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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8420-202621 jul 2026

Protección contra Superintendencia de Seguridad Social y de la Asociación Chilena de Seguridad

Fecha
21 de julio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Segunda
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8420-2026, sentencia de 21 de julio de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social y la Asociación Chilena de Seguridad: la calificación de origen común de la patología es una controversia técnica médica que excede el ámbito de la acción cautelar.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, a veintiuno de julio de dos mil veintiséis.

VISTO:

Comparece doña nombre reservado, funcionaria de la Municipalidad de Antuco, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Asociación Chilena de Seguridad, por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la dictación de la Resolución Exenta N° NUM000, de 10 de mayo de 2026, que rechazó su recurso de reposición y mantuvo lo resuelto en la Resolución Exenta N° NUM001, de 9 de enero de 2026, mediante la cual se confirmó la calificación de origen común de la patología de salud mental denunciada ante la mutualidad.

Sostiene, en síntesis, que desde marzo de 2025 habría estado expuesta a diversos factores de tensión psíquica en su lugar de trabajo, vinculados a cambios administrativos, pérdida o duplicidad de funciones, hostigamientos y amenazas a su estabilidad funcionaria, circunstancias que, según los informes de su médico psiquiatra tratante, habrían provocado un trastorno de adaptación ansioso depresivo de origen laboral. Afirma que las recurridas no ponderaron debidamente tales informes, el cuestionario CEAL-SM/SUSESO aplicado en la Municipalidad de Antuco ni los antecedentes relativos al ambiente de trabajo, y que las resoluciones impugnadas carecerían de motivación suficiente. Solicita que la patología y la licencia médica folio N°NUM002 sean reconocidas como enfermedad profesional o, subsidiariamente, que se disponga una nueva evaluación exhaustiva.

Informó la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo del recurso. Expuso que la controversia recae sobre una cuestión técnica de orden médico y de seguridad social que no puede transformarse, mediante esta acción cautelar, en una nueva instancia de valoración clínica. Añadió que, al resolver el reclamo y posteriormente la reposición, fueron examinados los antecedentes clínicos y laborales disponibles, entre ellos la ficha clínica, los informes médico y psicológico, el estudio de puesto de trabajo realizado conforme al protocolo, los antecedentes aportados por la trabajadora y un peritaje clínico remitido por su institución previsional de salud, concluyéndose que no era posible establecer la relación causal directa exigida por el artículo 7° de la Ley N°16.744.

Informó, asimismo, la Asociación Chilena de Seguridad, pidiendo el rechazo de la acción. Señaló que la recurrente fue sometida a evaluación clínica y psicológica, que se realizó un estudio de puesto de trabajo de salud mental y que el caso fue conocido por un comité multidisciplinario integrado por profesionales de medicina del trabajo, psiquiatría y psicología. Agregó que dicho comité tuvo a la vista, entre otros antecedentes, el cuestionario CEAL-SM/SUSESO y concluyó, por unanimidad, que no se verificaban factores de riesgo que permitieran establecer una relación causal directa entre la afección y las labores desempeñadas, decisión que fue posteriormente confirmada por la Superintendencia de Seguridad Social.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción cautelar de urgencia, destinada a restablecer el imperio del derecho cuando, por actos u omisiones ilegales o arbitrarios, una persona sufre privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías expresamente amparadas por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. 2°) Que, para que prospere esta acción, resulta indispensable la concurrencia de un acto u omisión contrario a derecho o carente de razonabilidad, y que éste produzca una afectación actual, cierta y directa en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías constitucionales protegidas por esta vía. 3°) Que el acto directamente impugnado es la Resolución Exenta N° NUM000, de 10 de mayo de 2026, por la cual la Superintendencia de Seguridad Social rechazó la reposición de la recurrente y mantuvo la calificación de origen común previamente confirmada por la Resolución Exenta N° NUM001, de 9 de enero del mismo año. A su vez, esta última resolución se pronunció sobre la calificación efectuada por la Asociación Chilena de Seguridad mediante la resolución de 26 de septiembre de 2025. 4°) Que el artículo 7° de la Ley N°16.744 define la enfermedad profesional por la existencia de una relación causal directa entre la afección y el ejercicio de la profesión o trabajo. La determinación concreta de ese nexo exige ponderar antecedentes clínicos, psicológicos y laborales mediante conocimientos técnicos especializados, cuestión que no puede ser resuelta mediante la sola confrontación formal de informes de distinto origen. 5°) Que, ciertamente, corresponde a los tribunales controlar que los órganos administrativos actúen dentro de su competencia, respeten el procedimiento aplicable y expresen fundamentos racionales. Sin embargo, tal control no habilita a esta Corte, al conocer de una acción cautelar, para practicar por sí una calificación médica ni para sustituir el juicio técnico de los profesionales y organismos a quienes la normativa sectorial encomienda determinar el origen común o profesional de una patología. 6°) Que, en la especie, no se advierte que las recurridas hayan prescindido absolutamente de antecedentes técnicos o que sus decisiones constituyan una mera afirmación inmotivada. Por el contrario, consta que la calificación fue precedida de evaluaciones clínica y psicológica, de un estudio de puesto de trabajo y del pronunciamiento de un comité multidisciplinario; y que, al conocer del reclamo, la Superintendencia examinó la ficha clínica, los informes médico y psicológico, el referido estudio, los antecedentes aportados por la trabajadora y un peritaje clínico, concluyendo que no se verificaba exposición suficiente a factores de tensión psíquica que permitiera establecer la causalidad directa exigida por la ley. 7°) Que la existencia de informes del médico tratante que atribuyen origen laboral al cuadro, así como los resultados del cuestionario CEAL- SM/SUSESO, no transforman por sí solos las resoluciones impugnadas en arbitrarias. El primero constituye un antecedente clínico que debe ser contrastado con los restantes elementos técnicos del procedimiento; y el segundo corresponde a una evaluación general del centro de trabajo — cuyo resultado global fue de riesgo medio, aun cuando registró dimensiones particulares con mayor exposición—, sin que determine individualmente la relación causal directa entre una patología específica y las funciones de una trabajadora. 8°) Que tampoco altera lo anterior el hecho de que durante el período de estudio se hubieren emitido órdenes de reposo bajo la Ley N°16.744, pues tales prestaciones fueron otorgadas mientras se desarrollaba el procedimiento de calificación y no importan, por sí mismas, una decisión definitiva acerca del origen profesional de la enfermedad. Del mismo modo, el informe psiquiátrico de 3 de junio de 2026 es posterior a la resolución de 10 de mayo del mismo año, por lo que su contenido no permite atribuir falta de consideración o arbitrariedad al acto administrativo impugnado. 9°) Que, en consecuencia, la pretensión de que esta Corte declare directamente el origen profesional de la patología o disponga una nueva ponderación médica supone resolver una controversia técnica y probatoria que excede el ámbito propio de esta acción cautelar, la cual no constituye una instancia declarativa ni una tercera revisión de las conclusiones médicas adoptadas dentro del procedimiento especial. 10°) Que tampoco se configura una afectación de las garantías contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. La calificación de origen común no privó a la recurrente de acceso a atención de salud, sino que determinó que las prestaciones debían continuar bajo su régimen previsional común; y no se ha acreditado la existencia de un trato diferenciado respecto de otras personas sometidas al mismo procedimiento, fundado en una circunstancia carente de justificación racional. 11°) Que, por lo razonado, no concurriendo un acto ilegal o arbitrario imputable a las recurridas, ni apareciendo afectada de manera actual y directa alguna garantía constitucional amparada por esta vía, el recurso deberá ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:

Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Asociación Chilena de Seguridad.

Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante don Agustín Alfonso Chereau González.

N° Protección-8420-2026.