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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8412-20157 ene 2016

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
7 de enero de 2016
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8412-2015, sentencia de 7 de enero de 2016

Resumen

Se rechaza la protección del jefe de mantención contra el dirigente sindical por supuesto acoso laboral, al no constatarse intervención ilegal o arbitraria de este, sino el ejercicio legítimo de su labor sindical al denunciar hechos ante las autoridades universitarias.

Texto íntegro

Foja: 87 Ochenta y Siete Concepción, siete de enero de dos mil dieciséis.

VISTO:

En lo principal de fs. 1 nombre reservado, Jefe de Mantención de la Universidad de Concepción, domiciliado en domicilio reservado, deduce recurso de protección en contra de don nombre reservado, director sindical, domiciliado en sede del Sindicato N° 1 de Trabajadores de la Universidad de Concepción, Barrio Universitario s/n, Concepción, por actuaciones ilegales y arbitrarias en que éste ha incurrido en contra del recurrente, al someterlo a un constante y prolongado acoso laboral, vulnerando su derecho a la integridad psíquica y derecho a la honra.

Señala que es trabajador de la misma casa de estudios desde el 01 de junio de 1997, desempeñándose como Jefe de Mantención de la Dirección de Servicios, teniendo a su cargo un equipo multidisciplinario de personas con los cuales realiza dicha labor.

Desde el mes de septiembre del 2013 a la fecha está siendo acosado laboralmente por el recurrido, quien primeramente en su calidad de Presidente del Sindicato N° 1 de la Universidad de Concepción y, actualmente, como director sindical, aprovechándose de su investidura, ha efectuado en su contra una serie de imputaciones injuriosas, desprestigiándolo con sus pares, con sus jefaturas y con las autoridades y comunidad universitaria en general.

El hostigamiento ha consistido en denuncias y acusaciones verbales ante sus jefaturas, imputándosele por hurto de materiales de trabajo, por haber hecho mal uso de las instalaciones del taller, por utilizar vehículos de la Universidad para entrega de materiales en actividades personales y maltrato a otros funcionarios subalternos, todas ellas sin ningún tipo de fundamento.

A consecuencia de lo anterior, se le ha citado a una serie de reuniones con directivos de la Universidad para dar explicaciones respecto a los hechos descritos anteriormente, sin que jamás se le haya proporcionado antecedente alguno que justifique estos ataques.

A su vez, el recurrente, ha realizado una campaña de desprestigio público en su contra dentro de la Comunidad Universitaria, llegando a publicar afiches en distintos lugares de esta casa de estudios, incluso en el Foro de la Universidad, donde se le menciona como acosador laboral ante todas las personas que ingresan al campus.

Se ha utilizado la recolección de firmas entre los trabajadores para intentar lograr su despido y con ello la pérdida de su fuente laboral.

Ante estas situaciones cayó en un cuadro de angustia y depresión, teniendo que recurrir, a mediados de diciembre de 2013, a la ayuda de un psiquiatra, otorgándosele licencia médica y un tratamiento farmacológico, en base de ansiolíticos.

Por otro lado, el 12 de agosto del 2014, don nombre reservado, Rector de la Universidad de Concepción, dictó la Resolución N° 2014-096-2, en virtud de la cual se inició una investigación administrativa interna en su contra, por las denuncias antedichas, extendiéndose ésta por unos 8 meses, periodo en el cual el recurrido ha continuado con sus actos ofensivos en su contra.

Como resultado de esta investigación se le sobreseyó de todas las acusaciones formuladas, por no existir las conductas que se le imputaban, notificándosele tal decisión con fecha 05 de mayo del 2015, por el Secretario General de la Universidad de Concepción, don nombre reservado.

Luego, el día 14 de agosto del 2015, solicitó al Fiscal encargado de la investigación, copia del expediente administrativo, ante lo cual se le informa que habiendo sido sobreseído, ese expediente mantiene el carácter de reservado y secreto, siendo una decisión exclusiva del Rector.

Ante esta situación y al seguir el acoso laboral por parte de la recurrida, el 16 de septiembre de 2015, interpuso Recurso de Protección ante esta Ilustrísima Corte de Apelaciones para que se liberara el secreto de este expediente administrativo y se le otorgara una copia que le permitiera defender sus garantías constitucionales frente a los ataques del recurrido. En este sentido, en causa rol 6488-2015, del ingreso de esta Corte, las autoridades universitarias se allanaron a otorgar copia del expediente administrativo, la que ocurrió el día 23 de octubre del 2015, fecha en la que pudo tomar conocimiento del contenido de esta investigación, concluyendo que se le ha afectado en forma grave su derecho a la integridad psíquica, su derecho a la honra y a la libertad de trabajo.

Por lo anterior, solicita a esta Corte que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 N°s. 1, 3 y 4 de la Constitución Política de La República, acoja el presente recurso y, en definitiva, se ordene al recurrido proceda a) Al cese inmediato y definitivo de todo acto de acoso laboral en su contra; b) A respetar lo resuelto en el expediente administrativo U. de C. N° 2014-096-2 en virtud del cual se le sobreseyó de todos los cargos y denuncias formuladas en su contra; c) Se notifique la sentencia que se dictará en autos al Sr. Rector de la Universidad de Concepción, institución empleadora de este recurrente y del recurrido, para que se adopten las medidas administrativas que correspondan, d) Se ordene al Sindicato de Trabajadores N° 1 de la Universidad de Concepción dar lectura pública en la asamblea ordinaria o extraordinaria más próxima de la resolución que le sobreseyó de esta investigación interna en expediente administrativo ya citado y de la sentencia que se dictará en este Recurso de Protección, sin perjuicio de la adopción de las providencias que esta Corte determine para resguardar sus garantías constitucionales, con expresa condena en costas.

A fojas 11 nombre reservado, Presidente del Sindicato N°l de Trabajadores de la Universidad de Concepción, señala -a instancias del recurrente y en lo pertinente- que desde el 24 de septiembre de 2014 desempeña la función antes mencionada y que, desde dicha fecha, ha sido testigo de las descalificaciones y acosos que el señor nombre reservado ha efectuado en contra del recurrente, ya sea en reuniones de delegados, como asambleas generales con miembros de dicha organización, acusándolo directamente de ser un acosador laboral con los trabajadores que tiene bajo su dependencia, por lo que ha planteado su desvinculación de la Universidad.

Finaliza expresando que en tiempo posterior a la investigación sumaria, en reunión con delegados del Sindicato y en presencia del señor nombre reservado, en su calidad de delegado de su repartición, el recurrido reitera su acusación señalando que la "Universidad ampara a los acosadores y que en esta misma reunión se encuentra uno presente indicándolo con el dedo ".

A fojas 48 y siguientes informa el recurso Christian Arancibia Gallardo, abogado, por el recurrido nombre reservado, expresando que su representado es funcionario de dicha casa de estudios desde el año 1965, y que hace más de 20 años se desempeña como dirigente sindical, enfocando su labor en defender los intereses de los trabajadores y lograr beneficios de índole social y económica, teniendo, a su vez, el cargo de director de la CUT de la provincia de Concepción.

Como miembro de la directiva del Sindicato N° 1 de la Universidad de Concepción, su mandante ha recibido diversos reclamos de parte de trabajadores, denunciando situaciones de acoso laboral en sus lugares de trabajo, por lo que ha tenido que adoptar las medidas tendientes a dilucidar los hechos, apoyar a los trabajadores y en definitiva poner fin a las situaciones de acoso y discriminación; razón por la cual han terminando algunas de estas denuncias en demandas ante los tribunales laborales, a saber: RIT T-85-2015 y RIT T-00-2015, ambas seguidas ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, las que terminaron en acuerdo.

Expresa que su actuar se ha ajustado estrictamente a su deber como dirigente y que los términos en los cuales se ha dirigido ante las instancias universitarias, han sido siempre dentro de un marco de respeto.

Agrega que lo que el día 02 de abril de 2014, se ha realizado una denuncia por escrito ante la Dirección de Personal por las conductas ejecutadas por el recurrente en contra del señor nombre reservado.

Tampoco es efectivo que se habría iniciado una campaña por parte de los delegados sindicales para juntar firmas con el objeto de obtener el despido del recurrente, ya que al hacer referencia a una supuesta reunión de delegados, según lo informado por el señor nombre reservado, aseverando éste haber escuchado algo, siendo que jamás estuvo presente en dicha reunión por lo que difícilmente pueden ser cierta sus declaraciones.

Con fecha 08 de mayo del año en curso, al ser informado por el señor rector de la absolución de los cargos del recurrente, su mandante hace presente su postura en orden a mantener la veracidad de los hechos relatados por el señor nombre reservado, ya que le constan las situaciones de acoso, malos tratos, y descerrajamiento del candado de su casillero.

Por su parte, respecto de lo expresado en el informe del señor nombre reservado, en el cual manifiesta que en asamblea de día 01 de septiembre de dos mil quince, se habría dicho que "La universidad ampara a los acosadores y que en esta misma reunión se encuentra uno presente indicándolo con el dedo ", indica que totalmente falsas estas declaraciones, ya que este tipo de conductas no corresponden a las propias un dirigente sindical, puesto que el contexto en que se estaba refiriendo el recurrido fue en una reunión de delegados en las que se da a conocer la situación laboral del país y el rol que deben asumir los trabajadores frente al tema de la reforma laboral y educacional, descontextualizando de cualquier modo lo expresado en dicha ocasión.

Agrega que el señor nombre reservado tendría vínculos estrechos de amistad y familiaridad con el recurrente.

Expresa que la acción interpuesta es improcedente, toda vez que el recurrente, no indica fecha de la ocurrencia de los hechos constitutivos de acoso, limitándose de manera muy genérica a que estos han acaecido con anterioridad a la fecha de la interposición del recurso de autos y de la toma de conocimiento del sumario realizado en su contra.

En consecuencia, de estas circunstancias descritas se desprende que para todos los efectos legales, en las únicas instancias en que supuestamente se agredió y se realizaron conductas de supuesto acoso, acaecieron con anterioridad a los 30 días que exige la ley para la interposición del recurso.

El recurrente fijó como fecha de cómputo para la interposición de su recurso, un hecho con ocurrencia posterior a la última asamblea, lo que sólo tiene por objeto generar un artificioso plazo para recurrir ante esta Corte.

Incluso, el hecho que no se le diera a conocer el expediente de investigación, nada tiene que ver con el recurrido, sino que más bien con cuestiones administrativas propias de la Universidad de Concepción.

Finaliza señalando que la acción interpuesta no es la vía para resolver este tipo de conflictos, ya que atendida la materia que manifiesta el recurrente, la ley otorga competencia a los tribunales laborales para conocer este tipo de materias, por lo que solicita a esta Corte rechace en todas sus partes el recurso de protección interpuesto en contra de su representado, por no ser efectivos los hechos señalados en el mismo, todo ello con expresa condenación en costas del recurrente.

A fojas 70 y siguientes informa, a instancias del recurrido, quien se suscribe como "G. nombre reservado", RUN RUT reservado, que corresponde a doña nombre reservado, según consta del segundo otrosí del recurso, expresando, en lo pertinente, que es funcionaría de la Universidad de Concepción desde el año 1978.

Desde septiembre de 2014, ejerce el cargo de Directora segunda en el Sindicato N° 1 de dicha casa de estudios y que como Sindicato han tenido una abierta participación en las instancias de discusión a nivel nacional, y, en este contexto, han sido representantes de la Universidad, participando en los debates sobre distintas materias por lograr mejoras tanto educativas como laborales.

Señala que en el último tiempo ha existido en la Universidad una problemática general en torno a los acosos laborales que se dan al interior de las distintas reparticiones. Esta es una situación que particularmente les preocupa como dirigencia, ya que ha tenido consecuencias perniciosas para los trabajadores, quienes terminan presentando licencias por el perjuicio que se produce en su salud.

En la última gestión como Sindicato, en abril de 2014, cuando el Sr. nombre reservado era presidente, se presentó una nota por escrito a las autoridades de la universidad en la que se daba cuenta de tres situaciones de acoso, todas en contra del hoy recurrente.

El trámite siguió el conducto regular, planteando primeramente la situación ante la dirección de personal de la Universidad y, posteriormente, ante la Inspección del Trabajo, llevándola con otras tres denuncias de acoso.

Nunca hubo de parte de la dirigencia anterior una actitud acosadora hacia el señor nombre reservado como éste indica en su recurso, ya que siempre se trató el tema de manera de cuidar la integridad de las partes.

A fojas 67 informa el recurso, a instancias del recurrido, nombre reservado, señalando que desempeña funciones en la Universidad de Concepción desde el 01 de marzo de 1994.

Durante el periodo 2002-2014, sirvió el cargo de Decano de la Facultad de Educación y desde agosto de 2014 el de secretario del Sindicato n° 1. Expresa que como Sindicato siempre ha existido una constante en el sentido de proteger y atacar las conductas de acoso laboral en perjuicio de los trabajadores, iniciándose a este respecto una serie de denuncias.

Le consta la labor que ha materializado el recurrido en miras de consagrar aspectos como la estabilidad laboral, el respeto a los contratos colectivos y la integridad de los socios del sindicato en su lugar de trabajo. Sin embargo, el apoyo que el señor nombre reservado otorga a los trabajadores es llevado por los canales correspondientes y siempre guardando el debido respeto hacia ambas partes.

Manifiesta que en el transcurso del sumario que se llevaba en contra del recurrente tomó conocimiento de los hechos que dieron origen a la investigación, siendo estos los relatados por el señor nombre reservado, quien trabaja a cargo del recurrente a quien acusa que éste habría incurrido en serios actos de acoso, consistentes en el no otorgamiento de horas extras, intromisión en su propiedad privada, malos tratos, vejámenes a su integridad psicológica, etc.

Expresa que no ha existido ningún animo de menoscabar la imagen del recurrente, resguardando en todo momento la más estricta generalidad a la hora de hablar de los involucrados en las denuncias, tanto en asambleas como ante las autoridades de la universidad, dando fe de ello en su calidad de secretario del Sindicato n° 1 de la Universidad de Concepción.

Por todo lo anterior, enfatiza que los hechos expuestos por el recurrente son falsos, no gozan de credibilidad, y dejan entrever una mal habida intención de dejar al señor nombre reservado en una situación perjudicial para ante las autoridades y los trabajadores de la Universidad de Concepción.

A fojas 82 se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

PRIMERO.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO.- Que, por consiguiente, es requisito indispensable de esta acción constitucional, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo Io del Código Civil- o arbitrario -o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, perjudicando a una o más de las garantías -preexistentes-protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO.- Que el hecho en que el recurrente basa su recurso, los hace consistir, en síntesis, en que desde el mes de septiembre de 2015 a la fecha, está siendo acosado laboralmente por el recurrido, quien, aprovechándose de su investidura como ex presidente del Sindicato N° 1 de la Universidad y hoy como Director de ese organismo, le ha proferido imputaciones injuriosas, ante sus compañeros de labores, la jefatura, las autoridades universitarias y la comunidad en general.

El hostigamiento ha consistido en denuncias y acusaciones verbales, imputándole hurto de materiales de trabajo, haber hecho mal uso de instalaciones del taller, utilizar vehículos de la Universidad en actividades personales y en haber dado maltrato a funcionarios subalternos, de todo lo cual ha debido dar explicaciones a autoridades universitarias, citándosele a este efecto.

Dice también que el recurrido nombre reservado le hizo objeto de una campaña de desprestigio público, llegando incluso a fijar afiches en distintos lugares del campus, en donde se le mencionaba como acosador laboral.

Fue objeto de una investigación interna por estos sucesos, dictándose oportunamente sobreseimiento, del que tomó conocimiento el día 05 de mayo de 2015, por intermedio del señor Secretario General de la Universidad, don nombre reservado.

El sumario fue secreto y sólo se impuso de su contenido descalificatorio por decisión de esta Corte, al resolver un recurso de protección que intentara con este fin, agregando que con ello ha podido dimensionar la gravedad de la situación laboral y personal en que se encuentra. Dicho conocimiento lo adquirió por copia de sentencia de ese recurso, rol 6488-2015, que le fuera entregada por el Secretario de este tribunal, el día 23 de octubre de 2015.

Expresa asimismo que aún después de terminado el sumario, ha continuado siendo objeto de esta clase de imputaciones injuriosas.

Precisa que por todo ello resultan vulneradas sus garantías constitucionales establecidas en los numerales 1,3 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Demanda, por último, la adopción de las medidas de protección que se dejaron consignadas en lo expositivo.

CUARTO.- Que el recurrido ha informado el recurso en su presentación de fs. 48 y siguientes, de la manera que se dejó consignada en lo expositivo de esta resolución, de lo cual debe destacarse su aserto en el sentido de haber sido dirigente gremial universitario por espacio de más de 20 años, habiendo siempre enfocado su labor en la defensa de los derechos de los trabajadores y en lograr para ellos beneficios de índole social y económico.

Agrega que en tal condición ha recibido reclamos de los trabajadores por situaciones de acoso laboral, habiendo tomado medidas de apoyo hacia ellos, y que algunos han terminado siendo conocidos por tribunales laborales, como las causas que singulariza, afinadas por acuerdo.

Su proceder sindical ha sido siempre desarrollado dentro de un marco de respeto.

En lo demás, niega todas las imputaciones que en el recurso se formulan en su contra.

Paralelamente, realiza alegación de extemporaneidad del arbitrio de que se trata, respecto del cual -adicionalmente- reprocha su improcedencia para resolver este tipo de conflictos, dado que ellos son, en su concepto, sólo de la competencia de los tribunales laborales, amén que su contenido fáctico es del todo inefectivo.

QUINTO.- Que el recurrido señor nombre reservado, en su informe antedicho, planteó, como acaba de referirse, la extemporaneidad en la formulación del presente recurso, por cuanto, se intentó fuera del término de treinta días que el Auto Acordado respectivo establece para este efecto. Ello, habida cuenta que el mismo recurso fue entablado en términos vagos e imprecisos y sin indicación de fechas de ocurrencia de los hechos que originaron su interposición.

Añade que conforme se desprende del mismo recurso, las imputaciones injuriosas se realizaron en diversas asambleas y reuniones, las primeras realizadas entre al 03 de julio y el 29 de octubre de 2015, las segundas, entre el 28 de enero y el 20 de octubre, todos del año 2015.

Afirma que en la última asamblea, la del 29 de octubre de 2015, en ninguna forma se abordó el tema del acoso, por lo que al intentarse el recurso con data 04 de noviembre de 2015, como consta del timbre de cargo de esta Corte de Apelaciones a fs. 1, puede inferirse que la interposuición del mismo fue extemporánea.

SEXTO.- Que como antecedentes concretos para zanjar esta precisa alegación de extemporaneidad, debe tenerse en consideración la fecha 04 de noviembre de 2015 en la que el presente recurso fue ingresado a la Secretaría del la Corte; que el recurrente también recurrió pretéritamente de protección, a fin que, acogiéndose, se dispusiera el otorgamiento de copia íntegra del expediente administrativo continente de la investigación practicada por la entidad universitaria en su contra por acoso laboral, aduciendo inaccesibilidad a él por habérsele conferido carácter de secreto; que la Corte rechazó el recurso, por cuanto el sumario respectivo había terminado por sobreseimiento y perdido su carácter de reservado; que, no obstante ello, a petición del recurrente, se dispuso otorgar copia íntegra del sumario, lo que fue cumplido por Secretaría el día 16 de octubre de 2015, como consta de fs. 33 vta. del recurso de protección rol N° 6488-2015, que en original se mantiene en custodia.

SÉPTIMO.- Que de todo lo anterior, es dable colegir que, en la especie, no hubo situación de extemporaneidad, por lo que sólo es factible el rechazo del planteamiento efectuado por la recurrida en este determinado sentido.

OCTAVO.- Que en cuanto al fondo, puede decirse que del conjunto del material probatorio reunido en el presente procedimiento breve y sumario, sólo cabe tener por cierto que el recurrido nombre reservado es un dirigente gremial que ha mantenido esa misma condición por largo tiempo al servicio de los trabajadores funcionarios dependientes de la Universidad de Concepción, por lo que le corresponde en esa categoría y en esencia, representar los intereses laborales y sociales de sus representados, proporcionarles las asesorías y orientaciones del caso, incluso cuando sea necesario llevar esta suerte de problemática a la resolución de las competentes autoridades administrativas, sindicales, del superior gobierno universitario e inclusive ante los tribunales de justicia.

NOVENO.- Que en la condición antedicha, le cupo informar a la Dirección del Personal de la Universidad de Concepción, una "situación de acoso laboral de parte de la Srta. nombre reservado, Jefe Administrativa de la Facultad de Humanidades y Arte y de la Srta. nombre reservado, Administradora de la Facultad de Medicina, ambas en contra de personal auxiliar y del Sr. nombre reservado, Jefe de Mantención en contra de trabajador a su cargo" . Así se consigna en documento de la Dirección del Personal de la misma Universidad, agregado a fs, 5 del expediente sobre investigación sumaria que se mantiene en custodia.

DÉCIMO.- Que aparece de la referida investigación sumaria, que dicho procedimiento se siguió de forma regular por su tramitador, el Fiscal abogado don Mario Olave Silva; que tal averiguación administrativa se originó entre otros antecedentes, por nota de 2 de abril de 2014, por la cual el señor nombre reservado, Presidente (a esa época) del Sindicato N° 1 de Trabajadores, informó a la Dirección del Personal de la Universidad de Concepción, "respecto de una situación de acoso laboral del señor nombre reservado en contra de un trabajador a su cargo"; que el señalado Fiscal interrogó pertinentemente al personero señor nombre reservado, al supuesto acosado señor nombre reservado, y a un sinnúmero de trabajadores dependientes de la misma Universidad, especialmente de su Taller de Mantención, a resultas de lo cual concluyó que "no es posible dar por acreditada la existencia de malos tratos o conductas acosadoras por parte del señor nombre reservado hacia el personal a su cargo", ni lo propio respecto del trabajador señor nombre reservado (Del informe de Fiscalía de la investigación administrativa precitada).

UNDÉCIMO.- Que en las circunstancias descritas no surge intervención directa ninguna del recurrido nombre reservado en la comisión de los hechos que dieron fundamento al recurso de protección de que se trata, salvo la que legítimamente estimó de su deber llevar adelante en su condición de, a la sazón, Presidente del Sindicato N° 1 de Trabajadores de la Universidad de Concepción, instando ante las autoridades superiores de esa Casa de Estudios, por la incoación de un investigación administrativa, lo que logró en los términos expuestos.

DUODÉCIMO.- Que por los motivos antedichos no surge que el obrar del recurrido Sr. nombre reservado sea posible de calificar como de ilegal o arbitrario, ni menos tenerlo como dirigido a la privación, perturbación o amenazas de las garantías constitucionales del recurrente, invocadas por el recurso.

Por el contrario, el proceder del recurrido puede reputarse como ajustado a derecho y ajeno a todo capricho, coligiéndose de los antecedentes sólo haber ello implicado el ejercicio legítimo del derecho (e incluso deber, en su carácter de dirigente sindical), de denunciar ante los organismos competentes un hecho que estimó como constitutivo de un ilícito administrativo en perjuicio de un afiliado del organismo gremial que presidía.

DECIMOTERCERO: Que no altera lo resuelto lo informado por los funcionarios de la Universidad de Concepción, en los términos consignados en lo expositivo, a requerimiento tanto del recurrente como del recurrido.

Por estos fundamentos, las disposiciones legales citadas y lo prevenido también en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el intentado en lo principal de la presentación de fs. 1.

Regístrese y oportunamente archívese, previo cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 14 del precitado Auto Acordado.

Devuélvanse, en su oportunidad, los antecedentes en custodia.

Redacción del Ministro señor Renato Alfonso Campos González.

Rol 8412-2015 Recurso de Protección.

Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado por la SEGUNDA SALA de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros titulares señor nombre reservado, señor nombre reservado y señora nombre reservado.

Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante En Concepción, a siete de enero de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Indra Yáñez Fernández Secretaria Subrogante