nombre reservado con CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA DEL PODER JUDICIAL
- Fecha
- 20 de julio de 2026
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8411-2026, sentencia de 20 de julio de 2026
Resumen
Se acoge la protección y se ordena pagar diferencias por subrogaciones de Secretario dispuestas por decreto y desempeñadas, prohibiendo denegarlas por no haber ausencia física de la titular.
Texto íntegro
C.A. de Concepción xsr Concepción, a veinte de julio de dos mil veintiséis.
VISTO:
Comparece don nombre reservado Primero titular de la Corte de Apelaciones de Concepción, deduciendo recurso de protección en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, Zonal Concepción, por la decisión que estima ilegal y arbitraria consistente en denegar el pago de las diferencias de remuneraciones correspondientes a los períodos en que desempeñó las funciones de Secretario subrogante de dicha Corte.
Expone que ejerció esas funciones durante dieciocho días continuos, entre el 7 y el 24 de noviembre de 2025, y posteriormente durante treinta días continuos, entre el 27 de marzo y el 25 de abril de 2026, en virtud de decretos económicos dictados por la Presidencia del tribunal y con certificaciones de desempeño emitidas por la Administradora de la Corte. Señala que, mediante correo electrónico de 13 de mayo de 2026, el Encargado de Remuneraciones de la Administración Zonal de Concepción le comunicó que no procedía pagar las diferencias respectivas, por estimar que las circunstancias que motivaron los reemplazos no configuraban alguna de las hipótesis previstas en el artículo 388 del Código Orgánico de Tribunales.
Sostiene que la negativa desconoce los decretos económicos que dispusieron las subrogaciones y el trabajo efectivamente realizado, restringe indebidamente la expresión “faltare por cualquiera otra causa” contenida en el citado artículo 388 y se aparta del tratamiento otorgado a otros oficiales primeros que percibieron la diferencia remuneracional al subrogar a la Secretaria titular durante períodos vinculados a la Comisión de Libertad Condicional, visitas de cárcel e integraciones de sala. Denuncia la vulneración de las garantías de igualdad ante la ley y de propiedad, contempladas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y pide que se ordene liquidar y pagar las diferencias remuneracionales correspondientes, con los reajustes e intereses solicitados, además de las demás medidas indicadas en su recurso y las costas.
Informó la Corporación Administrativa del Poder Judicial, solicitando el rechazo. En primer término, alegó la extemporaneidad de la acción, por cuanto el recurrente habría conocido desde enero y, a lo menos, desde el 25 de marzo de 2026 el criterio contrario al pago. En cuanto al fondo, sostuvo que el artículo 388 del Código Orgánico de Tribunales contempla supuestos excepcionales de ausencia material o impedimento jurídico-procesal del Secretario titular, los que no concurrirían cuando éste permanece en las dependencias del tribunal y desarrolla tareas propias de su cargo, como el proceso de calificaciones o la actuación como ministro de fe de la Comisión de Libertad Condicional. Añadió que, no configurándose una subrogación legal en los términos de esa norma, tampoco nace el derecho previsto en el inciso segundo del artículo 500 del mismo Código, ni existe afectación de las garantías invocadas.
A requerimiento de esta Corte, la recurrida complementó su informe respecto de los pagos efectuados entre los años 2020 y 2025 a otros oficiales primeros. Indicó que, de veintidós subrogaciones pagadas en ese período, tres correspondieron al mes de abril, y que doña nombre reservado recibió pagos por reemplazos efectuados en abril de 2023, abril de 2024 y abril de 2025, motivados por comisión de servicio, Comisión de Libertad Condicional, visita de cárcel, curso de la Academia Judicial e integraciones de sala. Agregó que, a su juicio, esos pagos se explicaban porque la participación en la Comisión de Libertad Condicional aparecía unida a otras causales de ausencia.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción cautelar de urgencia, destinada a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado cuando, por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarios, se produce privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos expresamente amparados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República.
2°) Que el acto reprochado se hace consistir en la decisión comunicada al recurrente por correo electrónico de 13 de mayo de 2026, mediante la cual la Corporación Administrativa del Poder Judicial negó el pago de las diferencias de remuneraciones derivadas de las subrogaciones desempeñadas entre el 7 y el 24 de noviembre de 2025 y entre el 27 de marzo y el 25 de abril de 2026.
3°) Que, respecto de la extemporaneidad alegada, la comunicación de 14 de enero de 2026 fue dirigida a la Secretaria titular de esta Corte y no al recurrente. A su turno, el correo de 25 de marzo siguiente respondió una consulta relativa al criterio aplicable al primer período, antes de que comenzara y concluyera el segundo reemplazo. En cambio, la comunicación de 13 de mayo de 2026 se pronunció de manera concreta y conjunta acerca de ambos períodos, una vez emitidas las respectivas certificaciones de desempeño, y exteriorizó la decisión definitiva de no efectuar su pago.
4°) Que, habiéndose interpuesto la acción el 8 de junio de 2026, esto es, dentro de los treinta días corridos siguientes a la decisión singularizada en el motivo precedente, la alegación de extemporaneidad será desestimada.
5°) Que no existe controversia sustancial acerca de que el recurrente, en su calidad de Oficial Primero titular, fue llamado a desempeñar las funciones de Secretario subrogante durante los dos períodos antes señalados; que tales reemplazos fueron dispuestos mediante decretos económicos emanados de la Presidencia de esta Corte; que se prolongaron por dieciocho y treinta días, respectivamente; y que su desempeño fue certificado por la Administradora del tribunal. Tampoco consta que dichos decretos hayan sido dejados sin efecto o invalidados.
6°) Que el artículo 388 del Código Orgánico de Tribunales dispone que, cuando algún Secretario se enfermare, falleciere, estuviere implicado, fuere recusado o “faltare por cualquiera otra causa”, será subrogado en la forma que allí se establece, correspondiendo, en defecto de las reglas precedentes, que la subrogación sea ejercida por el Oficial Primero de la Corte o por el ministro de fe que designe su Presidente. Por su parte, el inciso segundo del artículo 500 del mismo cuerpo legal reconoce al Oficial Primero el derecho a percibir la diferencia entre la remuneración de su cargo y la del cargo subrogado cuando el reemplazo, en alguno de los casos del artículo 388, se prolonga por más de quince días.
7°) Que la locución “faltare por cualquiera otra causa” constituye una cláusula amplia y residual, destinada a asegurar la continuidad de las funciones de la Secretaría. Comprende, desde luego, los supuestos de ausencia física real del titular, pero no se agota en ellos. También concurre cuando éste, aun encontrándose dentro de las dependencias institucionales, se halla funcionalmente imposibilitado de atender el despacho ordinario del cargo por encontrarse abocado a otros cometidos que exigen una dedicación exclusiva o incompatible con el ejercicio simultáneo de sus labores habituales. Tal puede ocurrir, entre otras situaciones, con el proceso de calificaciones, la Comisión de Libertad Condicional, las visitas de cárcel, las integraciones de sala u otras funciones específicas encomendadas por la autoridad competente. Exigir siempre el alejamiento material del edificio importa incorporar a la norma una condición que su texto no contempla.
8°) Que, en la especie, la necesidad de mantener la continuidad del servicio fue determinada por la Presidencia de esta Corte mediante los decretos económicos respectivos, que tuvieron precisamente como presupuesto que la Secretaria titular debía dedicarse a funciones distintas, cuya atención impedía que simultáneamente asumiera el despacho regular de la Secretaría. En virtud de tales actos, el recurrente fue llamado a reemplazarla y ejerció efectivamente el cargo durante dieciocho y treinta días continuos, respectivamente, circunstancia certificada por la Administradora del tribunal. No consta que dichos decretos hayan sido dejados sin efecto o invalidados.
9°) Que la negativa de pago resulta ilegal, pues descansa en una interpretación que identifica necesariamente la falta con la ausencia física y desconoce que también puede existir una ausencia funcional, determinada por la imposibilidad de ejercer simultáneamente las labores ordinarias del cargo y aquellas otras a las que la titular debe dedicarse. La función de administración de los recursos humanos y financieros confiada a la Corporación Administrativa del Poder Judicial no la autoriza para privar de efectos, mediante comunicaciones internas, a decretos económicos dictados por la autoridad competente ni a certificaciones oficiales que acreditan el desempeño efectivo del cargo subrogado.
10°) Que, además, el informe complementario de la propia recurrida da cuenta de que durante abril de 2023, abril de 2024 y abril de 2025 se pagaron diferencias remuneracionales a la funcionaria que anteriormente ejercía el cargo de Oficial Primero por subrogaciones de la Secretaria titular vinculadas, entre otras causas, a la Comisión de Libertad Condicional y a integraciones de sala. La distinción ensayada por la Corporación, fundada en que en aquellos períodos concurrían además otras actividades, no justifica racionalmente un tratamiento diverso cuando en todos esos casos, al igual que en el presente, existieron actos formales de subrogación, desempeño efectivo y una extensión superior a quince días.
11°) Que la subrogación no constituye una designación meramente nominal. Quien reemplaza al titular asume efectivamente las atribuciones, deberes y responsabilidades inherentes al cargo de Secretario, de superior jerarquía, con la consiguiente mayor carga funcional y responsabilidad personal y disciplinaria. Verificados, además, los presupuestos del inciso segundo del artículo 500 del Código Orgánico de Tribunales, el derecho a percibir la diferencia remuneracional se incorporó al patrimonio del recurrente. Negar esa contraprestación, pese al trabajo realizado y oficialmente certificado, importa una privación ilegal y arbitraria del derecho de propiedad asegurado por el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República y, al aplicarse un criterio distinto del utilizado en situaciones comparables, vulnera también la igualdad ante la ley garantizada en el número 2 del mismo precepto.
12°) Que, por consiguiente, corresponde dejar sin efecto la decisión impugnada y ordenar a la recurrida que liquide y pague al actor las diferencias de remuneraciones correspondientes a los períodos efectivamente subrogados, debidamente reajustadas desde la fecha en que cada suma debió ser pagada y hasta su pago efectivo.
13°) Que la decisión recurrida se fundó en un criterio general conforme al cual la falta de la Secretaria titular sólo se configuraría ante su ausencia física de las dependencias del tribunal, criterio expresamente comunicado por las unidades de remuneraciones de la recurrida y susceptible de ser aplicado nuevamente al actor mientras conserve su cargo de Oficial Primero y deba asumir futuras subrogaciones. Tal circunstancia configura una amenaza actual de reiteración de la conducta lesiva, de modo que la tutela cautelar no se satisface únicamente con ordenar el pago de los períodos ya servidos. En consecuencia, resulta necesario disponer que la recurrida se abstenga, en lo sucesivo, de denegar por ese solo fundamento las diferencias remuneracionales derivadas de subrogaciones del cargo de Secretario formalmente dispuestas mediante decreto económico, efectivamente desempeñadas y que cumplan los presupuestos establecidos en los artículos 388 y 500 del Código Orgánico de Tribunales.
14°) Que no se condenará en costas a la recurrida, por estimarse que tuvo motivo plausible para controvertir la acción.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 N°2 y N°24 y 20 de la Constitución Política de la República; 388 y 500 del Código Orgánico de Tribunales, y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se declara:
I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad formulada por la recurrida.
II.- Que se acoge, sin costas, la acción de protección interpuesta por don nombre reservado en contra de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, Zonal Concepción, en cuanto se deja sin efecto la decisión comunicada por correo electrónico de 13 de mayo de 2026 y se ordena a la recurrida liquidar y pagar al recurrente las diferencias de remuneraciones correspondientes a las subrogaciones del cargo de Secretario de la Corte de Apelaciones de Concepción desempeñadas entre el 7 y el 24 de noviembre de 2025 y entre el 27 de marzo y el 25 de abril de 2026, debidamente reajustadas desde la fecha en que cada diferencia debió ser pagada y hasta su pago efectivo.
III.- Que se ordena a la recurrida que, en lo sucesivo, no deniegue las diferencias de remuneraciones debidas con motivo de subrogaciones del cargo de Secretario de la Corte de Apelaciones de Concepción dispuestas mediante decreto económico de la Presidencia de dicha Corte, cuando hayan sido efectivamente desempeñadas y se cumplan los requisitos previstos en los artículos 388 y 500 del Código Orgánico de Tribunales, por la sola circunstancia de no haberse producido la ausencia física de la Secretaria titular de las dependencias del tribunal.
IV.- Que se rechaza el recurso en lo demás.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante Agustín Alfonso Chereau González.
N° Protección-8411-2026.