nombre reservado con INMOBILIARIA PUNTA DEL ESTE S.A.
- Fecha
- 10 de julio de 2024
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8426-2024, sentencia de 10 de julio de 2024
Resumen
Se rechaza sin costas la protección contra Inmobiliaria Punta del Este S.A.: no hubo acto ilegal o arbitrario, solo riesgo medio de incendios; deberá presentar a Conaf un plan preventivo en 30 días hábiles.
Texto íntegro
Concepción, diez de julio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Comparece Marco Vergara Soto, abogado, con domicilio en domicilio reservado, actuando en representación de doña nombre reservado, empresaria; doña nombre reservado, diseñadora; don nombre reservado, comunicador audiovisual, todos domiciliados en domicilio reservado; don nombre reservado, médico cirujano, domiciliado en domicilio reservado (domicilio reservado), sector Punta del Este, comuna de Chiguayante; doña nombre reservado, labores de casa; doña nombre reservado, diseñadora industrial, ambas domiciliadas en domicilio reservado; de Inversiones Caes nombre reservado, representada por doña nombre reservado, cirujano dentista, ambas domiciliadas en domicilio reservado; de Sociedad Inmobiliaria doña nombre reservado, representada por don nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado; doña nombre reservado, contadora, domiciliada en domicilio reservado; nombre reservado, enfermera; don nombre reservado, cirujano dentista, ambos domiciliados en domicilio reservado; y, don nombre reservado, constructor civil, con domicilio en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de Inmobiliaria Punta del Este S.A., representada legalmente por su presidenta doña nombre reservado, ignora profesión, ambas domiciliadas en domicilio reservado, comuna de Concepción y su director secretario don Mario Puentes Figueroa, ignora profesión, domiciliado en domicilio reservado.
Sostiene que la recurrida es propietaria de un inmueble resultante de la subdivisión del predio de mayor extensión ubicado en el Fundo Loncomilla de la Comunidad Punta del Este, de una superficie aproximada de 467.866 metros cuadrados denominado Lote B y cuyos deslindes especiales son los siguientes: Norte, en línea quebrada de 554 metros, 435 metros, 75 metros, 127 metros, 150 metros, 86 metros y 75 metros con propiedad de nombre reservado, nombre reservado y Desiderio Sanhueza; Sur, en línea quebrada de 516 metros y 166 metros con propiedad de Guillermo Amtahuer; Este, en línea quebrada de 95 metros, 152 metros, 120 metros, 53 metros, 113 metros y 104 metros con propiedad de Mario Capponi; Oeste, en línea quebrada de 214 metros con camino a Concepción Chiguayante, en 230 metros, 155 metros y 30 metros con Lote A de esta subdivisión predial y en 30 metros con propiedad de G. Amtahuer, hoy Lonco Norte. Aquella figura inscrita a su nombre a fojas 3334, bajo el número 2113, en el Registro de Propiedad de Chiguayante del año 1999, cuyo rol de avalúo es el número 4028-65 de dicha comuna.
Explica que el inmueble en cuestión tiene en su interior una serie de especies arbóreas, dentro de las cuales se encuentran eucaliptus glóbulos, pinos y aromos australianos, las cuales no han sido objeto de plan de manejo o mantención, derivando en que su crecimiento no ha sido controlado y en consecuencia constituye un peligro para sus representados, cuyas propiedades colindan con aquella. Ejemplo de ello, es que no se ha realizado por la recurrida labores en su predio para evitar el riesgo de incendio a otras propiedades aledañas, tales como una poda o corta de los árboles que están en contacto con aquellas, tampoco han eliminado el combustible vegetal mediante un cortafuegos que sea al menos el doble de la altura de la vegetación contigua a los otros predios y que permita el acceso a vehículos emergencia -6 metros de ancho y 4 metros de altura-, no se han eliminado las ramas ni raleado los arbustos deshaciéndose de las ramas muertas, no se han podado las copas de los árboles para que no se conecten entre sí y tampoco se ha procurado que se encuentren bajo los tendidos eléctricos.
Destaca que esta situación permanente ha sido puesta en conocimiento de la recurrida y no obstante ello, ésta se ha negado a solucionarlo, incluso con ayuda de los recurrentes, por lo que, el predio de la recurrida, actualmente constituye un peligro para los inmuebles adyacentes, los cuales pueden verse seriamente afectados en caso de generarse un incendio.
Expone que todos sus representados son dueños de inmuebles que colindan con el de los recurridos y que se encuentran en una situación de permanente amenaza de incendio por la situación en que se encuentra el bien raíz de la recurrida.
Indica que doña nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado, son copropietarios del bien raíz emplazado en Ramón Harriet 133, comuna de Chiguayante, cuyo rol de avalúo es el número 1302-10, el cual tiene una superficie aproximada de 1350 metros cuadrados y tiene los siguientes deslindes: Norte, con Comunidad Punta del Este, en 43, 85 metros; Sur, con Comunidad Punta del Este en 43, 48 metros; Oriente, hoy con domicilio reservado metros; y, Poniente, con Comunidad Punta del Este, después inversiones Larraín y Salinas Ltda., en línea oblicua de aproximadamente 30 metros, figurando inscrita a su nombre a fojas 2993, bajo el número 2044, del Registro de Propiedad de Chiguayante del año 2017.
En el caso de don nombre reservado, indica que aquel es propietario del inmueble emplazado en El Cerrito número 81 (ex Pasaje 2) sector Punta del Este, Chiguayante, cuyo rol de avalúo es el número 1301-07, con los siguientes deslindes: Norte en 30 metros con calle Cerrito; Sur, en 30 metros con propiedad de nombre reservado; Oriente, en 81 metros con propiedad de don nombre reservado; y, Poniente, en 87 metros con comunidad Loncomilla. Figura inscrita a su nombre a fojas 1062, bajo el número 626, del Registro de Propiedad de Chiguayante del año 2011.
Respecto de doña nombre reservado y doña nombre reservado, éstas son propietarias del inmueble denominado Lote E-2, emplazado en Ramón Harriet 150, sector Punta del Este, Chiguayante, cuyo rol de avalúo es el número 1302-21, el cual tiene una superficie de 973,7 metros cuadrados y los siguientes deslindes: Norte en 4,75 metros, Lote E-1 rol a definir, en 15,00 metros, Lote E-1 rol a definir en 17,00 metros, Lote E-1 rol a definir en 2,60 metros, Lote E-1 rol a definir y en 12,00 metros, tramo curvo C-B, Lote E-1 rol a definir; Sur, en 8,00 metros rol 4028-65 y en 27,00 con rol número 4028-53; Oriente, en 20,00 metros rol 4028-65 y en 12,00 metros tramo curvo A-B Lote E-1, rol a definir; Poniente, en 40,00 metros rol 1302-20, y 5, 50 metros con calle R Harriet. El lote E-2 resultó de la subdivisión del Lote E que se originó de la subdivisión del antiguo Lote B y éste a su vez se creó de la subdivisión del Fundo Loncomilla de la comuna de Chiguayante. El inmueble figura inscrito a su nombre a fojas 2653 vuelta, bajo el número 2020, en el Registro de Propiedad de Chiguayante del año 2022.
Asimismo, Inversiones Caes nombre reservado es propietaria del inmueble ubicado en domicilio reservado, el rol de avalúo es el número 1302-23 y figura inscrito a su nombre a fojas 103, bajo el número 96, en el Registro de Propiedad de Chiguayante del año 2016.
En el caso de la Sociedad Inmobiliaria doña nombre reservado, ésta es propietaria del inmueble ubicado en domicilio reservado, con una superficie de 475 metros cuadrados y los siguientes deslindes: Norte, con lote D3 del mismo loteo en 25 metros; Sur, con lote D1 del mismo loteo en 25 metros; Oriente, con domicilio reservado metros; y, Poniente, con Nuevo Lote B de la subdivisión anterior en 19 metros. El Lote D2 tiene su origen en la subdivisión del lote “D”, que se originó de la subdivisión del antiguo lote “B”, y éste a su vez se creó de la subdivisión del Fundo Loncomilla de la comuna de Chiguayante. El inmueble figura inscrito a su nombre a fojas 4262, bajo el número 2268, en el Registro de Propiedad de Chiguayante del año 2010.
En cuanto a doña nombre reservado, quien es propietaria del inmueble emplazado en domicilio reservado, que corresponde al Lote D4 de la subdivisión de Lote D Fundo Loncomilla de la referida comuna, señala que el rol de avalúo es el número 1302-26 y sus deslindes son: Norte, en 35,50 metros con Nuevo Lote B; Sur, con lote D 5 en 29,50 metros con domicilio reservado metros; Oriente, con Nuevo Lote B en 16,50 metros; Poniente, con domicilio reservado metros. El lote D-4 tiene su origen en la subdivisión del Lote “D” que se originó en la subdivisión del antiguo lote B y este a su vez se creó de la subdivisión del fundo Loncomilla de la comuna de Chiguayante. El inmueble figura inscrito a su nombre a fojas 4243, bajo el número 2827 en el Registro de Propiedad de Chiguayante del año 2019.
Agrega que doña nombre reservado y don nombre reservado, son copropietarios del inmueble denominado Lote D5 de una superficie de 1093,70 metros cuadrados emplazado en domicilio reservado, cuyo rol de avalúo es el número 1302-27, con los siguientes deslindes: Norte, en Lote D4 en 29,50 metros; Sur, con Lote “A” en 30 metros; Oriente, con nuevo Lote “B” en 27 metros; y al Poniente, con calle “El Cerrito” en 14 metros y con Lote D6 en 29 metros. El Lote D5 se originó de la subdivisión del Lote D y éste a su vez del antiguo lote B y a su vez este de la subdivisión del Fundo Loncomilla de la comuna de Chiguayante. Figura inscrito a su nombre a fojas 365v, bajo el número 330 del Registro de Propiedad de Chiguayante del año 2022.
De igual forma, don nombre reservado es propietario del inmueble emplazado en domicilio reservado, que corresponde al lote 22 con una superficie de 2340 metros cuadrados, rol de avalúo número 1301-18 y cuyos deslindes especiales son: Norte, 81 metros con Lote 23; Sur, 23 metros con Lote número 14,27 metros con Lote número 15 y 25 metros con Lote número 16; Oriente, 30 metros con calle El Cerrito; y, Poniente, 30 metros con Lote número 7. El Lote 22 se originó de la subdivisión del Lote A, y éste a su vez se creó de la subdivisión del Fundo Loncomilla de la comuna de Chiguayante. El inmueble figura inscrito a su nombre a fojas 189 vuelta, bajo el número 136 del Registro de Propiedad de Chiguayante del año 2017.
Inserta en su recurso fotografías con la finalidad de acreditar el peligro que constituye el terreno aledaño.
Argumenta que el derecho de propiedad se encuentra garantido por nuestra Carta Fundamental en el artículo 19° N° 24, siendo definido en el artículo 582 del Código Civil, el que establece un límite para el titular; esto es, la ley y el derecho ajeno. Este último es precisamente el que está en manifiesto peligro, puesto que la recurrida mantiene diversas especies arbóreas en el inmueble de su propiedad, que atendido la falta de medidas de mitigación o resguardo puede ocasionar un incendio que se propague a las propiedades aledañas. Por situaciones como esas, afirma que nuestro legislador ha establecido en el artículo 942 del Código Civil, el derecho a exigir que el propietario del predio vecino corte las ramas o raíces de los árboles que penetren en su bien raíz.
Añade que siguiendo el mismo razonamiento, el artículo 2.5.1. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, señala que los sitios eriazos y las propiedades abandonadas con y sin edificación, ubicados en áreas urbanas, deberán tener cierros levantados en su frente hacia el espacio público, siendo responsabilidad de los propietarios mantenerlos en buen estado, otorgando a la Municipalidad facultades para verificar esto, pudiendo hacer directamente con cargo al propietario la mantención, higiene, limpieza regular de la vegetación del predio y disponer cierros con un mínimo de un 60% de transparencia hacia el espacio público.
Alega que la arbitrariedad que se denuncia, la cual sirve de fundamento a la acción de protección de los referidos derechos constitucionalmente amenazados, se configura no sólo por la subsistencia real y cierta del riesgo de un incendio, toda vez que persiste la acción omisiva de los recurridos, en cuanto no han generado acción alguna efectiva y eficiente tendiente a suprimir las condiciones de peligro.
Destaca la negativa de la recurrida a llevar a efectos acciones específicas de prevención de incendios, no obstante haberle solicitado la adopción de tales medidas y que la Municipalidad de Chiguayante se ha pronunciado señalando el peligro existente.
Considera que no es lícito, sino que constituye una manifestación evidente de arbitrariedad e ilegalidad existente, el negarse a llevar a efecto acciones de control preventivo de incendios en el predio de los recurridos, no obstante la solicitud en forma reiterada de sus representados para su adopción, puesto que importa también una amenaza a la salud e integridad psíquica de las personas que viven en las cercanías, ante el temor de verse expuestos a eventos intempestivos y descontrolados de esta especie que, además, de la afectación de su salud, pueden adquirir magnitudes que alcancen a las personas y sus bienes, todo lo cual evidencia deficiencias serias en las medidas de seguridad y control preventivos por parte de los recurridos.
Estima como garantías constitucionales de los recurrentes afectadas por los actos ilegales o/y arbitrarios de la recurrida, la integridad física y psíquica, consagrada en el número 1 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, siendo claro que el peligro de incendio constituye una amenaza permanente a la integridad física de los recurrentes y sus familias, puesto que en caso de concretarse aquel, no hay dudas que puede derivar en una tragedia. Además, constituye una agresión a su integridad psíquica, ya que viven bajo el temor de que ocurra un siniestro por la inactividad de la recurrida.
También se ha vulnerado su derecho de propiedad, establecido en el número 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, atendido a que las nociones de derecho de propiedad y de derecho subjetivo son básicas en nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto se vinculan a la noción de derechos fundamentales. El legítimo derecho de propiedad arranca de los artículos 565, 576 y 583 del Código Civil, pues se infiere que los bienes consisten en cosas corporales e incorporales, que las cosas incorporales son derechos personales y que sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. En dicho sentido también el patrimonio de sus representados está bajo amenaza de pérdida, ya que un incendio arrasaría con sus inmuebles.
Hace presente que, debido a que la situación de peligro es permanente, se renueva día a día el plazo contemplado para incoar esta acción constitucional, por lo que esa parte se encuentra dentro de plazo para recurrir.
Pide tener por deducido recurso de protección en contra de Inmobiliaria Punta del Este S.A., representada legalmente por su presidenta doña nombre reservado y su director secretario don Mario Puentes Figueroa, acogerla a tramitación y en definitiva disponer:
1) Que la recurrida debe entregar en un plazo que se fije al efecto un informe fundado respecto a los hechos señalados en este recurso;
2) Que consecuencialmente, sea acogido el presente recurso declarando arbitraria y/o ilegal la conducta de la recurrida y ordenarle adoptar las siguientes medidas:
a) Labores en su predio para evitar el riesgo de incendio a las propiedades aledañas de los recurrentes, tales como una poda o corta de los árboles que están en contacto con aquellas;
b) Se elimine el combustible vegetal mediante un cortafuegos que sea al menos el doble de la altura de la vegetación contigua a los otros predios;
c) Que se permita el acceso a vehículos emergencia -6 metros de ancho y 4 metros de altura-; y, d) Que se eliminen las ramas y se realice el raleado de los arbustos deshaciéndose de las ramas muertas, la poda de las copas de los árboles para que no se conecten entre sí y que no haga contacto con los tendidos eléctricos.
3) Que se ordenen las medidas que esta Corte estime necesarias ya sea en contra de la recurrida y de quienes se estimen responsables o tengan injerencia según el mérito de autos, para la prevención de los derechos amenazados y 4) Se condene a la recurrida al pago de las costas del recurso.
Informó nombre reservado, Procurador del Número, en representación de la recurrida Inmobiliaria Punta del Este S.A., solicitando que el presente recurso sea rechazado en todas sus partes, con costas.
En primer lugar, alega la extemporaneidad del recurso de protección, de acuerdo con lo dispuesto en Número 1° del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, ya que, la recurrente envió carta a su representada solicitándole la tala de los árboles que se encontraban en la propiedad de la recurrida y en las cercanías de los deslindes con las propiedades de los recurrentes, el día 18 de enero de 2024, respondiéndose la misiva al Comité Vecinal de Punta del Este, vía WhatsApp, ya que la referida solicitud se había remitido por el mismo medio, de tal suerte que si se cuenta el plazo de 30 días corridos, aquel plazo venció el 17 de febrero de 2024, siendo este recurso de protección interpuesto con fecha 14 de abril de 2024, por lo cual el plazo perentorio para ello se encontraba vencido.
Argumenta que la recurrente pretende atribuirle al plazo de 30 días corridos y fatales, un carácter de permanencia indefinida en el tiempo, cuestión que el mencionado Auto Acordado no contempla, por cuanto solo se limita a establecer un plazo perentorio y fatal, además, de señalar expresamente desde cuando se computa el respectivo plazo.
En cuanto al fondo del recurso, precisa que el único y último incendio forestal ocurrido en el predio de propiedad de la Inmobiliaria Punta del Este S. A., data de la década de 1970, no constando en parte alguna, noticias de su ocurrencia. Asimismo, da cuenta que su representada siempre ha estado preocupada de prevenir eventuales incendios forestales o derrumbes de tierra y barro que pudieran afectar las propiedades de los recurrentes y que la existencia de árboles, matorrales y maleza en las proximidades de sus deslindes con sus vecinos tiene por objeto evitar derrumbes de tierra y barro hacia las propiedades ubicadas varios metros debajo de los mencionados deslindes.
Alega que les resulta sorprendente que los recurrentes ahora pretendan sostener que la recurrida ha vulnerado la garantía constitucional del artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República, ya que todos ellos adquirieron sus propiedades en el Sector denominado Punta del Este, hace ya varios años y siempre supieron que sus inmuebles colindaban con la propiedad de la recurrida, en la cual siempre han existido especies arbóreas y que además son fácilmente apreciables. No obstante ello, decidieron adquirirlos, sin atribuirle ninguna o nula importancia a tal circunstancia.
A mayor abundamiento, indica que consta en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chiguayante que el Sr. nombre reservado, inscribió a su nombre la propiedad ubicada en Punta del Este a fojas 189 vuelta, número 136 del año 2017, en el caso de don nombre reservado, su propiedad se encuentra inscrita a fojas 1062, número 626 del año 2011, del mismo Conservador de Bienes Raíces y Registro de Propiedad, la Sra. nombre reservado inscribió a su nombre adjudicación, en el mismo Conservador y Registro a fojas 2993, número 2044 del año 2017, nombre reservado, inscribió a su nombre Especial de Herencia a fojas 2653 vuelta, número 2020 del año 2022, nombre reservado, inscribió a su nombre en dicho Conservador y Registro la propiedad ubicada en Punta del Este, a fojas 4520 vuelta, número 2629 del año 2004 y especial de herencia fojas 2653, número 2020 del 2022. Así las cosas, queda plenamente acreditado que todos los recurrentes mencionados, llevan bastantes años como propietarios de inmuebles en Punta del Este, no resultando creíble que los recurrentes después de haber transcurrido años desde la adquisición de los inmuebles, ahora recién hayan sido objeto de daños físicos y psíquicos.
En cuanto a una supuesta vulneración del derecho de propiedad consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, alega que los recurrentes insisten en un hecho eventual, futuro e incierto, como sería la ocurrencia en algún momento de un incendio forestal en la propiedad de su representada y que pudiera o no afectar a las propiedades de los recurrentes. Es más, reitera que el único incendio forestal ocurrió hace ya aproximadamente 50 años atrás. Así las cosas, desde la década de 1970 en adelante, no ha existido ninguna privación, perturbación o amenaza respecto de las propiedades de los recurrentes. Ni tampoco la recurrida ha incurrido en actos arbitrarios o ilegales que pudiesen generar o causar a los recurrentes privación, perturbación o amenaza. Tal es así, que afirma que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma legal alguna que imponga a la recurrida la obligación de talar los árboles que se encuentran dentro de su propiedad Menciona que tanto las Municipalidades del país como la Corporación Nacional Forestal (CONAF), carecen de facultades legales para obligar al dueño de un inmueble a cortar las especies arbóreas que se encuentren dentro de éste. Por ello, los Municipios, solo pueden efectuar sugerencias, como consta del documento acompañado por la recurrente a estos autos, denominado Informe Técnico de Emergencias, elaborado por don nombre reservado, Ingeniero Agrónomo, Funcionario del Departamento de Aseo y Ornato de la I. Municipalidad de Chiguayante, en su punto tercero Recomendaciones, en que reconoce ese municipio que carece de las facultades legales para definir el manejo y uso interior del arbolado en dichos terrenos, por tratarse de un bien raíz particular. En el párrafo segundo de ese punto, señala que se puede recomendar, careciendo estas recomendaciones de un carácter vinculante para la recurrida.
En relación con el ordenamiento jurídico que regula a CONAF, señala que esa Corporación también carece de los instrumentos legales para obligar o compeler a su representada a realizar tala alguna de los árboles que se encuentran dentro de su propiedad, ya que se trata de un predio particular, limitándose sus facultades a autorizar o no a los particulares para realizar ciertos tipos de talas mediante planes de manejos, con la obligación de efectuar posteriormente su reforestación de los árboles talados.
Aclara en cuanto la mención de la recurrente del artículo 2.5.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que dicha norma se refiere a los sitios eriazos o abandonados. El primero de ellos se define según el Servicio de Impuestos Internos (Sitio Eriazo) a un bien raíz con destino no agrícola, en el que no existen construcciones o edificaciones. En cuanto a los bienes abandonados estos se definen como “El inmueble no habitado que se encuentre permanentemente desatendido, ya sea por falta de cierros, protecciones adecuadas, aseo o mantención, o por otras circunstancias manifiestas de abandono o deterioro que afecten negativamente su entorno”, precisando que el inmueble de propiedad de la recurrida tiene destino agrícola, por lo tanto, no se trata de un sitio eriazo.
Refiere que tampoco se trata de un inmueble abandonado, ya que según dispone el artículo 2.5.1 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones Título II, Capitulo III, los sitios eriazos y propiedades abandonadas con y sin edificación, en áreas urbanas, deberán tener cierros levantados en su frente hacia el espacio público, siendo responsabilidad de los propietarios mantenerlos en buen estado, destacando en este punto, que la propiedad de la recurrida colinda con los inmuebles de los recurrentes y no con espacios públicos.
Sostiene que su representada jamás ha recibido notificación alguna, emanada del Alcalde de la comuna de Chiguayante, ordenándole realizar algún tipo de mejoras en su predio, y mucho menos se ha dictado decreto alcaldicio alguno que declare la propiedad de su representada como propiedad abandonada, no recibiendo en momento alguna notificación al respecto. Por lo cual, la norma legal en comento no tiene aplicación alguna al caso de autos, ni tampoco la mención de la recurrente a los artículos 582 y 592 el Código Civil, por cuanto se refieren a hechos que no guardan vinculación alguna con el recurso de protección deducido en contra de Inmobiliaria Punta del Este.
Expone que basta con observar las fotografías acompañadas por los recurrentes para percatarse que dentro de sus propios sitios existen árboles y arbustos, sin que éstos hayan realizado acción alguna destinada a eliminarlos o podarlos, no resultando coherente y mucho menos justo pretender imputarle a su representada dicha responsabilidad, ya que ella recae única y exclusivamente en los propietarios colindantes con la propiedad de la recurrida. Asimismo, alega que hay otra fotografías acompañados que no corresponden a deslindes con los recurrentes.
Afirma en virtud de lo expuesto, que su representada no ha incurrido en ilegalidad alguna, ni ha efectuado actos u omisiones arbitrarias, habiendo actuado siempre dentro del marco legal, sin haberle ocasionado a los recurrentes, ningún tipo de perjuicio, y mucho menos haberles conculcado las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 numerales 1° y 24 de la Constitución Política.
Solicita tener por evacuado el informe solicitado en autos, y en definitiva, por las razones allí esgrimidas, rechazar el recurso de protección en todas sus partes, con costas.
Informó nombre reservado, Director Regional de la Corporación Nacional Forestal del Biobío, en cuanto a señalar el Riesgo de Incendio Forestal que existe en sectores de Chiguayante individualizados en el presente recurso de protección, dando cuenta que la Corporación Nacional Forestal realiza un diagnóstico territorial del riesgo por incendios forestales a nivel nacional como apoyo a la protección contra incendios forestales. El riesgo se define como el grado o medida con la que un incendio, en caso de ocurrir, producirá daños materiales o humanos. Se consideran dos factores condicionantes del riesgo de incendio; amenaza y vulnerabilidad.
Indica que la metodología utilizada para el cálculo de riesgo de incendios forestales utiliza diferentes variables de amenaza y vulnerabilidad, con el fin de establecer prioridades de protección. Estas variables son las siguientes:
Variables de Amenaza:
- Peligro de incendios forestales (frecuencia de incendios forestales).
- Peligro estructural (modelos de combustible, temperatura máxima, pendiente y exposición).
- Elementos de amenaza (Red de caminos, red eléctrica, interfaz, densidad poblacional).
Variables de vulnerabilidad:
- Infraestructura crítica - SNASPE - Valor ecológico del combustible - Valor económico del combustible - Interfaz - Red eléctrica - Red de caminos Menciona que el análisis de riesgo de incendios forestales para la Región del Biobío se muestra en la imagen 1 que inserta, respecto al Mapa de riesgo de incendios forestales Región del Biobío. De este modo, el riesgo de incendios para los sectores de Chiguayante consultados se observa en la imagen 2, que dice relación con la Localización estimada del Rol 4028-65 y sus límites se encuentran mayoritariamente en zonas categorizadas con Riesgo “Muy alto” o “Alto” de incendios forestales.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Respecto de la alegación de extemporaneidad.
Primero: Que, en estos antecedentes la recurrida planteó que existe extemporaneidad en el recurso de la especie, al exceder, el recurso presentado, el plazo de 30 días establecido en el Auto Acordado sobre la materia. En efecto, sostiene recurrida que la carta respuesta a sus inquietudes fue respondida en enero de este año y al haberse deducido el presente recurso de protección en el mes de abril, es claro que el mismo es extemporáneo al estar fuera de plazo de 30 días que al efecto se establece en el Auto Acordado sobre la materia.
Sin embargo de lo peticionado, la alegación de extemporaneidad aludida, habrá de ser desestimada, teniendo presente para ello que lo que reclama la recurrente son amenazas o eventuales vulneraciones a derechos garantizados en la Constitución Política de la República, respecto a omisiones de parte de la recurrida que amenizarían estos derechos de la recurrente, en tal virtud es claro que las amenazas y eventuales vulneraciones a derechos que se mantienen en el tiempo, y ello resulta suficiente para estimar que al accionar por esta vía proteccional, no resulta extemporánea.
Por demás, en caso de duda, razonablemente ha de preferirse resolver sobre el fondo de la cuestión planteada y no como sería, una salida preclusiva como la postulada por la recurrida.
En cuanto al Fondo debatido.
Segundo: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Es requisito sine-qua-non, para que pueda prosperar la acción cautelar, a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.
Tercero: Que, del mérito de lo expuesto por la recurrente y por la recurrida, y del mérito de los informes evacuados, además de los documentos aparejados al recurso todo lo cual se valora de acuerdo a sana crítica, conforme lo autoriza el Auto Acordado sobre la materia, (numeral 5), es posible estimar que en el presente caso recurren varios vecinos en contra de inmobiliaria propietaria de un predio colindante a sus inmuebles, señalando como acto ilegal o arbitrario, la negativa de la recurrida de ejecutar actos de prevención de incendios.
El recurso aparece deducido el 12 de abril de 2024, y recurren un total de doce vecinos que se individualizan, y lo hacen en contra de la inmobiliaria Punta del Este, en tanto esta, se ha negado a llevar a cabo acciones de prevención de incendios. Se trata de varias especies arbóreas (pinos, eucaliptus, y otras), sin manejo forestal y no se han llevado a cabo acciones como corta de ramas de podas, de follaje y video masa, y la realización de cortafuegos, de este modo, estima el recurrente hay un peligro evidente de incendio, y así los recurrentes ven así, amenazados sus inmuebles desde que todos ellos son vecinos colindantes el predio de la recurrida.
La recurrida al informar plantea que hay extemporaneidad de la acción de protección, para ello se basa en que al respecto el 18 de enero de 2024, su parte, respondió una misiva en la que se planteaba lo aquí solicitado, y que desde tal data a la fecha de interposición del recurso, el mismo resulta extemporáneo. Sobre el fondo señala que el último y único incendio acaeció hace las de 50 años.
Sostiene la inmobiliaria que tiene un plan preventivo para evitar daños por incendios, respecto de su propio predio y en el de vecinos, y que también trata otros riesgos, como cortes de caminos, por inundaciones o desprendimientos de tierra.
Por último, en estrados sostuvo la recurrida que el recurso del caso perdió oportunidad, pues el recurso el mismo fue ingresado en abril, y la temporada de incendios en verdad ya culminó Cuarto: Que, cabe desestimar que el recurso no ha perdido oportunidad, pues es de toda evidencia, y público y notorio que si bien es más probable, que un incendio forestal pueda producirse con mayor probabilidad en estaciones climáticas más cálidas, nada obsta a que ello también pueda producirse en temporadas distintas, lo cual resulta bastante para desestimar tal argumentación.
Además, debe considerarse que en los planos acompañados del sector se da cuenta por la Conaf, del grado riesgo por incendio, marcando el grado de peligro con color amarillo, y eso equivale a un riesgo medio de incendio, de los terrenos de la recurrente en 33 hectáreas, existiendo riesgo alto en otros terrenos. Por demás, debe indicarse que el riesgo medio, es el que en general corresponde a casi toda la región del Bio-Bio.
Que, en el informe del recurso evacuado por la Municipalidad de Chiguayante, se expresa que se trata de terrenos de particulares, de privados y que dicha entidad no tiene atribuciones a su respecto.
Quinto: Que, sin embargo, de la pretensión de los recurrentes lo cierto es que, del mérito de lo expuesto en el recurso, y de los antecedentes acompañados al mismo, no ha sido posible constatar en la recurrida las conductas que el libelo recursivo describe.
En efecto, valorados los antecedentes del recurso conforme lo autoriza el Auto Acordado sobre la materia, (numeral 5), de acuerdo a sana crítica cabe señalar que no ha sido posible constatar la existencia de actos u omisiones ilegales o arbitrarias como las señaladas por el recurrente en su libelo.
Atendido el escenario fáctico descrito presentemente es claro que la recurrente comparece a esta sede de naturaleza cautelar y de emergencia, no logrando que, en esta vía proteccional, se constaten ilegalidades o arbitrariedades, siendo sólo posible estimar que en el sector existe un riesgo medio de incendios, según informe de Conaf, el que por demás se constituye en la generalidad para la región del Bio-Bio.
Sexto: Que, de lo que relacionado y considerando aparece que, no habiéndose constatado la existencia de actos u omisiones ilegales o arbitrarias, consecuencialmente no puede atribuirse amenaza o vulneración alguna a derechos fundamentales del recurrente.
Séptimo: Que, al no existir acción u omisión arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe el legítimo ejercicio de los derechos de la recurrente, la presente acción no puede prosperar y debe ser rechazada en todas sus partes.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales se resuelve que:
I.- Se rechaza la alegación de extemporaneidad alegada en el presente recurso.
II.- Se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido, por el abogado Marco Vergara Soto, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; Inversiones Caes nombre reservado, representada por nombre reservado; Sociedad Inmobiliaria doña nombre reservado, representada por nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado y nombre reservado, en contra de Inmobiliaria Punta del Este S.A.
Sin perjuicio de lo resuelto, la recurrida Inmobiliaria Punta del Este, en un plazo de 30 días hábiles presentará a Conaf un Plan preventivo de incendios forestales para su predio, y con las directrices además de dicha institución, debiendo velarse por la protección del bosque nativo que hubiere.
Regístrese, y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Rafael L. Andrade Díaz.
Rol Protección 8426-2024.