimiento de exigencias emanadas de la Superintendencia de Pensiones, que es la autoridad estatal a cargo de la supervigilancia de las Administradoras de Fondos de Pensiones y el hecho de solicitar los antecedentes es en estricto cumplimiento al Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, motivo por el cual la acción debió dirigirse en contra de la Superintendencia de Pensiones.

Continúa señalando que la acción de protección no es la vía idónea para resolver materias de lato conocimiento con carácter contradictorio, ya que en estos autos no existe un derecho indubitado, sino que un derecho controvertido, ya que el recurrente sostiene que AFP Provida se ha negado a entregar los fondos previsionales constitutivos de herencia dejados por el causante nombre reservado y, por su parte, la recurrida sostiene que se ha dado estricto cumplimiento a la normativa vigente y que recurrente no ha acompañado todos los antecedentes necesarios para pagar los fondos previsionales. Agrega que es efectivo que se realizó en una de nuestras oficinas, la solicitud de giro de los fondos previsionales dejados en herencia por parte del causante don nombre reservado, ya individualizado, acompañándose los antecedentes relacionados con testamento solemne abierto, otorgado por el causante/afiliado, formándose el expediente de herencia de giro de fondos previsionales, emitiéndose el 13 de marzo de 2020, informe legal de herencia N° 26226/R, número de solicitud N° 2249495, causante don nombre reservado, con observaciones al no acompañarse la resolución judicial emanada que le concede la posesión efectiva de los bienes del causante en donde conste además en el inventario de bienes, los fondos previsionales dejados por parte del causante.

Informó, además, Rodrigo Hernán Vera García, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras de Coronel, según folio 24, señalando que ante dicho tribunal se inició el 11 de noviembre de 2018, la tramitación de la causa rol V-56-2018, sobre posesión efectiva testamentaria solicitada por nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, sobre los bienes quedados al fallecimiento del causante nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, en la que se dictó sentencia definitiva el 25 de junio de 2019, por la cual se desestimó la solicitud referida, notificada al solicitante sin que se haya presentado recurso alguno en su contra, habiendo vencido los plazos legales para tal efecto. Indica que el rechazo se funda, según sus razonamientos, en que el solicitante exhibió título de legatario y, por tanto, carecía de legitimación activa para obtener la posesión efectiva de la herencia referida, encontrándose la causa archivada por concluida.

Finalmente, informó según folio 35, Mario Valderrama Venegas, fiscal de la Superintendencia de Pensiones, señalando que en relación a la entrega al recurrente de los fondos previsionales quedados al fallecimiento de don nombre reservado, RUN RUT reservado, revisado el Sistema de Gestión Documental de este organismo, nombre reservado no registra ningún tipo de presentación o reclamo respecto de la materia sobre la cual verse la presente acción cautelar.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción que persigue tutelar la privación, perturbación o amenaza que sufran las personas en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producidas a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado.

Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada.

SEGUNDO.- Que en la situación de autos, el actor nombre reservado ha recurrido de protección en contra de AFP PROVIDA S.A., señalando que presentó el 25 de noviembre de 2019 una solicitud el recurrente se dirigió a AFP PROVIDA invocando los antecedentes a los que se ha hecho referencia, solicitando su reconocimiento y consecuente giro en su favor de los mismos y que habiendo transcurrido un tiempo razonable ninguna respuesta ha recibido, lo que importa una omisión arbitraria que le discrimina y desconoce su derecho de legatario.

Agrega que en este caso recurre respecto de la omisión arbitraria en que la recurrida ha incurrido e incurre en la actualidad, al no atender ni responder su solicitud invocando el testamento abierto referido, su calidad de legatario y derecho al legado en relación con los fondos previsionales del testador bajo administración de la recurrida.

I.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO.

TERCERO.- Que, primeramente, la recurrida ha alegado la extemporaneidad de la acción constitucional por cuanto la acción intentada se funda en el ingreso de una solicitud efectuada por recurrente el 25 de noviembre de 2019 para el retiro de fondos previsionales en calidad de herencia en AFP Provida, interponiendo el recurso el 14 de abril de 2020, esto es, cinco meses después de dicha presentación, plazo que excede con creces el establecido en el auto acordado respectivo.

CUARTO.- Que baste para rechazar tal alegación la circunstancia que el reclamo que hace el actor obedece a la total falta de respuesta por la AFP recurrida a su solicitud anteriormente referida, omisión que continúa hasta el día de hoy ya que nada se le ha contestado al respecto, hecho no controvertido en estos antecedentes, por lo que el agravio a que alude en su libelo permanece en el tiempo y, en consecuencia, no existe la pretendida extemporaneidad.

II.- EN CUANTO A LA FALTA DE LEGITIMACION PASIVA.

QUINTO.- Que la recurrida AFP PROVIDA S.A. alegó su falta de legitimación pasiva, por cuanto en este caso -según dice- se ha recurrido por el cumplimiento de exigencias emanadas de la Superintendencia de Pensiones, que es la autoridad estatal a cargo de la supervigilancia de las Administradoras de Fondos de Pensiones y por el hecho de solicitar antecedentes en cumplimiento al Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, motivo por el cual la acción debió dirigirse en contra de la Superintendencia de Pensiones.

SEXTO.- Que en la situación concreta planteada en el libelo del recurso de protección, queda de manifiesto que el actor ha recurrido directamente en contra de AFP PROVIDA S.A., entidad a la que se le reprocha haber incurrido en una omisión arbitraria e ilegal consistente en no darle ninguna respuesta al recurrente señor nombre reservado a una legítima solicitud presentada ante dicha Administradora y recibida por ésta, actitud que no se le imputa a la Superintendencia respectiva en su calidad de fiscalizadora ya que ninguna intervención le ha cabido a ese respecto, de modo tal que no existe en la especie la pretendida falta de legitimación pasiva alegada.

III.- EN CUANTO A LA MATERIA DEL RECURSO.- SEPTIMO.- Que la cuestión a resolver en el caso en estudio consiste en determinar si existió o no arbitrariedad o ilegalidad de parte de la recurrida AFP PROVIDA S.A. al haber omitido hasta ahora toda respuesta al recurrente fundada en un testamento abierto que le reconoce su calidad de legatario de los fondos previsionales del testador y cotizante nombre reservado en la Cuenta de Capitalización Individual de Ahorro Previsional Obligatorio N° 1008-1008-0100075199 de dicha institución previsional, cuyo giro pretende en su favor.

Por lo anterior, no cabe en esta sede de protección emitir otro tipo de pronunciamiento que no sea el indicado, pues no es procedente hacer declaración en cuanto al derecho sustantivo que el recurrente invoca en su calidad de legatario y no de heredero para que se le giren los fondos previsionales.

OCTAVO.- Que así las cosas es evidente que la recurrida ha incurrido en la especie en una omisión arbitraria, producto de su mero capricho o liberalidad, al no responderle -en ningún sentido- al actor la solicitud tantas veces referida, teniendo especialmente en consideración para ello que toda persona tiene derecho a obtener respuesta a sus peticiones dirigidas a las autoridades, especialmente en un caso como el planteado en el libelo del recurso ya que las Administradoras de Fondos de Pensiones administran dineros o fondos ajenos, fiscalizados por la autoridad pública, siendo plenamente exigible para ellas que quien se presente como titular actual de esos fondos pueda obtener una respuesta acorde a lo pedido en relación a la disposición de tales recursos y no dejarla en situación de desamparo jurídico optando por el silencio, máxime si tales entes están sometidos a supervigilancia y fiscalización de un órgano estatal como lo es la Superintendencia del ramo.

NOVENO.- Que de acuerdo a las reflexiones anteriores, la acción de protección intentada debe ser acogida, con expresa condena en costas.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:

I.- Que se rechazan las alegaciones de extemporaneidad y de falta de legitimación pasiva formuladas por la recurrida;

II.- Que SE ACOGE, con costas, la acción de protección deducida por Álvaro Sepúlveda Sanhueza, en favor de nombre reservado, en contra de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PROVIDA S.A., debiendo esta entidad darle respuesta, para lo cual se le fija el plazo de siete días hábiles, a su solicitud relativa al reconocimiento de su condición de legatario de los fondos previsionales habidos en la Cuenta de Capitalización Individual de Ahorro Previsional Obligatorio N° 1008-1008-0100075199 del causante nombre reservado, asignados al solicitante mediante acto testamentario y a la posibilidad cierta de disponer de ellos.

Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.

Redacción del abogado integrante don Hugo Tapia Elorza.

No firma la ministra señora Viviana Iza Miranda, por encontrarse en comisión de servicios.

Rol Protección N° 8.446-2020.