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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8402-20265 ago 2026

nombre reservado con BANCO DEL ESTADO DE CHILE

Fecha
5 de agosto de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8402-2026, sentencia de 5 de agosto de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra el Banco del Estado de Chile, porque las operaciones fueron autenticadas con claves válidas y la existencia de derechos discutidos debe dilucidarse en los procedimientos de lato conocimiento previstos en las leyes 19.496 y 20.009.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, cinco de agosto de dos mil veintiséis.

Vistos:

Compareció en este proceso Rol 8.402-2026 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, Gabriel Sanhueza Rubilar, abogado, en representación de nombre reservado, e interpuso acción constitucional de protección en favor de éste, en contra del Banco del Estado de Chile.

Expuso, en síntesis, que el recurrente es cliente de BancoEstado y ha mantenido productos bancarios como cuenta corriente, línea de crédito, tarjetas de crédito, chequera y otros instrumentos. Dice que el 1 de abril de 2026, estando en su lugar de trabajo, recibió un aviso asociado a su tarjeta de crédito Smart Visa por una compra nacional de monto menor. Al revisar su banca en línea y cartolas, advirtió la existencia de diversas operaciones no reconocidas, realizadas los días 27 y 31 de marzo de 2026, respecto de las cuales no recibió avisos, correos ni requerimientos de autorización suficientes.

Precisa que las primeras operaciones detectadas fueron doce compras no presenciales, asociadas a compraonline 1 soap-c y ticketmaster tc 2, por la suma total de $2.958.480, según el detalle que indica en su recurso. Dice que el mismo día, su representado llamó al número de emergencias del banco, informó la situación, solicitó el bloqueo de tarjetas, cuenta corriente, accesos web y aplicación móvil, y se generaron los reclamos N°94096142 y N°94152654. El 2 de abril de 2026 concurrió a BancoEstado para obtener antecedentes; allí se le informó e imprimió cartola en que sólo figuraban las operaciones de los días 27 y 31 de marzo, además de dos compras que sí reconoce: pass line Ltda. y Concepción Nissan; luego concurrió a la Brigada Investigadora de Delitos Económicos de la PDI de Concepción y efectuó denuncia por estafa, acompañando los antecedentes disponibles. Luego, el 9 de abril de 2026, remitió declaración jurada simple y copia de denuncia al correo indicado por BancoEstado, dentro del plazo legal.

Afirma que posteriormente, el 22 de abril de 2026, aparecieron nuevos cobros facturados que no habían sido informados ni eran visibles en el sistema del banco durante las consultas anteriores. Se trataba de seis operaciones no presenciales, todas del 26 de marzo de 2026 y todas en 10 cuotas, asociadas también a Ticketmaster TC 2, por la suma total de $2.693.580, conforme al detalle que proporciona en su recurso.

Agrega que el mismo 22 de abril de 2026, informó telefónicamente estos nuevos cargos y se le asignó el reclamo N°95966350, requiriéndose una nueva declaración jurada. El 23 de abril de 2026 concurrió a Fiscalía y aportó nuevos antecedentes a la causa penal, incluyendo una cartola bancaria que por primera vez incorporaba dichas operaciones del 26 de marzo. El RUC informado por el cliente es el N°2600525850-1.

Afirma que el 23 de abril de 2026 se remitió una segunda declaración jurada simple, explicando que el fraude total ascendía a $5.652.060, suma que corresponde a la adición de las operaciones de los días 26, 27 y 31 de marzo de 2026.

Precisa que BancoEstado, por su parte, interpuso ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Concepción la causa Rol N°5011-2026, presentando una solicitud de medida prejudicial de autorización para mantener la suspensión de cancelación de cargos y/o restitución de fondos, pero respecto del monto de $2.958.480, esto es, solo respecto de las doce operaciones, de 27 y 31 de marzo de 2026. La solicitud no comprende, en forma íntegra y expresa, el segundo grupo de seis operaciones del 26 de marzo de 2026 por $2.693.580, ni tampoco los descuentos o cobros posteriores efectuados por BancoEstado. Explica que el 27 de abril de 2026, dicho tribunal tuvo presente la solicitud del banco y accedió a la suspensión por el monto de $2.958.480, hasta la notificación de la sentencia definitiva, sin perjuicio de los plazos y cargas procesales que contempla la Ley N°20.009. De ello se sigue, según el actor, que el propio acto judicial invocado por BancoEstado es parcial: no autoriza, ni valida, ni legitima el cobro de montos distintos o adicionales.

Asevera que, sin perjuicio de lo anterior, el 6 de mayo de 2026, BancoEstado retiró desde la cuenta corriente y/o línea de crédito de su representado la suma de $853.556 por concepto asociado a tarjeta Smart Visa. De ese monto, su patrocinado reconoce como exigibles únicamente dos obligaciones legítimas: Pass Line Ltda., cuota por $42.109, y Concepción Nissan, cuota por $110.247, que suman $152.356. La diferencia de $701.200 correspondería a dinero cobrado indebidamente por cargos asociados al fraude informado y reclamado bajo la Ley N°20.009.

Dice que el 7 de mayo de 2026, su representado ingresó el tercer reclamo, el N°97270618; el 8 de mayo de 2026 aportó nuevos antecedentes a Fiscalía por el cobro de $853.556 y la diferencia indebida de $701.200; el 11 de mayo de 2026 remitió una tercera declaración jurada, solicitando la devolución de lo descontado indebidamente y la correcta aplicación de la “Ley de Fraudes”.

Afirma que el 15 de mayo de 2026, ingresó reclamo ante la Comisión para el Mercado Financiero, código N°3494074, y reclamó ante el SERNAC, que lleva el N°R2026H11112406, ambos referidos a la misma situación de fraude y cobros indebidos.

Señala que el 25 de mayo de 2026, BancoEstado respondió el requerimiento N°97270618. En dicha respuesta reconoce que su reclamo se vincula a operaciones no reconocidas de los días 27 y 31 de marzo, afirma haber solicitado autorización al mencionado juzgado de policía local para mantener la suspensión y, acto seguido, sostiene que las operaciones del 26 de marzo de 2026 corresponden a “cuotas por pagar” de las transacciones antes mencionadas. Esta respuesta, según el actor, es materialmente contradictoria y arbitraria: las operaciones del 26 de marzo fueron objeto de reclamo autónomo, declaración jurada, denuncia penal y comunicación al banco, y no pueden ser transformadas unilateralmente en cuotas legítimas por pagar, sin resolver el reclamo conforme a la ley.

Luego de hacer diversas consideraciones de derecho, señala que la conducta del recurrido vulnera las garantías constitucionales contempladas en los números 2, 4 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por las razones que expresa en su recurso.

Concluye solicitando que se acoja esta acción constitucional en todas sus partes, declarando que BancoEstado ha incurrido en actos ilegales y arbitrarios que vulneran las garantías constitucionales invocadas, “ordenando las siguientes medidas para restablecer el imperio del derecho:

1. Que BancoEstado restituya a mi representado la suma de $701.200, descontada indebidamente el 6 de mayo de 2026, o la suma que US. Iltma. determine conforme al mérito de los antecedentes, reajustada conforme a derecho.

2. Que BancoEstado cancele, inhiba, suspenda y/o deje sin efecto todo cargo, cuota, pago mínimo, interés, comisión, gasto de cobranza o saldo asociado a las operaciones no reconocidas de los días 26, 27 y 31 de marzo de 2026, por el monto total de $5.652.060, o al menos respecto de los saldos actualmente mantenidos por $2.506.865, mientras no exista sentencia firme que declare dolo o culpa grave del usuario.

3. Que el recurrido, restituya las 35 UF, a todo evento por el monto reclamado por mi representado y no demandado por la recurrida, por el resto del fraude denunciado, la suma de $2.506.865.

4. Que BancoEstado se abstenga de efectuar nuevos descuentos, cargos, compensaciones, retenciones o retiros desde cuenta corriente, línea de crédito, tarjeta de crédito u otros productos de mi representado, por operaciones impugnadas bajo Ley N° 20.009.

5. Que BancoEstado habilite o informe un mecanismo claro para que mi representado pueda pagar exclusivamente las obligaciones reconocidas, en particular las cuotas PASS LINE LTDA. y CONCEPCIÓN NISSAN, sin que tal pago importe reconocimiento de deuda respecto de las operaciones impugnadas.

6. Que BancoEstado se abstenga de informar morosidad, castigar deuda, cerrar productos, bloquear injustificadamente productos, rebajar cupos, iniciar cobranza extrajudicial o judicial, o comunicar antecedentes a sistemas de información comercial por los cargos impugnados.

7. Que BancoEstado entregue a mi representado, dentro de tercero día, copia íntegra y legible de todas las acciones judiciales, medidas prejudiciales, demandas, resoluciones y roles asociados a los reclamos N° 94152654, N° 95966350 y N° 97270618, indicando con precisión qué operaciones y montos comprende cada una.

8. Que BancoEstado informe a esta Iltma. Corte el detalle completo de las operaciones impugnadas, los sistemas de autenticación utilizados, las alertas emitidas o no emitidas, el cupo vigente de la tarjeta, las razones por las que se autorizaron operaciones no presenciales sucesivas, y el fundamento preciso para mantener como deuda las operaciones del 26 de marzo de 2026.

9. Que se condene en costas al recurrido, por haber obligado al cliente a accionar constitucionalmente frente a una afectación patrimonial actual y evitable”.

Informó Andrés Kuncar Oneto, abogado, por la parte recurrida, Banco del Estado de Chile, solicitando el rechazo del presente recurso.

Señaló, en lo medular, que el monto total involucrado en el fraude denunciado y sometido a la autorización judicial del juzgado de policía local correspondiente, asciende a $2.958.480, cifra que, con los reajustes e intereses propios de la modalidad de pago en cuotas, pactada por el propio recurrente al momento de efectuar las operaciones, explica la totalidad de los cargos posteriormente facturados. Afirma que no existe, por tanto, una suma de $5.652.060 como erróneamente sostiene el recurrente, ni una segunda operación de fraude que ameritara una nueva acción judicial, por tratarse de las mismas operaciones ya autorizadas a tramitar en la causa Rol N°5.011-2026 del Segundo Juzgado de Policía Local de Concepción.

Añade que, en el caso concreto, no es posible apreciar una contravención a la ley, ni afectación alguna al derecho de propiedad o igualdad ante la ley, puesto que el actuar que el recurrente califica como ilegal de su representada se llevó a cabo cumpliendo con todos los estándares exigidos por la ley, según detalla en su informe.

Al respecto señala que el 14 de abril del año en curso, el Banco del Estado de Chile respondió al requerimiento N°94152654 realizado por el recurrente nombre reservado, señalando que el día 01 de abril se había realizado el bloqueo de sus productos bancarios, y que luego de efectuar la debida investigación, había resuelto suspender la restitución de los fondos / cancelación de los cargos, de acuerdo con el artículo 5 bis de la Ley N°20.009.

Añade que el 27 de abril del mismo año, su representada presentó en causa Rol N°5.011-2026, ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Concepción, una solicitud de medida prejudicial del artículo 5° bis de la Ley N°20.009, esto es, suspensión de restitución de fondos/cancelación de cargos, en contra de nombre reservado. Al respecto dice que el mismo día, el tribunal resolvió “como se pide, concédase, la medida prejudicial de mantener la suspensión de cancelación de cargo y/o restitución de fondos en contra de don nombre reservado, cédula de identidad N°RUT reservado, por el monto de $2.958.480, hasta la notificación de la sentencia definitiva”

Dice que, por lo anterior, no hay un actuar ilegal alguno, puesto que existe un motivo legal para suspender la restitución de los fondos supuestamente defraudados al recurrente. Agrega que el 07 de mayo se presentó la correspondiente demanda, la cual se encuentra notificada en forma legal al recurrente, por lo que el procedimiento especial contenido en la Ley N°20.009 está siendo tramitado sin inconvenientes, por lo cual el actuar del recurrido se ha adecuado estrictamente a lo dispuesto en la Ley N°20.009.

Por otra parte, dice que el carácter automático del cobro no responde a un actuar irregular de su representada, sino a que el propio recurrente mantenía configurado el pago automático de su tarjeta de crédito con cargo a su cuenta corriente, modalidad contratada voluntariamente y con anterioridad a los hechos denunciados.

Señala que el recurrente esgrime que el hecho de que se devenguen intereses constituye un actuar ilegal y arbitrario; no obstante, dicha alegación no se condice con los efectos que la propia normativa aplicable contempla para la resolución de la controversia.

En efecto, en el evento de que la acción deducida conforme al procedimiento establecido en la Ley N°20.009 sea rechazada, los fondos cuya restitución reclama el recurrente, deberán ser reintegrados con los intereses correspondientes calculados hasta la fecha de la sentencia definitiva, de modo que no se configura perjuicio económico alguno. Por el contrario, si la demanda fuere acogida, corresponderá al recurrente asumir íntegramente los cargos, intereses y demás obligaciones derivadas de las operaciones cuestionadas, en los términos que determine la sentencia respectiva.

Asimismo, dice que tal como se precisó precedentemente, las operaciones que el recurrente denuncia como nuevas y desconocidas corresponden, en realidad, a las mismas transacciones ya comprendidas en su reclamo primigenio, lo cual se aprecia claramente del Estado de Cuenta Nacional de Tarjeta de Crédito del recurrente, en cuya página 2 constan tanto los montos originales de dichas operaciones como su valor actualizado, una vez aplicados los intereses correspondientes a la modalidad de pago en cuotas pactada.

Dice que, de esta forma, no se puede entender que se haya vulnerado el derecho contenido en el artículo 19N°2 de la Constitución Política de la República, al haberse ceñido estrictamente a las disposiciones contenidas en la Ley N°20.009.

Por lo demás, su parte niega que exista incumplimiento de los deberes de monitoreo y prevención de fraudes, atendida la circunstancia de que las operaciones fueron autorizadas con las claves y credenciales de seguridad del propio cliente.

Así las cosas, la decisión de suspender la restitución de los fondos/cancelación de los cargos, se fundó en la consideración y revisión de las circunstancias particulares de las transacciones y operaciones desconocidas por el cliente, previa investigación llevada a cabo por su representada, y una vez constatado por el Banco del Estado de Chile la existencia de indicios de que el recurrente actuó con culpa grave o dolo, tal como dan cuenta la Ficha Técnica de Reclamo OT CASO PADRE N°[cuenta reservada] - CASO HIJO N°95160195 y la respuesta al requerimiento N°94152654v.

Señala que, si de negligencia se trata, de ser efectivo que el actor no efectuó personalmente las transacciones objetadas, entonces es imperativo concluir que descuidó los elementos de exclusiva responsabilidad y resguardo del cliente, como son su clave secreta, tarjeta y clave de transferencia. Afirma que su parte desconoce si el recurrente, haciendo caso omiso de las constantes campañas de Banco Estado para que los clientes hagan un buen uso de su tarjeta y clave, compartió su información con terceros. En cualquier caso, dice, son de responsabilidad exclusiva de nombre reservado, ya que en él recae la responsabilidad de custodia y uso de su información personal.

En definitiva, dice que su representada obró conforme a los procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, no ha cometido ningún tipo de infracción a lo establecido en la Ley N°20.009 ni a ninguna otra disposición legal, por lo que el presente recurso carece de todo fundamento legal, debiendo ser rechazado en su integridad.

Por lo tanto, no existiendo un acto ilegal o arbitrario, la presente acción carece de causa y debe ser rechazada.

En otro orden de consideraciones, en subsidio de lo anterior, señala que los hechos descritos en el arbitrio constitucional exceden las materias que deben ser conocidas por la acción constitucional de protección, pues no es el recurso de protección la vía idónea para resolver la controversia surgida entre recurrente y recurrido, la que trasciende los fines de la acción de protección de garantías constitucionales y no se condice con el carácter extraordinario y de tramitación breve y urgente que tiene el arbitrio de que se trata.

En efecto, dice que los hechos descritos en el recurso, y en particular sus peticiones, exceden las materias que deben ser conocidas por la presente acción, atendida su naturaleza cautelar, teniendo presente que se reclama derechos que deben ser debatidos y probados en el procedimiento judicial que corresponda.

Informó la Comisión para el Mercado Financiero, quien señala, en síntesis, que, en primer término, resulta necesario indicar que, ese Servicio no cuenta -como principio general- con los antecedentes particulares de las operaciones realizadas entre las instituciones sujetas a su fiscalización, como es el caso del recurrido de autos, y sus clientes. Sin embargo, habiendo buscado en los sistemas de correspondencia de esa Comisión, se encontró el registro de los siguientes antecedentes relacionados a los hechos que motivan el recurso de autos, los que se adjuntan al presente oficio: (1) Formulario "Reclamos Web CMF” con número de referencia 3494074; (2) Formulario "Interoperabilidad Consultas y Reclamos Web CMF” con número de referencia 2026H11112406; (3) Oficio Ordinario N°98941 de 9 de junio de 2026; (4) Oficio Ordinario N°100475 de 12 de junio de 2026.

En segundo término, en el ejercicio de sus facultades legales, y de conformidad a lo dispuesto en la Ley N°20.009, que establece un régimen de limitación de responsabilidad para titulares o usuarios de tarjetas de pago y transacciones electrónicas en caso de extravío, hurto, robo o fraude (en adelante, la “Ley”), ese Organismo ha instruido a las entidades sujetas a su fiscalización, en el sentido de adecuar sus sistemas tanto, a las exigencias contempladas en la ley, como a la regulación del Banco Central de Chile en esta materia.

Informó el Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC), quien señaló, en lo medular que, respecto del caso puntual, revisados los antecedentes que obran en poder de SERNAC, puede señalar, que conforme al tenor del oficio, se da cuenta de la información respecto de reclamo ingresado por nombre reservado, de acuerdo a lo siguiente: a. Reclamo ID R2026H11112406 contra Banco del Estado de Chile:

Con fecha 15 de mayo de 2026, la persona consumidora, nombre reservado, ingresó a través de la oficina de atención presencial de la Dirección Regional de Biobío de SERNAC, el reclamo singularizado bajo el identificador R2026H11112406, dirigido en contra de la empresa Banco del Estado de Chile, proveedor validado en los sistemas del SERNAC En su informe señala el procedimiento que da el SERNAC a este tipo de reclamos y, refiriéndose al de autos, resume lo señalado por el reclamante y por el reclamado, concluyendo que son posiciones totalmente contradictorias, por lo cual y conforme a lo anterior, con fecha 26 de mayo de 2026 se procedió al cierre del reclamo en virtud de la respuesta entregada por la empresa el reclamo fue derivado a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF).

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1°) Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional destinada a tutelar, con carácter urgente, el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que impidan, perturben o amenacen ese ejercicio.

Por tanto, para la procedencia de esta acción, son requisitos indispensables la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que afecte una o más garantías protegidas;

2°) Que el recurrente alega, en síntesis, que el 1 de abril de 2026, estando en su lugar de trabajo, recibió un aviso asociado a su tarjeta de crédito Smart Visa por una compra nacional de monto menor. Al revisar su banca en línea y cartolas, advirtió la existencia de diversas operaciones no reconocidas (al menos 12), realizadas los días 27 y 31 de marzo de 2026, respecto de las cuales no recibió avisos, correos ni requerimientos de autorización suficientes, por lo cual se generaron los reclamos N°94096142 y N°94152654. El 2 de abril de 2026 concurrió a BancoEstado para obtener antecedentes, luego fue a la Brigada Investigadora de Delitos Económicos de la PDI de Concepción y efectuó denuncia por estafa, acompañando los antecedentes disponibles. Luego, el 9 de abril de 2026, remitió declaración jurada simple y copia de denuncia al correo indicado por BancoEstado, dentro del plazo legal.

Afirma que posteriormente, el 22 de abril de 2026, aparecieron nuevos cobros facturados, que no habían sido informados ni eran visibles en el sistema del banco durante las consultas anteriores. Se trataba de seis operaciones no presenciales, todas del 26 de marzo de 2026 y todas en 10 cuotas, por lo que el mismo 22 de abril de 2026, informó telefónicamente estos nuevos cargos y se le asignó el reclamo N° 95966350, requiriéndose una nueva declaración jurada. El 23 de abril de 2026 concurrió a Fiscalía y aportó nuevos antecedentes a la causa penal, incluyendo cartola bancaria, que por primera vez incorporaba dichas operaciones del 26 de marzo. El RUC informado por el cliente es el N° 2600525850-1.

Afirma que el 23 de abril de 2026 se remitió una segunda declaración jurada simple, explicando que el fraude total ascendía a $5.652.060, suma que corresponde a la adición de las operaciones de los días 26, 27 y 31 de marzo de 2026.

Precisa que BancoEstado, por su parte, promovió ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Concepción, en causa Rol N°5011-2026, una solicitud de medida prejudicial de autorización para mantener la suspensión de cancelación de cargos y/o restitución de fondos, pero respecto del monto de $2.958.480, esto es, solo respecto de las doce operaciones de 27 y 31 de marzo de 2026. Dice que la solicitud no comprende, en forma íntegra y expresa, el segundo grupo de seis operaciones del 26 de marzo de 2026 por $2.693.580, ni tampoco los descuentos o cobros posteriores efectuados por BancoEstado. Explica que el 27 de abril de 2026, dicho tribunal tuvo presente la solicitud del banco y accedió a la suspensión por el monto de $2.958.480, hasta la notificación de la sentencia definitiva, sin perjuicio de los plazos y cargas procesales que contempla la Ley N°20.009.

Asevera que, sin perjuicio de lo anterior, el 6 de mayo de 2026 BancoEstado retiró desde la cuenta corriente y/o línea de crédito de su representado la suma de $853.556 por concepto asociado a tarjeta Smart Visa. De ese monto, reconoce como exigibles únicamente dos obligaciones legítimas, precisando que la diferencia de $701.200 corresponde a dinero cobrado indebidamente por cargos asociados al fraude informado y reclamado bajo Ley N°20.009.

Dice que el 7 de mayo de 2026 ingresó el tercer reclamo, N°97270618; el 8 de mayo de 2026 aportó nuevos antecedentes a Fiscalía por el cobro de $853.556 y la diferencia indebida de $701.200; el 11 de mayo de 2026 remitió una tercera declaración jurada, solicitando la devolución de lo descontado indebidamente y la correcta aplicación de la “Ley de Fraudes”.

Afirma que el 15 de mayo de 2026 ingresó reclamo ante la Comisión para el Mercado Financiero, código N°3494074, y reclamo ante el SERNAC N°R2026H11112406, ambos referidos a la misma situación de fraude y cobros indebidos.

Señala que el 25 de mayo de 2026, BancoEstado respondió el requerimiento N°97270618. En dicha respuesta reconoce que su reclamo se vincula a operaciones no reconocidas de los días 27 y 31 de marzo, afirma haber solicitado autorización al mencionado juzgado de policía local para mantener la suspensión y, acto seguido, sostiene que las operaciones del 26 de marzo de 2026 corresponden a “cuotas por pagar” de las transacciones antes mencionadas;

3°) Que el recurrido al informar pide el rechazo del recurso, señalando, en lo medular, que el monto total involucrado en el fraude denunciado y sometido a la autorización judicial del juzgado de policía local correspondiente, asciende a $2.958.480, cifra que, con los reajustes e intereses propios de la modalidad de pago en cuotas, pactada por el propio recurrente al momento de efectuar las operaciones, explica la totalidad de los cargos posteriormente facturados. Afirma que no existe, por tanto, una suma de $5.652.060 como erróneamente sostiene el recurrente, ni una segunda operación de fraude que ameritara una nueva acción judicial, por tratarse de las mismas operaciones ya autorizadas a tramitar en la causa Rol N°5.011-2026 del Segundo Juzgado de Policía Local de Concepción.

Añade que, en el caso concreto, no es posible apreciar una contravención a la ley, ni afectación alguna al derecho de propiedad o igualdad ante la ley, puesto que el actuar que el recurrente califica como un actuar ilegal de su representada, se llevó a cabo cumpliendo con todos los estándares exigidos por la ley, según detalla en su informe.

En subsidio de lo anterior, alega que los hechos descritos en el arbitrio constitucional exceden las materias que deben ser conocidas por la acción constitucional de protección, pues no es ésta la vía idónea para resolver la controversia surgida entre las partes, la que trasciende los fines de esta acción, y no se condice con el carácter extraordinario y de tramitación breve y urgente que tiene el arbitrio de que se trata.

Afirma que los hechos descritos en el recurso, y en particular sus peticiones, exceden las materias que deben ser conocidas por la presente acción atendida su naturaleza cautelar, teniendo presente que se reclama derechos que deben ser debatidos y probados en el procedimiento judicial que corresponda;

4°) Que, en lo que atañe a la supuesta ilegalidad que se reclama por esta vía constitucional, lo cierto es que del tenor de la presentación en que se formaliza el presente recurso, es posible advertir que el supuesto fáctico que sustenta esta impugnación, esto es, haber sido el actor víctima de un fraude bancario, quien refiere al efecto que advirtió la existencia de más de doce operaciones que desconocía completamente, y que habrían sido realizadas por terceras personas.

Por otra parte, según señala el informe del Banco del Estado de Chile, estas transacciones fueron autenticadas con claves válidas y los sistemas de seguridad correspondientes establecidos por el recurrido vigentes al momento de su aprobación, siendo el recurrente responsable de su manejo adecuado;

5°) Que, ahora bien, no es posible dilucidar por esta vía la existencia de derechos dubitados y discutidos, por cuanto en la especie hay discrepancia en las circunstancias fácticas que rodean las operaciones bancarias impugnadas, tanto desde la perspectiva del actor como de la entidad bancaria.

Asimismo, los derechos que el recurrente solicita le sean tutelados, no pueden satisfacerse a través del presente arbitrio, por cuanto el legislador ha dispuesto expresamente procedimientos legales de lato conocimiento destinados a esclarecerlos, tales como aquellos que prevén las leyes 19.496, 20.009 y el propio Código Civil, los que no pueden ser sustituidos por la acción constitucional de protección, encontrándose, además, actualmente sometidos a conocimiento ante el Segundo Juzgado de Policía Local de Concepción bajo el Rol N°5.011-2026;

6°) Que, así las cosas, conforme a lo reflexionado precedentemente en este fallo, la conducta del recurrido no aparece -en esta sede- como ilegal ni arbitraria, por lo que no se cumple con los presupuestos necesarios para poder dar lugar a la presente acción constitucional, razón por la cual debe ser desestimada, sin perjuicio de lo que pueda discutirse en otras sedes, a través del ejercicio de otras acciones.

Por estas consideraciones, normas legales citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en contra del Banco del Estado de Chile.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.

N° Protección-8402-2026.