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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8421-20164 jul 2016

nombre reservado CONTRA DE I. MUNICIPALIDAD DE CORONEL

Fecha
4 de julio de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8421-2016, sentencia de 4 de julio de 2016

Resumen

Se rechaza el recurso de protección del docente sumariado: existiendo el reclamo ante la Contraloría General para vicios de legalidad, la acción cautelar no es la vía para dejar sin efecto el término de sus servicios.

Texto íntegro

Foja: 28 Veintiocho Concepción, cuatro de julio de dos mil dieciséis.

VISTO:

A fojas 7, comparece nombre reservado, abogado, en nombre de nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, quien señaló que por decreto de la Municipalidad de Coronel se ordenó sumario en contra del señor nombre reservado, docente PIE, con una jornada de 30 horas titulares y 14 horas a contrata, en la unidad educativa “nombre reservado”, sumario que terminó imponiendo la medida de término de la relación laboral.

Afirmó que la medida es arbitraria e ilegal, pues en el sumario se infringió el derecho de defensa, reconocido en el artículo 19 N° 3 de la Constitución, ya que los cargos de la acusación deben ser concretos y precisos, lo que implica que se deben indicar los hechos constitutivos de la infracción que se le imputa, la forma como ellos han afectado los deberes que establecen las normas legales y la calificación jurídica, lo que no aconteció en la especie.

Agregó que en decreto N° 1.244, de fecha 18 de febrero de 2016, dictado por el Fiscal de sumario administrativo, ordenado por resolución N° 9070, de 31 de agosto 2015, de la I. Municipalidad de Coronel, por orden de la Dirección de Educación Municipal de Coronel, se contiene resolución donde se pone término a la relación de don nombre reservado como docente en la unidad educativa señalada. En el sumario la formulación de cargos es totalmente insuficiente y carente de los requisitos legales necesarios para ejercer el derecho de defensa.

Insistió que no se cumplió con el deber de señalar los hechos por los que se formulan los cargos, afectando el derecho de defensa y el derecho constitucional a la igualdad ante la ley. Ello no se complace con el señalamiento del derecho aplicable, esto es, el artículo 2° del Código del Trabajo y el artículo 2° de la Ley 20.786, norma inexistente, lo que hizo ininteligible la formulación de cargos.

Además, denunció otras incongruencias, ya que en un primer fallo la fiscal dictó sobreseimiento y luego de la orden superior de continuar con la investigación, cambió el parecer de la fiscal y llegó a la conclusión que procedía la medida de poner término a la relación laboral. Ello sin que se rindieran pruebas que pudieran hacer cambiar de opinión al fiscal, pues con posterioridad se limitó a hacerles las mismas preguntas a los testigos ahora frente al señor nombre reservado, consignando las mismas respuestas. No hubo pruebas nuevas para el cambio de parecer.

Finalmente hizo presente que tras la reposición que presentó el señor nombre reservado se le notificó, con fecha 20 de abril, que se rechazaba la misma por estar suficientemente fundada la resolución que ponía término a su contrato, mediante Decreto Alcaldicio N° 1872, de fecha 7 de marzo de 2016. Al notificarse no fue informado de su derecho de dirigirse a la Contraloría General de la República.

Solicitó la reincorporación al cargo del recurrente por haber sido privado de él de manera arbitraria e ilegal.

A fojas 17, informa Gonzalo Vergara Victoriano, abogado, en representación de la I. Municipalidad de Coronel, señalando que mediante Decreto Municipal N° 1.872, de 7 de marzo de 2016, se aplicó la medida disciplinaria de destitución del señor nombre reservado, por haberse acreditado que el funcionario sancionado incurrió en infracción al artículo 2° del Código del Trabajo.

Indicó que lo que en realidad cuestiona el recurrente es la legalidad de la aplicación de la medida disciplinaria aplicada, de destitución. En efecto, si se consideran sus argumentos se advierte que se dirigen contra el procedimiento aplicado y como consecuencia de ello la sanción aplicada.

Afirmó que a fojas 29 y 30 del expediente sumarial se le formula el cargo de acoso sexual, situación que es latamente fundamentada en la vista del fiscal. Durante el procedimiento se recibió prueba de diversa índole, especialmente testimonial, con la cual se logra acreditar la existencia de los hechos investigados en el sumario, además en la vista del fiscal se contienen los razonamientos que llevaron a proponer la sanción.

Agregó que al referirse al artículo 19 N° 2 y 3 de la Constitución, el recurrente se limita a cuestionar la igualdad ante la ley, su derecho a defensa y el debido proceso, afirmación que no puede, por sí sola, ser constitutiva de arbitrariedad ni ilegalidad.

Sostuvo que los docentes de una Municipalidad, regidos por el Estatuto Docente, deben responder por las irregularidades en que incurran en el ejercicio de sus funciones, atendida su calidad de funcionarios públicos, siéndoles aplicables las disposiciones contenidas en la Ley N° 18.883, relativas a la responsabilidad administrativa, la que se hace efectiva mediante un sumario administrativo destinado a acreditar los hechos de que se trate (artículo 72 letra b del Estatuto Docente), bastando formular cargos para asegurar el derecho de defensa del inculpado, como ocurrió en la especie. Las irregularidades alegadas se refieren a un acto sancionatorio de carácter municipal y las garantías vulneradas se explican por el recurrente en relación con ese acto, respecto del cual el afectado tuvo la oportunidad de interponer, en las instancias pertinentes, los recursos de impugnación que franquea el ordenamiento jurídico.

Aseveró que el recurso de autos se interpuso el 20 de mayo de 2016, habiendo transcurrido el plazo de treinta días, para revisar todos aquellos aspectos que se alegan en relación con la aplicación del sumario administrativo, ya que el sumario fue iniciado con fecha 31 de agosto de 2015, mediante Decreto Alcaldicio N° 9.070, y como consecuencia de este sumario la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, una vez fallada la reposición, con fecha 18 de abril de 2016.

Añadió que si se atiende al contenido de las impugnaciones que efectúa el recurrente ellas aluden a la irregularidad de un sumario administrativo y su correspondiente acto terminal, de manera que la impugnación de los mismos constituye una materia de lato conocimiento y, por tanto, absolutamente ajena a la finalidad del recurso de protección. Cita jurisprudencia en apoyo de su tesis.

Argumentó que las Municipalidades son fiscalizadas por la Contraloría General de la República, emitiendo dictámenes jurídicos sobre las materias sujetas a su control, así como también frente a irregularidades como las señaladas por el recurrente. El recurso de protección no ha sido creado para solucionar conflictos que se encuentran sometidos a normas y procedimientos entregados al conocimiento de organismos competentes, que actúan dentro de la esfera de sus atribuciones legales y, consecuencialmente, bajo el imperio del derecho. Citó jurisprudencia en apoyo de lo aseverado.

Añadió que los procesos sumariales se encuentran regulados en la Ley N° 18.883 (artículos 118 y siguientes), que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, conteniendo todos los elementos necesarios para configurar un debido proceso y asegurar la adecuada defensa de los inculpados. Se establecen allí las autoridades llamadas a conocerlos, los plazos para la realización de actuaciones, las formalidades de las notificaciones, la formulación de cargos y su debido emplazamiento, las formas de las declaraciones y testimonios, la posibilidad de recusar al fiscal y/o al actuario, la amplia admisibilidad de medios de prueba, la práctica de diligencias probatorias solicitadas por los afectados y los diferentes medios de defensa que pueden usar los inculpados, la formulación de descargos, la posibilidad de impetrar el recurso de reposición ante la misma autoridad que dispuso la sanción y para recurrir ante la Contraloría General de la República si se estima que se han producido vicios de legalidad.

Afirmó que lo actuado por la I. Municipalidad de Coronel se enmarca en el ejercicio de sus potestades constitucionales y legales y no puede ser calificado de arbitrario o ilegal, tampoco hay privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales reclamadas.

Solicitó el rechazo del recurso de protección, con costas.

A fojas 25, se trajeron los autos en relación, procediéndose a la vista de la causa el día 29 de junio del año en curso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, primeramente, resulta útil consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que, se desestimará la alegación de extemporaneidad planteada por la recurrida, pues el acto impugnado es el Decreto Alcaldicio N° 1872, de fecha 7 de marzo de 2016, notificado al recurrente el día 20 de abril de 2016, según consta del acta de fojas 1 y desde esa época a la presentación del recurso, con fecha 20 de mayo de 2016, no transcurrió el plazo de treinta días.

CUARTO: Que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 156 de la Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, el sancionado puede recurrir, dentro del plazo indicado, ante la Contraloría General de la República si estimase que se han producido vicios de legalidad que afectaren sus derechos. El organismo contralor debe resolver el reclamo previo informe del alcalde respectivo. Norma que se repite para los funcionarios públicos en general en el artículo 160 de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

QUINTO: Que, en consecuencia, existiendo en el ordenamiento jurídico nacional un procedimiento de reclamo ante el órgano administrativo para el caso en que se hubiere producido un vicio de legalidad que afecte los derechos funcionarios, la presente no es una materia que corresponda ser dilucidada por medio de la acción constitucional de protección, ya que, por su naturaleza tutelar y de urgencia, no constituye instancia de declaración de derechos sino de cautela de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentran afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados. En la especie dicho presupuesto no concurre, pues lo que persigue el recurrente es dejar sin efecto la decisión de la autoridad administrativa que dispuso el término de sus servicios (en este sentido sentencia de la Excma. Corte Suprema de 2 de julio de 2015, dictada en causa rol N° 6.306-2015).

Así las cosas, el recurso de protección de autos no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza sin costas, el deducido en lo principal de la presentación de fojas 7.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción del Ministro titular don Rodrigo Cerda San Martín.

Rol N° 8421-2016.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado POR LA TERCERA SALA integrada por los ministros señor Claudio Gutiérrez Garrido, señor Rodrigo Cerda San Martín y señora María Elvira Verdugo Podlech.

Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a cuatro de julio de dos mil dieciséis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.

Gonzalo Díaz González Secretario