nombre reservado con CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR LOS ANDES
- Fecha
- 15 de septiembre de 2026
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8418-2026, sentencia de 15 de septiembre de 2026
Resumen
Se acoge el recurso contra la Caja de Compensación Los Andes y se le ordena pagar subsidios por incapacidad laboral de cuatro licencias médicas, sin oponer la falta de enteros previsionales, por omitir un dictamen de la Superintendencia de Seguridad Social que así lo exigía.
Texto íntegro
Concepción, quince de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTO:
Comparece doña nombre reservado, dependiente, viuda, domiciliada en Concepción, representada y patrocinada por don nombre reservado, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío-Bío, quien interpone recurso de protección en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, representada legalmente por don nombre reservado, a fin de que esta Corte adopte las medidas conducentes para restablecer el imperio del derecho, a consecuencia de la omisión ilegal y arbitraria de la recurrida consistente en el no pago de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a las licencias médicas folios N° 120438374, 121775195, 123140750 y 124297565, emitidas por un lapso continuo comprendido entre el 1 de julio y el 13 de octubre de 2025.
Expone, en síntesis, que, tras recurrir ante la Superintendencia de Seguridad Social en contra del actuar de la Caja, dicho organismo fiscalizador dictó la Resolución Exenta N° R-01-S-12365-2026, de fecha 28 de enero de 2026, por la cual le ordenó expresamente a la recurrida verificar la vigencia de la relación laboral con la empresa empleadora ISS Facility Services S.A. (comercialmente ISS Chile) y, de existir tal vínculo laboral, pagar los subsidios por incapacidad laboral que se encontraban pendientes de pago, aplicando para ello el principio de automaticidad de las prestaciones de seguridad social.
Sostiene que, no obstante, la obligatoriedad de dicho dictamen de la autoridad administrativa previsional, la recurrida ha omitido dar cumplimiento a lo ordenado, argumentando que la recurrente tenía 0 días cotizados en FONASA durante el periodo de referencia, comprendido entre el 1° de enero de 2025 al 30 de junio de 2025, hecho que vulnera gravemente sus derechos constitucionales de propiedad sobre las prestaciones y su derecho a la integridad física y psíquica al someterla a extrema necesidad económica.
Pide a esta Corte, acoger el presente recurso y ordenar el pago de las licencias médicas rechazadas.
Informó de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), quien ratificó que mediante la Resolución Exenta N° R-01-S-12365-2026, de fecha 28 de enero de 2026, la SUSESO resolvió instruir formalmente a la CCAF Los Andes verificar la vigencia del vínculo de trabajo y, de comprobarse este, pagar las prestaciones que se encuentran pendientes de conformidad con el principio de automaticidad de las prestaciones de seguridad social. No obstante, lo anterior, hace presente para fines ilustrativos que, de acuerdo al Listado Maestro de Licencias Médicas de FONASA, el periodo de referencia de enero a junio de 2025 coincide con una secuencia de licencias de salud previas de la recurrente cuyos rechazos médicos fueron ratificados por dicho Servicio mediante resoluciones exentas emitidas en febrero y marzo de 2026, circunstancia que explica el vacío de cotizaciones que presenta la trabajadora en el sistema.
Informó la recurrida Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, quien solicitó el rechazo íntegro del recurso, argumentando que la recurrida ha obrado con estricto apego a las disposiciones del D.F.L. N° 44 de 1978 y al Compendio de Normas de la Superintendencia de Seguridad Social.
Sostiene que, de acuerdo con su base de datos institucional, la recurrente no cumple con el requisito habilitante del artículo 4° y 6° del citado cuerpo legal, relativo a contar con al menos noventa días de cotizaciones continuas o discontinuas dentro de los ciento ochenta días anteriores al inicio de las licencias médicas en debate, periodo comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2025.
Explica que la requirente registra exactamente cero días cotizados en dicho semestre, lo que imposibilita legalmente a la Caja para generar y pagar los subsidios económicos. Destaca que la trabajadora presenta un historial preexistente de 450 días de reposo médico rechazados por la COMPIN con anterioridad a las licencias de la litis. Finalmente, señala que presentaron ante la SUSESO la Carta N° 2575/2026 solicitando la reconsideración del dictamen de pago.
Informó de la Comisión Médica Preventiva e Invalidez (COMPIN), quien indicó que las cuatro licencias médicas materia del recurso correspondientes a doña nombre reservado se encuentran totalmente autorizadas desde el punto de vista médico por la COMPIN Concepción, según consta en el sistema nacional de FONASA. Hace presente que la competencia técnica y legal de dicha Subcomisión se circunscribe única y exclusivamente a la validación médica de la incapacidad laboral temporal y del correspondiente reposo, correspondiendo a la recurrida evaluar el cumplimiento de los requisitos previsionales y administrativos para la procedencia y pago del subsidio pecuniario, conforme a las normas del D.F.L. N° 44 de 1978.
Informó el empleador ISS Facility Services S.A., comercialmente ISS Chile, confirmando de manera categórica que doña nombre reservado mantiene un vínculo laboral plenamente vigente y de carácter indefinido con su representada, en virtud de un contrato de trabajo suscrito con fecha 13 de octubre de 2020 en el cargo de Administrativo P&C, no habiendo operado a su respecto ninguna causal de terminación de la relación de trabajo.
Relata que la trabajadora ha estado sometida a reposo médico ininterrumpido desde el 6 de abril de 2024 hasta la fecha y aclara que la circunstancia de registrar cero días cotizados y remuneración imponible de cero pesos en la planilla del periodo enero a junio de 2025 obedece única y exclusivamente a que, por encontrarse en reposo de salud total, se halla suspendida la prestación de servicios y la consiguiente obligación remuneratoria del empleador conforme al artículo 7° del Código del Trabajo.
Precisa que, conforme al artículo 22 del D.F.L. N° 44 de 1978, las cotizaciones previsionales durante la vigencia de una licencia médica deben ser calculadas y enteradas sobre el subsidio por cuenta de la entidad pagadora del mismo (la Caja recurrida), y no por el empleador. Añade que la empresa ha mantenido escrupulosamente al día todas las cotizaciones de su exclusivo cargo patronal (Seguro de Cesantía y Ley N° 16.744) y denuncia que la CCAF Los Andes nunca ha dirigido requerimiento formal alguno a la empresa para certificar el vínculo laboral, incumpliendo lo ordenado por la SUSESO.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales es una acción de naturaleza cautelar, de tramitación rápida y desprovista de formalidades excesivas, destinada a dar amparo inmediato y restablecer el imperio del derecho frente a actos u omisiones arbitrarios o ilegales que priven, perturben o amenacen el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales expresamente protegidas por dicho precepto.
SEGUNDO: Que, para la procedencia de esta acción constitucional, se requiere concurrentemente la existencia de un acto u omisión calificado como ilegal, esto es, contrario a un texto expreso de la ley o norma jurídica o arbitrario, es decir, carente de razonabilidad, fundado en el capricho o la mera voluntad de quien lo ejecuta y que, de tal actuar, se derive una privación, perturbación o amenaza directa a una garantía constitucional indubitada y amparada en favor de la recurrente.
TERCERO: Que, en la especie, el acto impugnado lo constituye la omisión previsional y administrativa de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, consistente en el no pago y retención persistente de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a las licencias médicas de la recurrente que cubren el periodo continuo del 1 de julio al 13 de octubre de 2025, no obstante encontrarse estas autorizadas por la COMPIN y haber mediado orden perentoria de pago de la Superintendencia de Seguridad Social contenida en su Resolución Exenta N° R-01-S-12365-2026 de enero de 2026.
CUARTO: Que, en primer término, y para una adecuada resolución del asunto, resulta indispensable determinar la vigencia del vínculo laboral de la trabajadora doña nombre reservado. Sobre el particular, el informe de la empresa empleadora ISS Facility Services S.A. ha sido concluyente y definitivo, certificando bajo su responsabilidad legal que la trabajadora mantiene un contrato de trabajo de carácter indefinido que se halla plenamente vigente desde el 13 de octubre de 2020. Dicho vínculo no ha fenecido ni ha sido objeto de término por ninguna vía legal, de suerte que la recurrente ostenta de forma incuestionable e indubitada la calidad de trabajadora dependiente amparada por el régimen de seguridad social común.
QUINTO: Que, por su parte la defensa de la Caja de Compensación recurrida asienta su negativa en la falta del requisito previsional del artículo 4° y 6° del D.F.L. N° 44 de 1978, por cuanto en el periodo de 180 días previos al inicio del reposo, la trabajadora cuenta con cero días de cotizaciones previsionales. Sin embargo, dicha alegación prescinde de la realidad fáctica y jurídica que explica tal situación.
En efecto, se encuentra acreditado en autos que la recurrente se encontraba en reposo de salud ininterrumpido desde abril de 2024, lo que implica que, durante el semestre de referencia, enero a junio de 2025, no prestó servicios efectivos. De manera tal que, la obligación remuneratoria del empleador se extingue recíprocamente ante la suspensión de servicios por enfermedad, por lo que resulta lógico y legal que la planilla registre renta imponible de cero pesos, no siendo de cargo del empleador el pago de cotizaciones ordinarias.
SEXTO: Que, al propio tiempo, el artículo 22 del D.F.L. N° 44 de 1978 dispone con toda claridad que, en periodos de incapacidad laboral, las cotizaciones previsionales y de salud del trabajador deben ser calculadas y enteradas directamente sobre el subsidio por la entidad pagadora del mismo, en este caso, la CCAF Los Andes.
Ahora bien, si en el periodo previo de enero a junio de 2025 la trabajadora no percibió subsidios ni se enteraron las correspondientes cotizaciones debido al rechazo médico de sus licencias anteriores, cuestión que fue objeto de discusión administrativa ante la SUSESO, dicha vicisitud de orden procesal y administrativo no puede en caso alguno ser esgrimida por la Caja para configurar una barrera que impida a la trabajadora acceder a la protección económica de sus nuevas dolencias, las cuales sí fueron válidamente autorizadas desde el punto de vista médico por la COMPIN de Concepción.
SÉPTIMO: Que es precisamente para dar solución a este tipo de contradicciones y vacíos previsionales que en el derecho de la seguridad social impera con fuerza normativa el denominado principio de automaticidad de las prestaciones. Dicha doctrina postula que, encontrándose vigente el vínculo laboral que une al trabajador con su empleador, el derecho del dependiente a gozar de las prestaciones de salud y previsión nace y se automatiza de manera independiente de las contingencias o retrasos en el entero efectivo de las cotizaciones previsionales.
En este sentido, corresponde a la Caja previsional proceder al pago de la prestación una vez verificado el vínculo de trabajo, debiendo repetir de manera posterior o regularizar los cobros previsionales que correspondan ante quien corresponda, pero sin que sea lícito traspasar el costo del descalce financiero o administrativo a la trabajadora, privándola de su único medio de subsistencia.
OCTAVO: Que, sentado lo anterior, adquiere especial relevancia el hecho de que la Superintendencia de Seguridad Social, en ejercicio de las potestades fiscalizadoras, dictó la Resolución Exenta N° R-01-S-12365-2026, de 28 de enero de 2026, ordenando expresamente a la recurrida verificar la existencia del vínculo laboral y, de existir este, pagar los subsidios. Tal como consta del informe del tercero requerido, la Caja recurrida no ha realizado diligencia alguna dirigida a obtener dicha verificación con la empresa ISS Facility Services S.A., y de manera persistente se ha negado a acatar la directriz de su superior técnico, pretendiendo eludir el cumplimiento mediante reiteradas peticiones de reconsideración. Ello constituye una vulneración del ordenamiento administrativo previsional chileno, toda vez que las instrucciones del órgano contralor previsional son de carácter obligatorio e imperativo para las Cajas de Compensación, quienes administran fondos y prestaciones que revisten la calidad de servicios públicos delegados.
NOVENO: Que, por consiguiente, el comportamiento de la Caja de Compensación recurrida, consistente en la negativa persistente de pago de los subsidios médicos autorizados, amparándose en un vacío de cotizaciones, provocado por la propia dinámica de la suspensión de la relación de trabajo por salud, y desoyendo de manera contumaz las órdenes dictadas por la Superintendencia de Seguridad Social, es constitutivo de una omisión ilegal y arbitraria. Es ilegal por cuanto vulnera los dictámenes vinculantes dictados por el órgano fiscalizador facultado por ley y las normas de protección al trabajador establecidas en el D.F.L. N° 44 de 1978; y es arbitraria porque carece de toda lógica y razonabilidad, castigando a la trabajadora con la desprotección absoluta, precisamente en razón del estado continuo de invalidez temporal que la aqueja.
DÉCIMO: Que el actuar arbitrario e ilegal precedentemente establecido lesiona gravemente el derecho de propiedad de la recurrente doña nombre reservado sobre sus prestaciones y subsidios económicos sustitutivos de remuneración ordinaria, garantía consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República. Las sumas derivadas de subsidios por incapacidad laboral gozan de la misma protección patrimonial que la remuneración, poseyendo un carácter estrictamente alimentario e indispensable para la subsistencia digna de la trabajadora viuda y su grupo familiar. Asimismo, la incertidumbre económica extrema e ilegal provocada por la recurrida perturba su derecho fundamental a la integridad física y psíquica, consagrado en el artículo 19 N° 1 de la Carta Fundamental, pues entorpece y retarda de manera directa el proceso de recuperación médica para el cual se ordenó el reposo laboral autorizado, lo que hace imperativo otorgar la debida tutela constitucional y acoger la acción intentada.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 19 N° 1, 18, 24 y artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que: SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes, y en consecuencia, se ordena a la recurrida proceder al pago total e inmediato, en un plazo no superior a cinco días hábiles contado desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada, de los subsidios por incapacidad laboral devengados de las licencias médicas folios N° 120438374, 121775195, 123140750 y 124297565, debiendo la Caja recurrida efectuar internamente las regularizaciones previsionales que correspondan, sin poder oponer a la actora la falta de enteros previsionales del semestre de referencia de enero a junio de 2025.
Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Superintendencia de Seguridad Social y archívese en su oportunidad.
Redacción de la abogada integrante Marta Araneda Fraile.
No firma el ministro titular señor Mauricio Silva Pizarro, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con feriado legal.
Rol 8418-2026 Protección.