nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 17 de julio de 2026
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8419-2026, sentencia de 17 de julio de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la Superintendencia de Seguridad Social, al estimarse debidamente fundada la resolución que confirmó el rechazo de las licencias médicas por reposo no justificado, dado el carácter crónico de la afección.
Texto íntegro
C.A. de Concepción shp Concepción, diecisiete de julio de dos mil veintiséis.
VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece nombre reservado, auxiliar de aseo, con domicilio en domicilio reservado, Santa Sabina comuna de Concepción, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) por haber dictado la Resolución Exenta N° R-01-DC-63710-2026, de 8 de mayo de 2026, que confirmó el rechazo de las licencias médicas 126865534-0, 127220553-8, 127551209-1, y no emite pronunciamiento respecto a la licencia médica N° 126255549-2.
Señala que la recurrida fundó su decisión en que el tiempo de reposo autorizado ya alcanza los 1.200 días por la misma patología y que los antecedentes concuerdan en que la afección es de curso crónico, produciendo un grado de incapacidad que no es modificable con el reposo, lo que en su concepto es improcedente, ya que no le compete a dicha entidad calificar una condición de salud como "crónica", evaluación que debe realizar un profesional médico o una comisión médica que evalúe síntomas y tratamientos, tornando de esta forma su decisión en arbitraria, limitándose a recurrir a fundamentos genéricos sin analizar el fondo de su estado real de salud, sin especificar cuáles fueron los antecedentes tenidos en cuenta ni realizar un análisis médico que corrobore su situación.
Agrega que se encuentra en tratamiento en el CESFAM Santa Sabina de Concepción, atendido por el médico cirujano Dr. nombre reservado y que presentó un certificado médico con fecha 27 de marzo de 2026 que justifica su incapacidad laboral temporal, pero la SUSESO no la consideró en su resolución.
Alega vulneradas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 1 y 24 de la Constitución Política de la República, al afectar su recuperación y privarlo de los subsidios o remuneraciones por su trabajo.
Pide se acoja el recurso, se deje sin efecto la resolución recurrida y se ordene el pago de las licencias médicas rechazadas.
SEGUNDO: Que, informando nombre reservado, por la Superintendencia de Seguridad Social, alega en primer lugar la extemporaneidad del recurso, por cuanto se dirige contra la Resolución Exenta N° R-01-DC-63710-2026, emitida el 8 de mayo de 2026 por la Unidad Médica del Departamento Contencioso de la Superintendencia, la cual rechazó un recurso de reposición interpuesto el 31 de marzo de 2026 en contra de la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-36688-2026, de 17 de marzo de 2026, la que previamente había rechazado una reclamación del 28 de enero de 2026, confirmando así lo decidido por la COMPIN Región Metropolitana sobre el rechazo de la licencia médica N° 126255549-2 por 30 días a contar del 17 de noviembre de 2025 por reposo injustificado. De esta manera, refiere que el recurrente tenía conocimiento cierto del rechazo de la referida licencia médica a más tardar el 28 de enero de 2026, debiendo computarse el plazo desde esa data, según el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
En cuanto al fondo, señala que el recurrente acumula 1.275 días de reposo autorizado por la misma patología, esto es, una gonartrosis bilateral con signos de inestabilidad articular y desgarro del menisco medial en la rodilla derecha, cuadro de curso crónico donde el reposo ya no contribuye a la recuperación ni al reintegro laboral, agregando que el paciente rechazó el tratamiento de kinesioterapia por falta de recursos para el transporte y la infiltración por temor a las agujas y que, por otro lado, no aportó informes de especialistas que acreditaran incapacidad laboral más allá de los 510 días inicialmente autorizados o que justificaran que el reposo cumpliera un rol terapéutico.
Relata que el 28 de enero del año 2026 el paciente recurrió ante su representada, reclamando en contra de la COMPIN Región Metropolitana, por haber confirmado el rechazo de la licencia médica N° 126255549-2, extendida por un total de 30 días de reposo a contar del 17 de noviembre de 2025, por reposo injustificado. La SUSESO, previo estudio de los antecedentes por parte de profesionales médicos del Departamento Contencioso, mediante Resolución Exenta N° R-01-UNRA-36688-2026, de 17 de marzo de 2026, confirmó el rechazo de la licencia médica reclamada, fundado en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 510 días de reposo ya autorizados por la misma patología. En contra de dicha resolución el paciente interpone recurso de reposición y, además, reclamó en contra de la ya citada COMPIN ya que también había confirmado el rechazo de las licencias médicas N° 126865534-0, N° 127220553-8 y N° 127551209-1, extendidas por un total de 90 días de reposo. Finalmente, la SUSESO, por Resolución Exenta N° R-01-DC-63710-2026, de 8 de mayo de 2026, rechazó el recurso de reposición y nuevo reclamo, confirmando el rechazo de las licencias médicas reclamadas, por reposo no justificado, atendido que “el tiempo de reposo autorizado, el que alcanza más de 1.200 días por la misma patología y los antecedentes médicos evaluados, concuerdan en que la afección que el afiliado presenta, es de curso crónico, la que por tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, le produce algún grado de incapacidad no modificable con el reposo, razón por la cual no corresponde acoger nuevas licencias médicas, pues el reposo ya no contribuye a la recuperación ni se orienta el reintegro laboral del paciente”. La SUSESO no emite pronunciamiento respecto a la licencia médica N° 126255549-2, por haber excedido el plazo de 5 días hábiles administrativos para reclamar.
Por otro lado, considera que la materia sobre la que versa la presente acción pertenece al campo de la seguridad social, garantía establecida en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución que se encuentra expresamente excluida del ámbito de la acción de protección según el artículo 20 de la Carta Fundamental.
Concluye afirmando que la actuación de su representada se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales y legales que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, de tal forma que está exenta de cualquier vicio de ilegalidad o arbitrariedad, por lo que solicita que el presente recurso sea desestimado en todas sus partes, con costas.
TERCERO: Que, informando la COMPIN Región Metropolitana, señala que la licencia médica N° 5549 fue rechazada por reposo injustificado, debido a que el recurrente no presentó antecedentes médicos que respaldaran la necesidad de reposo más allá del tiempo ya autorizado, concluyendo que la medida no cumplía con un rol terapéutico. En cuanto a las licencias N° 5534, 0553 y 1209, asociadas a un diagnóstico de artrosis de rodillas bilateral, indica que, aunque el paciente mantenía dolor y debilidad con uso de bastón, no se aportaron detalles del tratamiento, informes de rehabilitación, pronóstico ni plan de reintegro laboral, lo que motivó el rechazo del recurso de reposición, decisión que fue ratificada por la SUSESO, a través de la Resolución Exenta N° R-01-DC-63710-2026.
Funda su actuar en su potestad técnica regida por el D. 7/2013 y el D.S. N° 3/1984, normativas que le otorgan la facultad privativa de rechazar o modificar licencias médicas bajo parámetros objetivos para asegurar su carácter terapéutico y transitorio.
I.- EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD CUARTO: Que, la recurrida Superintendencia de Seguridad Social ha alegado la extemporaneidad del recurso, fundándose en el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, conforme al cual la acción debe interponerse dentro del plazo fatal de treinta días corridos contado desde la ejecución del acto o desde que se haya tenido conocimiento cierto del mismo.
QUINTO: Que la alegación de extemporaneidad habrá de ser desestimada, teniendo presente que la conjunción de antecedentes aparejados conduce a esta Corte a estimar que la acción de que se trata fue presentada dentro de plazo, ya que lo recurrido es la Resolución Exenta N° R-01-DC-63710-2026, emitida el 8 de mayo de 2026 por la Unidad Médica del Departamento Contencioso de la Superintendencia, y el presente arbitrio fue interpuesto el día 08 de junio de 2026, máxime si se tiene en cuenta que hallándonos enfrentados a una acción constitucional tuteladora de derechos fundamentales, la verdad es que en caso de duda, razonablemente ha de preferirse arribar a decisiones de fondo y en base al mérito de los antecedentes, por sobre respuestas jurisdiccionales de carácter puramente formal, como implicaría cohonestar sin más la salida preclusiva postulada por la recurrida.
II.- EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR SER UNA MATERIA PROPIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL SEXTO: Que, sobre este aspecto cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas precedentemente), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los demás que más arriba fueron también indicados.
III.- EN CUANTO AL FONDO SÉPTIMO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
OCTAVO: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO, es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.
NOVENO: Que, en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (Corte Suprema Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.
DÉCIMO: Que, en la situación de autos, cabe precisar que la COMPIN Región Metropolitana, confirmó el rechazo de la licencia médica N° 126255549-2 por 30 días a contar del 17 de noviembre de 2025 por reposo injustificado. La SUSESO, previo estudio de los antecedentes por parte de profesionales médicos del Departamento Contencioso, mediante Resolución Exenta N° R-01-UNRA-36688-2026, de 17 de marzo de 2026, confirmó el rechazo de la licencia médica reclamada, fundado en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 510 días de reposo ya autorizados por la misma patología. En contra de dicha resolución el paciente interpone recurso de reposición y, además, reclamó en contra de la ya citada COMPIN ya que también había confirmado el rechazo de las licencias médicas N° 126865534-0, N° 127220553-8 y N° 127551209-1, extendidas por un total de 90 días de reposo. Finalmente, la SUSESO, por Resolución Exenta N° R-01-DC-63710-2026, de 8 de mayo de 2026, rechazó el recurso de reposición y nuevo reclamo, confirmando el rechazo de las licencias médicas reclamadas, por reposo no justificado, atendido que “el tiempo de reposo autorizado, el que alcanza más de 1.200 días por la misma patología y los antecedentes médicos evaluados, concuerdan en que la afección que el afiliado presenta, es de curso crónico, la que por tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, le produce algún grado de incapacidad no modificable con el reposo, razón por la cual no corresponde acoger nuevas licencias médicas, pues el reposo ya no contribuye a la recuperación ni se orienta el reintegro laboral del paciente”.
Y respecto de la licencia médica N° 126255549-2 la SUSESO no emitió pronunciamiento por haber excedido el plazo de 5 días hábiles administrativos para reclamar.
Como se puede apreciar, la Resolución Exenta impugnada, se halla debidamente fundada, como también lo está la Resolución de la COMPIN Región Metropolitana.
Igualmente, la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N° 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.
Todo lo anterior conduce al rechazo de la presente acción cautelar por este motivo al no apreciarse algún acto arbitrario o ilegal que haya privado, perturbado o amenazado las garantías fundamentales invocadas por el recurrente.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, de lo dicho ut supra se advierte que no se hace necesario entrar al análisis de las garantías fundamentales que la recurrente refiere le habrían sido conculcadas por las recurridas.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que:
I.- Que se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia del recurso de protección opuestas por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social.
II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redactada por el ministro señor Jordán.
N° Protección-8419-2026.