nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS HEROES
- Fecha
- 28 de julio de 2026
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8423-2026, sentencia de 28 de julio de 2026
Resumen
Se rechazó el recurso de protección contra las cajas de compensación por el descuento Intercajas del crédito social, al no estimarse arbitrario el cobro; hubo voto en contra que estuvo por acogerlo por autotutela y cobro tardío.
Texto íntegro
C.A. Concepción.
Concepción, veintiocho de julio de dos mil veintiséis.
VISTOS:
Comparece don nombre reservado, representado por el abogado Alexis Antonio Pávez Hormazábal, interpone recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes y de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, solicitando que se declare ilegal y arbitrario el descuento efectuado en sus remuneraciones, correspondiente a un crédito social otorgado por la primera entidad y cobrado mediante el sistema Intercajas por la segunda.
Expone que contrató el crédito aproximadamente el año 2015, cayendo posteriormente en mora al perder su fuente laboral. Señala que durante más de quince años las recurridas no realizaron gestión judicial ni extrajudicial alguna destinada al cobro, pese a lo dispuesto en el numeral 1.17.2 de la Circular N° 3.567 de la Superintendencia de Seguridad Social, que exige iniciar la cobranza judicial dentro del sexto mes de producida la morosidad. Indica que recién en mayo de 2026 advirtió un descuento por la suma de $174.360 en su liquidación de remuneraciones, practicado mediante el mecanismo Intercajas, sin haber recibido previamente la comunicación exigida por el numeral 1.17.3 de la citada Circular, la que debía informarle la deuda, sus condiciones, el reinicio de los descuentos y otorgarle un plazo mínimo de quince días para regularizar o reprogramar la obligación.
Sostiene que el ejercicio tardío de la facultad prevista en el artículo 22 de la Ley N°18.833 constituye un uso arbitrario de un mecanismo excepcional de cobro, transformándolo en una forma de autotutela proscrita por el ordenamiento jurídico, citando abundante jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que exige el ejercicio oportuno de dicha facultad.
Agrega que el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Circular N°3.567 torna ilegítimos los descuentos practicados, afectando su derecho de propiedad sobre las remuneraciones garantizado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. En definitiva, solicita que se deje sin efecto el descuento efectuado, se restituyan las sumas descontadas, se ordene cesar futuros descuentos por esta vía, sin perjuicio del derecho de las recurridas de perseguir el cobro mediante las acciones ordinarias correspondientes, con costas.
Informa la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes solicita el rechazo del recurso. Expone que el descuento corresponde a un crédito social vigente registrado bajo la operación N°100016740, otorgado el 23 de mayo de 2015, por un monto original de $4.899.837, pactado en 29 cuotas de $174.360, manteniéndose actualmente en estado de mora. Señala que la circunstancia de aparecer el descuento bajo la glosa "Caja Los Andes" obedece únicamente al funcionamiento del sistema Intercajas o SINACAF, sin alterar la titularidad del crédito, que continúa perteneciendo a Caja Los Héroes. Indica haber remitido al recurrente comunicación electrónica informándole la existencia de cuotas impagas y el reinicio de los descuentos, otorgándole la posibilidad de regularizar la deuda.
Agrega que el artículo 22 de la Ley N°18.833 autoriza expresamente el descuento por planilla de las obligaciones derivadas de créditos sociales, mecanismo complementado por el artículo 58 del Código del Trabajo y por instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social respecto del Sistema Intercajas.
Respecto de la alegación de prescripción, sostiene que ésta no opera de pleno derecho y requiere declaración judicial previa, inexistente en la especie, razón por la cual el crédito continúa plenamente vigente.
Afirma, además, que el recurso de protección no constituye la vía idónea para resolver controversias relativas a la existencia, exigibilidad o prescripción de obligaciones civiles.
Finalmente, sostiene que no existe actuación ilegal ni arbitraria, pues el descuento corresponde al ejercicio de una facultad legalmente prevista y ejecutada conforme al procedimiento aplicable, por lo que solicita el íntegro rechazo del recurso, con costas.
Informa la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes solicita igualmente el rechazo de la acción constitucional. Explica que únicamente actuó como entidad recaudadora por mandato de Caja Los Héroes, en virtud del convenio denominado Proyecto Intercajas, celebrado entre las Cajas de Compensación, mediante el cual la Caja acreedora puede requerir a la Caja de afiliación vigente efectuar los descuentos de créditos sociales morosos o vigentes.
Señala que Caja Los Héroes se incorporó al Sistema Nacional de Información de Cajas de Compensación (SINACAF) en abril de 2026, motivo por el cual se informó al empleador del actor el descuento mensual de $174.360, correspondiente al crédito código N°100016740, practicándose descuentos durante los meses de mayo, junio y julio de 2026, remesándose el correspondiente al mes de mayo a la Caja acreedora.
Añade que actuó exclusivamente en calidad de mandataria para recibir el pago, careciendo de antecedentes relativos al otorgamiento, administración y exigibilidad del crédito, materias que corresponden exclusivamente a Caja Los Héroes.
Expone que el funcionamiento del Proyecto Intercajas se encuentra autorizado por la Ley N°18.833, por el convenio celebrado entre las Cajas de Compensación y por las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social, citando además jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que ha reconocido la legalidad del referido sistema de recaudación.
En consecuencia, sostiene que no ha ejecutado acto ilegal o arbitrario alguno, limitándose a cumplir el mandato conferido por la Caja acreedora, razón por la cual solicita el rechazo del recurso en todas sus partes.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas.
Segundo: Que, explica la recurrente que, en el año 2015, contrató un crédito social, y por más de 15 años no se le ha cobrado, y en mayo de 2026, se le empezaron a hacer descuentos por planilla, de más de cien mil pesos. Alega que no recibió comunicación del cobro.
La recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, señala que ha actuado como mandataria, pues quien otorgó el crédito fue la Caja los Héroes. Agrega haber remitido al recurrente comunicación electrónica informándole la existencia de cuotas impagas y el reinicio de los descuentos, otorgándole la posibilidad de regularizar la deuda.
En su caso la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes señala que otorgó al recurrente un crédito social vigente, según operación N°100016740, el 23 de mayo de 2015, por un monto original de $4.899.837, pactado en 29 cuotas de $174.360, Dicho crédito se mantiene en mora, pide rechazo, indica que se trata de un crédito social impago. Sostiene que el funcionamiento del Proyecto Intercajas se encuentra autorizado por la Ley N°18.833, y por el convenio celebrado entre las Cajas de Compensación, acorde a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social. Refiere que se ha reconocido la legalidad del referido sistema de recaudación por la Excma. Corte.
Tercero: Que, el acto que la recurrente califica como ilegal y arbitrario, consiste en el descuento que la Caja de Compensación recurrida ha solicitado y efectuado de sus remuneraciones, a través del “Sistema Intercajas” por medio de la Caja de Compensación de Asignación Familiar recurrida, con el objeto de obtener el pago del crédito social que aquella le concedió y cuyo incumplimiento ha motivado tal proceder.
Cuarto: Que, para determinar si dicha conducta reviste o no el carácter de ilegal o arbitraria que se le atribuye, resulta necesario analizar las particulares características del denominado "descuento por planilla", en su calidad de mecanismo especial para garantizar el pago de los créditos sociales que las cajas de compensación otorgan a sus afiliados.
Quinto: Que, sobre este punto, es un hecho establecido que, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley N° 18.833, lo adeudado por concepto de los créditos de este tipo, debe ser descontado por el empleador directamente de las remuneraciones del trabajador deudor y enterado en arcas de la caja acreedora, siguiendo el mismo procedimiento previsto por la ley para la declaración y pago de las cotizaciones previsionales.
Sexto: Que así las cosas, el descuento por planilla constituye una modalidad de cobro que la ley expresamente contempla, según la normativa legal y reglamentaria señalada en el informe de la recurrida, que se da por reproducida en lo pertinente, y que opera con independencia de la voluntad del deudor, en atención a la naturaleza de entidades de previsión social que ostentan las cajas de compensación y la finalidad de interés público a que se encuentran afectos los fondos con cargo a los cuales se otorgan los créditos de este tipo. Debe precisarse que tal mecanismo envuelve un imperativo para el empleador, quien está obligado a practicar la deducción tan pronto la caja acreedora le notifique la existencia de una deuda vencida e impaga por parte de alguno de sus trabajadores afiliados.
En consecuencia, no cabe sino colegir que la recurrida, al llevar adelante el pago de las cuotas del crédito social que éste mantiene vigente a través del sistema de descuentos por panilla, se ha limitado a ejercer una prerrogativa que el ordenamiento jurídico le confiere de manera expresa, por lo que su proceder se ha ajustado a derecho y no puede ser considerado ilegal;
Séptimo: Que, a mayor abundamiento, no se advierte que el proceder de la recurrida pueda ser calificado como arbitrario o antojadizo, desde que los antecedentes acompañados al proceso, no existe declaración judicial que haya determinado que los créditos sociales cobrados de esta forma estén prescritos.
Octavo: Que, de este modo, en este particular caso, al no haberse aportado antecedente alguno que permita sostener la concurrencia de alguna causal de extinción o ineficacia de la acción de cobro respecto del crédito social que ha motivado los descuentos impugnados, no cabe sino concluir que éstos se mantienen plenamente vigentes y que, en consecuencia, no existe mérito para entender que la conducta de la recurrida al requerir el pago a través del mecanismo del descuento por planilla a través del “Sistema Intercajas”, implique una vulneración del derecho de propiedad de la parte recurrente sobre sus remuneraciones, lo que implica que debe descartarse la existencia de una acción ilegal o arbitraria que conculque las garantías constitucionales invocadas.
Noveno: Que, menos aún puede prosperar este recurso en la parte que se pretende la restitución de las sumas descontadas, pues la presente acción no es de carácter declarativo, como ha sido establecido en numerosos fallos de protección.
En consecuencia, y de este modo, el recurso de protección de la especie carece de fundamento, al no acreditarse la existencia de un acto ilegal o arbitrario que prive, perturbe o amenace las garantías constitucionales invocadas.
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que: SE RECHAZA, sin costas el recurso de protección deducido por el abogado Alexis Antonio Pávez Hormazábal,, en representación de nombre reservado, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Héroes y de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes.
Dese oportuno cumplimiento al numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese y archívese oportunamente.
Acordado lo anterior con el voto en contra del ministro Andrade Díaz, quien estuvo por acoger la presente acción constitucional de protección, temiendo presente para ello lo siguiente:
1°. - Que es un hecho cierto que el crédito social de la especie fue otorgado en el año 2015, y que, existiendo mora en el pago de las cuotas, sólo en mayo de 2026 se han iniciado por las recurridas un cobro a través de descuentos por planilla, por lo que es evidente que ha transcurrido un plazo de más de 14 años, sin que la entidad acreedora haya realizado gestiones judiciales útiles para obtener el pago. De este modo para quien disiente, el uso del mecanismo administrativo del artículo 22 de la Ley N°18.833 se torna manifiestamente arbitrario. En la especie, la recurrida ha reactivado unilateralmente un cobro tras una pasividad que excede con creces cualquier plazo razonable de prescripción extintiva (ordinaria o ejecutiva), sin acreditar la existencia de procesos jurisdiccionales previos que hubiesen interrumpido dicho plazo.
2°. - Que, en las condiciones anotadas, es factible estimar que el proceder de la Caja de Compensación Los Héroes constituye un acto de autotutela proscrito por nuestro ordenamiento, al soslayar los procedimientos jurisdiccionales idóneos para la determinación de la vigencia y exigibilidad de una obligación. Al forzar el pago de manera automática, la recurrida priva al deudor de su derecho a oponer las excepciones legales pertinentes ante un tribunal independiente, transformando una facultad de recaudación en una actuación caprichosa y antojadiza que busca revivir una obligación a destiempo.
3°. - Que, siempre en opinión de quien disiente, esta Corte debe otorgar amparo al recurrente, pues de lo contrario se validaría un método abusivo de ejercicio de atribuciones por parte de una entidad privada que presta un servicio público asistencial. Es relevante considerar la condición de vulnerabilidad del afiliado frente a potestades contractuales ejercidas fuera de plazo, las que impactan directamente en sus ingresos de carácter alimentario.
Redacción del ministro titular Rafael L. Andrade Díaz.
No firma la abogada integrante señora Marta Araneda Fraile, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol Protección. N°8423-2026.