nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 22 de septiembre de 2021
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8412-2021, sentencia de 22 de septiembre de 2021
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección porque no se acreditó que las recurridas fueran autoras de las publicaciones ni de los actos violentos imputados, ni que estos privaran o amenazaran las garantías invocadas.
Texto íntegro
ari C.A. de Concepción.
Concepción, veintidós de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
Que, con fecha 19 de julio pasado, se presenta el letrado don nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de don nombre reservado, comerciante, para estos efectos de su domicilio, e interpone recurso de protección por vulneración de garantías constitucionales, en contra de doña nombre reservado, técnico en trabajo social, nombre reservado, ignora profesión u oficio, nombre reservado, ignora igualmente profesión u oficio, y en contra de doña nombre reservado, labores de casa, todos con domicilio en domicilio reservado , y en contra de quienes resulten responsables, fundado en que a fines del mes de junio del año 2021 aproximadamente (semana entre el 21 al 27 de junio), las recurridas nombre reservado Y nombre reservado, en la red social instagran, en sus respectivos perfiles, publicaron fotos de medio cuerpo de su representado, con indicación de su nombre, procediendo a efectuar un relato a la sociedad cibernauta, con el claro propósito de enlodar su imagen y su honra en el grupo social en la comuna de Tomé, señalando en dicha publicación de manera categórica, lo siguiente: “YO NO AVALO EL ABUSO SEXUAL INFANTIL Y ESTO LO DIGO CON CONVICCIÓN, SEGURIDAD , PRUEBAS Y FUNDAMENTOS,…… Y nombre reservado, PEDOFILOS Y PSICOPATAS” (sic). Afirma que en el contexto general de los relatos que efectúan ambas recurridas, difunden en la red social historias falsas atroces del recurrente, como supuestas violaciones y abusos sexuales en contra de menores, almacenamiento de material pornográfico infantil, señalando a terceros, lugares donde habrían ocurridos estos falsos delitos, palabras mendaces y sin ningún freno de prudencia, con el único afán de causar daños a la imagen de su defendido, según considera.
Sostiene que, a los días siguientes del hecho anterior, los cuatro recurridos, acompañados de un número aproximado de unas 10 personas, concurrieron en masa hasta el dominio de la abuela materna de su representado, ubicado en el sector de Bellavista de Tomé, ingresando por la fuerza al mismo, causando desórdenes en el interior y frontis del domicilio, procediendo a efectuar gritos en la vía pública, señalando a todos los vecinos y transeúntes, que el recurrente y su familia eran VIOLADORES Y ABUSADORES DE MENORES.
Estima que esta situación superó todos los límites de la cordura, dado que los recurridos actúan con tal barbarie, impunidad y violencia, tomando una especie de justicia por mano propia, sin recurrir a los canales civilizados de justicia, afectando, además, a terceros, por el sólo hecho de ser familia directa del recurrente. Refiere que si los recurridos estiman que su representado cometió algún delito, deben ocurrir al Ministerio Público a denunciar, pero no actuar como una tribu bárbara, sin freno alguno.
Añade que las dos primera recurridas, en los días siguientes, previamente planificadas, en una especie de matonería femenina y familiar, por redes sociales y por la información boca a boca, han seguido incitando al odio y la violencia hacia la persona de su representado y su familia, con noticias falsas e injuriosas, llamando a la comunidad tomecina a agredir a su representado y atacar su negocio ubicado en el centro de Tomé. Sostiene que la acción arbitraria e ilegal descrita precedentemente y que en jerga virtual se denomina “FUNA”, se mantiene vigente al día de hoy en la red Instragram; y por lo tanto, el acto arbitrario e ilegal es de efectos permanentes en lo temporal, dado que, se renueva y multiplica día a día.
Considera que la acción violenta de las recurridas y las publicaciones aludidas escapan el ámbito simplemente noticioso; dado que, en la historia de la recurrida, se emiten calificativos delictivos del recurrente (imputa falsos delitos contra la indemnidad sexual) , que naturalmente llevan a la sociedad a contaminar su opinión respecto de su representado, realizándose en la red social, por la vía del comentario en línea, un verdadero juicio público por hechos inexistentes en su gran mayoría, exponiendo a su representando al escarnio público, sin poder tener la real posibilidad de defenderse de dichas injuriosas acusaciones de la recurrida. Así, dice, su representado y familia, se encuentran afectados desde el punto de vista psicológico y de su honra, recibiendo su defendido las más diversas amenazas de agresión en la red, de parte de terceros que solidarizan con la triste y falsa historia de abuso que la recurrida relata en la red Instagram, generándose por la sociedad una reacción en masa adversa en contra del recurrente, procediendo a atacarlo verbalmente y aislándolo del grupo social, lo que ha motivado que en el recurrente se auto genere una especie de ostracismo, aislándose al interior de su domicilio, sin salir a la vía pública y sin efectuar vida social, lo que obviamente debe ser remediado antes de que dicha información de viralice cada día más en la red, y el daño ya grave sea irremediable.
Alude a la Ley 19.628 sobre Protección de la Vida Privada y a que el acto arbitrario de la recurrida, conculca las garantías constitucionales del artículo 19 numerales 4, 2, 3 y 1 de la Constitución Política. Cita jurisprudencia.
Por lo que en mérito de lo expuesto, pide tener por interpuesto recurso de protección en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y en contra de doña nombre reservado, acogiéndolo a tramitación, se declare admisible; y en definitiva, haciendo lugar al recurso, se restablezca el imperio del derecho, y se ordene a las recurridas la prohibición de aproximarse hacia su representado y su familia, en su domicilio, lugar de trabajo y en cualesquier lugar donde se encuentren y asimismo de abstenerse de emitir comentarios, fotografías u otros motivos referidos al recurrente, sea de manera presencial y por cualesquier medio de comunicación o red social de internet; asimismo, borrar y/ eliminar desde todo perfil de red social Instagram, Facebook, etc., que administren o tengan acceso libre, la información, historias o noticias, fotografías que indiquen derechamente o aludan a su representado, que digan relación con los hechos objeto de este recurso; debiendo ordenarse, además, que pidan disculpas públicas por el mismo medio en que se realizó la publicación arbitraria e ilegal, bajo apercibimiento del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil; y además, se abstenga de perseverar en su conducta ilegal y arbitraria, a objeto no vuelva en el futuro a subir nuevamente la información objeto de este recurso; todo ello con costas.
Informa la abogada Catalina Angélica Zapata Machuca, en representación de don nombre reservado, trabajador, y de nombre reservado, pidiendo el rechazo del recurso, sostiene que don nombre reservado es hermano de nombre reservado y nombre reservado, y doña nombre reservado su madre.
Refiere que don nombre reservado tiene conocimiento a través de la red social Instagram, en un perfil denominado La Voz Tomecina, se hizo pública la historia de abuso sexual vivida por su hermana nombre reservado durante su infancia, pero no tiene idea quien administra dicha red social; afirmando que no ha compartido dicha publicación, ni ha acudido a la casa de su abuela a causar desórdenes ya que, además, es primo del recurrente. Pretende que se realice una investigación seria de los hechos y no que todo el mundo se entere de lo que sufrido su hermana.
Indica que, por su parte, doña nombre reservado a través de la publicación de Instagram confirmó que su hija nombre reservado había sido abusada, pero desconoce quién hizo la publicación, la leyó pero no la difundió por ningún medio. Añade que cuando nombre reservado fue a la casa de su abuela, fue la madre del recurrente, quien es su hermana menor, y la pareja de éste, quienes la trataron con groserías, le pegaron y retiraron un vaso de agua.
Reitera que ambos recurridos no tuvieron participación directa ni indirecta en la FUNA, por lo que carecen de legitimidad pasiva, y agrega que el recurso es extemporáneo ya que la publicación es del 12 de junio.
Informa la abogada Andrea Rosalba Ramírez Ruíz, del Centro de Violencia Sexual SERNAMEG Biobío, por doña nombre reservado y por doña nombre reservado.
Señala que nombre reservado en octubre de 2020 realizó una denuncia por el delito de abuso sexual en contra del recurrente cuyo RUC indica y agrega que ésta, si bien es parte de la red social Instagram, no ha realizado publicación alguna con fotografías ni referencias al actor, pero que a raíz de la publicación en el Instagram “lavoz_tomecina”, muchas personas comenzaron a preguntar por la situación y recodar lo vivido le produjo un desborde emocional que la llevo a realizar una publicación en la red social Facebook, exponiendo lo vivido por ella y por su hermana en su infancia, ello con fecha 12 de junio de 2021, pero al día siguiente reflexionando decidió eliminar su cuenta de Facebook, dejando, por tanto, de estar disponible la publicación desde el día 13 de junio pasado. Afirma que su representada no ha asistido al domicilio de la abuela materna del recurrente, ni ha causado desmán, ni ha proferido gritos ni insultos.
Dice que, por su parte, nombre reservado, realizó una denuncia el 12 de junio del año en curso por el delito de abuso sexual en contra del recurrente y si bien es usuaria de Instagram no ha realizado publicación alguna de las que refiere el recurrente; si existe una cuenta de Instagram llamada “lavoz_tomecina” que realizó una publicación con la historia de nombre reservado aludiendo a un abuso sexual ocurrido en su infancia. Niega igualmente que ésta haya concurrido al domicilio de la abuela materna del recurrente a realizar desmán alguno, ni ha proferido insultos ni gritos en contra del recurrente.
Afirma que la publicación de nombre reservado fue el 12 de junio por lo que el recurso es extemporáneo al haberse interpuesto el 19 de julio y, además, la publicación en Facebook fue eliminada; estimando que nombre reservado carece de legitimidad al no haber incurrido en ninguna de las conductas denunciadas por el recurrente.
Informa la Fiscalía Local de Tomé del Ministerio Público, indicando que nombre reservado interpuso una denuncia en contra del recurrente el 11 de junio de 2021, por hechos ocurridos entre los años 1998-2000, y la carpeta fue remitida por incompetencia al Juzgado de Letras de Tomé.
Informa el Juzgado de Letras de Tomé, señalando que existe una causa del sistema penal antiguo en que denuncia nombre reservado, la que se encuentra en sumario con diligencias.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace ese atributo.
Por ende, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las derechos o garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, como se aprecia del recurso, nombre reservado funda su libelo en que la semana del 21 al 27 de junio de 2021, las recurridas nombre reservado y nombre reservado, ambas nombre reservado, en sus respectivos perfiles de la red social Instagran, publicaron fotos de medio cuerpo con indicación de su nombre, procediendo a efectuar un relato que le califica de abusador y violador, con el claro propósito de enlodar su imagen y su honra; y los cuatro recurridos, acompañados de otras personas, concurrieron en masa hasta el dominio de su abuela materna, ingresando por la fuerza y causando desórdenes en el interior y frontis del domicilio, procediendo a efectuar gritos en la vía pública.
TERCERO: Que, a su turno, los recurridos afirman no haber efectuado la publicación en Instagram y desconocer quien la subió a la red social, la que, en todo caso, aparece en una cuenta local llamada “la voz_tomecina”, desconociendo quienes la nutren; todos niegan haber concurrido a la casa de la abuela materna del recurrente en las condiciones que éste alude. nombre reservado afirma haber hecho una publicación en Facebook el 12 de junio de 2021, la que habría eliminado, señalando, además, que interpuso una denuncia por abuso sexual en contra del recurrente. nombre reservado, por su parte, también sostiene haber interpuesto denuncia en contra del recurrente por abuso sexual en junio de 2021. De los informes respectivos se evidencia que recurrente y recurridos son familiares.
CUARTO: Que, para la decisión del presente arbitrio, habrá de tenerse presente que, si bien el derecho a la imagen, constituye un derecho fundamental de la persona y como tal queda inserto dentro de los derechos protegidos por nuestra Carta Fundamental, no es menos cierto que para que opere la protección constitucional que se pretende, es necesario que existan antecedentes suficientes acerca de la vulneración y de sus causas, que haga posible establecer medidas correctivas. Así entonces, debe analizarse si alguno de los recurridos incurrió en aquellas acciones que en el libelo se le atribuyen.
QUINTO: Que, de los antecedentes incorporados al proceso por el recurrente aparece que la publicación a que alude se encuentra inserta en el perfil “lavoz_tomecina” que, por su formato corresponde a la aplicación Instagram, en que se comenta que hacen pública una funa que les fue enviada; y una publicación en Facebook en el perfil de nombre reservado en que se alude a dos personas, una de ellas el recurrente, calificándolas como pederastas, pedófilos y psicópatas; esta última es acompañada igualmente por la recurrida nombre reservado y consta que fue efectuada el 12 de junio.
No existen otros antecedentes que vinculen al resto de los recurridos con la publicación aludida, y ningún antecedente obra con relación a la funa efectuada en la casa de la abuela del recurrente, que, por lo demás, parece ser también la abuela de tres de los recurridos y madre de una de ellos.
SEXTO: Que, en conclusión y, en lo que se refiere a los recurridos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, no logra determinarse que éstos hubiesen realizado alguna de las acciones que se les atribuyen en el recurso, ya sea la publicación en Instagram o actos de violencia en casa del familiar aludido, todo lo cual, obviamente, impide estimar que exista una vulneración de garantías constitucionales que provenga de alguna actuación de dichos recurridos, lo que necesariamente conllevará a desechar la acción constitucional incoada en su contra.
SÉPTIMO: Que, respecto de la recurrida nombre reservado, si bien reconoce haber efectuado una publicación en Facebook en que alude al recurrente, afirma haberla eliminado, negando tener alguna vinculación con la publicación de Instagram que, por cierto, aparece en el perfil de un tercero “lavoz_tomecina”, y con la realización de actos violentos en el domicilio del familiar aludido por el actor.
En tales condiciones, recaía en el recurrente justificar la autoría de dicha recurrida respecto de la publicación en Instagram o que mantenía, a la época de interposición del recurso, la publicación en Facebook, así como que haya perpetrado los actos violentos que se le atribuyen, nada de lo cual consta en autos.
OCTAVO: Que, así las cosas, los antecedentes que obran en este proceso no permiten atribuir a ninguno de los recurridos, alguna acción u omisión arbitraria o ilegal, que hubiera privado, perturbado o amenazado actualmente alguna de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, en especial, el derecho a la integridad física y psíquica y el derecho a la honra, de modo tal que no resulta pertinente adoptar, a su respecto medida alguna, todo lo cual conlleva, necesariamente, a desestimar la acción de protección interpuesta.
NOVENO: Que, por último, valga señalar respecto de la extemporaneidad del recurso que se alega por los recurridos en relación a que la publicación de nombre reservado se produjo el 12 de junio pasado, que tampoco existen antecedentes que permitan concluir que la publicación en Instagram aludida por el recurrente haya sido bajada de dicha red social, por lo que ha permanecido en el tiempo, lo que impide discurrir sobre la extemporaneidad aludida.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el interpuesto por don nombre reservado en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministra Suplente Margarita Sanhueza Núñez.
Rol 8412-2021 Protección.