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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8396-202123 ago 2021

nombre reservado con BANCO DE ESTADO DE CHILE

Fecha
23 de agosto de 2021
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8396-2021, sentencia de 23 de agosto de 2021

Resumen

Se acoge protección contra Banco del Estado: arbitrario e ilegal usar fondos de cuenta corriente para pagar tarjeta de crédito, vulnerando desasimiento y par conditio creditorum del procedimiento concursal; se ordena abstenerse y reembolsar.

Texto íntegro

C.A. de Concepción xsr Concepción, a veintitrés de agosto de dos mil veintiuno.

VISTO:

Comparece Antoine Laurent Peñaloza Carrillo, abogado, en representación de nombre reservado, recurriendo de protección en contra de Banco del Estado de Chile, por los descuentos ilegales y auto tutelados que la recurrida efectuó y efectúa en la cuenta que el recurrente mantiene en la institución financiera denunciada, mes a mes, lo cual se acredita conforme los documentos que acompaña.

Indica que con fecha 10 de marzo de 2020, ante la imposibilidad absoluta de poder pagar sus deudas, inició el recurrente una solicitud de Liquidación Voluntaria que quedó radicada en el Tercer Juzgado Civil de Concepción, cuyo rol es C-1902-2020, caratulada “/nombre reservado”. Por resolución de 13 de abril de 2020, el tribunal decretó la Liquidación Voluntaria del recurrente, generando entre sus efectos la inhibición de administrar sus bienes, impidiéndole pagar a los acreedores de forma privada y a estos recibir pagos por una vía externa. Dicho proceso aún se mantiene vigente y en curso. Desde la fecha de la solicitud de liquidación voluntaria hasta el día de hoy, el recurrido ha efectuado, en forma ilegal, los siguientes descuentos en la cuenta corriente del recurrente, N° [cuenta reservada], mes a mes: 07 de junio de 2021 $57.444 y 08 de abril 2021: $206.429.

La recurrida, sabiendo los efectos que conlleva la liquidación concursal, esto es, desasimiento de los bienes de pleno derecho y garantizar la par conditio creditorum, en el sentido de que cualquier pago sería nulo de efectuarse al margen del proceso concursal, en forma ilegal, continuó cobrando sus acreencias, al margen de la masa de acreedores y de las facultades del liquidador concursal. Los créditos de los acreedores deben ser verificados, en forma exclusiva, en el procedimiento concursal, garantizando la integridad del patrimonio del deudor, por cuanto como lo prescribe la ley 20.720, artículo 130, Nº1, ambos incisos, los pagos efectuados por el deudor son nulos y de ningún valor, máxime si son efectuados a algunos de sus acreedores, en perjuicio de la masa. El artículo 134 de la Ley 20.720 prescribe en forma clara: “Fijación de derechos de acreedores. La Resolución de Liquidación fija irrevocablemente los derechos de todos los acreedores en el estado que tenían al día de su pronunciamiento, salvo las excepciones legales”. En consonancia con esta norma, los acreedores no pueden auto tutelarse, efectuando descuentos al margen del procedimiento concursal, debiendo únicamente verificar sus respectivos créditos, conforme lo prescrito en el artículo 136 de la norma concursal: “Exigibilidad y reajustabilidad de obligaciones. Una vez dictada la Resolución de Liquidación, todas las obligaciones dinerarias se entenderán vencidas y actualmente exigibles respecto del Deudor, para que los acreedores pueden verificarlas en el Procedimiento Concursal de Liquidación y percibir el pago de sus acreencias. Estas últimas se pagarán según su valor actual más los reajustes e intereses que correspondan, de conformidad a las reglas del artículo siguiente".

Agrega el recurrente que el 19 de agosto de 2020, BancoEstado verificó los créditos que adeudaba el recurrente, por lo que estaba en pleno conocimiento del procedimiento concursal y sus efectos. No obstante, auto tutelándose, efectuó los descuentos objeto del presente recurso.

En cuanto al derecho el recurrente estima vulnera su derecho a la integridad psíquica, Artículo 19, N°1 de la Constitución Política, por cuanto la recurrida en reiteradas ocasiones, desde la presentación de la solicitud de liquidación hasta la fecha, ha procedido, de manera ilegal, a realizar descuentos desde la cuenta corriente del recurrente y en forma extrajudicial, de las remuneraciones del mismo. La actividad desplegada por la recurrida, en forma reiterada, resulta desproporcionada y abusiva en cuanto a la forma en la que se ha llevado a cabo, generando al recurrente una alteración del estado de ánimo y una constante preocupación, que lo ha afectado en las diversas actividades de su vida cotidiana y familiar, causando un desgaste psíquico permanente, irritabilidad e intranquilidad al ver cómo mes a mes, sus remuneraciones son disminuidas, aun cuando existe todo un cuerpo normativo que lo prohíbe, como en la especie es la ley 20.720.

Igualmente invoca Derecho a la igualdad: Artículo 19, N°2 de la Constitución Política, en atención a lo expuesto en los hechos, la recurrida por medio de sus acciones reiteradas, han situado al recurrente en una situación desigual y desfavorable respecto de otros deudores que estando en liquidación concursal, mantienen intacta sus remuneraciones. Dichos actos socaban de manera evidente la igualdad de trato que la constitución reconoce a todas las personas, donde se acepta someter las divergencias a los tribunales de justicia previamente establecidos.

Finalmente, el recurrente invoca el derecho de propiedad consagrado en el artículo 19, N°24 de la Constitución Política, en relación con lo prescrito en el artículo 276 de la Ley 20.720 en relación con el artículo 445, N°2 del Código de Procedimiento Civil, que se remite, a su vez, al artículo 57 del Código del Trabajo, se prescribe: “Las remuneraciones de los trabajadores y las cotizaciones de seguridad social serán inembargables. No obstante, podrán ser embargadas las remuneraciones en la parte que excedan de cincuenta y seis unidades de fomento” y debido a los descuentos efectuados al recurrente, en la práctica, se vulnera esta especial protección a las remuneraciones y al derecho de propiedad y su carácter alimenticio que la recurrente posee sobre ellos.

Concluye pidiendo el acogimiento del recurso y solicitando que la recurrida se abstengan de efectuar, por cualquier medio, escrito, electrónico, digital, análogo, verbal y/o cualquier otro medio similar, la cobranza y/o información de las acreencias de las cuales sea titular y que son objeto del procedimiento concursal del recurrente; declarar las actuaciones de la recurrida como ilegales y arbitrarias; que la recurrida acreedor se abstengan de efectuar cualquier descuento en las remuneraciones del recurrente deudor, hasta el completo e íntegro término del procedimiento concursal referido; reembolsar todos y cada uno de los descuentos que desde la fecha de la solicitud de liquidación de la recurrente se le han efectuado, en forma ilegal, de sus remuneraciones; todo con costas.

Comparece Francisca Fredes Araya, abogada, por el recurrido, Banco del Estado de Chile, señalando que, si se analizan los documentos acompañados por el recurrente, puede observarse que corresponde a pagos de una tarjeta visa y no son retiros arbitrarios. El recurrente no ha suministrado ningún antecedente que permita concluir que este pago lo haya hecho la recurrida de forma arbitraria, incluso podría simplemente deberse a que el Sr. nombre reservado pagó su tarjeta y no lo recuerda, o tenga suscrita alguna forma de pago automático, no existiendo ninguna actuación de mala fe por parte de Banco del Estado de Chile.

Adicionalmente, no puede obviar la naturaleza misma del recurso de protección. Este, es una acción cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a por este medio, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. Dicho en otros términos, la acción constitucional de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado.

Por último, el recurso debe ser rechazado por improcedente en razón del principio de especialidad, ya que actualmente se encuentra sometido a un procedimiento de naturaleza concursal regido por la ley 20.720. En efecto, la supuesta conducta ilegal o arbitraria que funda el recurso de protección de autos tiene remedios o recursos judiciales especiales, que como se indicara conforme a la asentada jurisprudencia sobre el recurso de protección, lleva al rechazo en todas sus partes del mismo.

Específicamente en la ley 20.720 en su artículo 131 que la recurrida transcribe. De la normativa citada fluye que, al tenor de las normas sobre Liquidación Concursal y Reorganización, cuestiones como la presente, deben tratarse dentro del procedimiento concursal, debiendo el interesado. -es decir, el recurrente. - haber hecho presente este conflicto al tribunal encargado del procedimiento de liquidación, en este caso, el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Concepción.

Concluye pidiendo, rechazar la acción constitucional de protección deducida por don nombre reservado en contra del Banco del Estado de Chile, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección.

Segundo: Que de los relatos expuestos por las partes en este proceso, es posible dar por establecida la existencia de un vínculo contractual entre ellas, concretamente un contrato de cuenta corriente mercantil, específicamente la N°[cuenta reservada], revistiendo el recurrente la calidad de cuentacorrentista, resultando oportuno recordar que el artículo 1 del D.F.L. 707 define esta convención señalando que “La cuenta corriente bancaria es un contrato a virtud del cual un banco se obliga a cumplir las órdenes de pago de otra persona hasta concurrencia de las cantidades de dinero que hubiere depositado en ella o del crédito que se haya estipulado.”.

Tercero: Que también resulta inconcuso que el recurrente, al menos al tiempo de la interposición del presente recurso, se encontraba sometido a un procedimiento de liquidación voluntaria que quedó radicada en el Tercer Juzgado Civil de Concepción, cuyo rol es C-1902-2020, caratulada “/nombre reservado”, encontrándose inhibido de la administración de sus bienes, al menos en lo que al pago de sus deudas concierne, circunstancia que era conocida por el recurrido, atendido que ésta había verificado un crédito en el procedimiento concursal referido.

Cuarto: Que el recurrido adopta una actitud evasiva al tiempo de informar, pues afirma ignorar el origen de los débitos efectuados desde la cuenta corriente del recurrente, en circunstancias que parte de sus obligaciones contractuales para con éste, es dar cumplimiento a sus órdenes de pago, para lo cual evidentemente debe conocer el destino de tales pagos y estar mandatado para efectuarlos, sea a través de una orden escrita del cuentacorrentista (cheque), o bien, de un mandato u otra modalidad de instrucción al efecto.

Rehúye igualmente indicar si la tarjeta “Visa Dorada”, cuyo importe se pagó los días 07 de junio de 2021 por la suma de $57.444 y 08 de abril 2021 por la suma $206.429, corresponde a una tarjeta asociada a la cuenta corriente que mantiene el recurrente.

Quinto: Que examinados los antecedentes proporcionado por las partes y lo expuesto en los considerandos precedentes, es posible constatar que el banco recurrido, a sabiendas de la condición jurídica del recurrente, ha efectuado o al menos tolerado el pago de deudas específicas de éste, desatendiendo el hecho de que un deudor sometido a liquidación concursal voluntaria, quién, en cuanto al cobro de sus acreencias debía sujetarse al del concurso señalado, proceder que reviste el carácter de arbitrario en cuanto discrimina unos créditos en beneficio de otros alcanzando directamente le patrimonio del fallido, y que es ilegal al vulnerar los artículos 130, 132 y 134 de la ley 20.720, disposiciones que establecen, por una parte, la inhibición del deudor en cuanto a la administración de sus bienes y, por otra parte, el principio de la par condictio creditorum.

Sexto: Que, el procedimiento concursal establecido por la ley precitada, persigue justamente conocer y resolver en un juicio único la situación patrimonial del insolvente, por lo que el irrespeto al mismo vulnera efectivamente el derecho que al recurrente asiste al debido proceso, al sustraerse de la disciplina colectiva ideada por el legislador, rompiendo la regla de igualdad de gobierna de estos concursos, todo lo cual se revela para esta Corte - tal como se dijo - como arbitrario e ilegal.

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación de Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en contra del Banco del Estado de Chile ordenándose al recurrido:

i) abstenerse de efectuar cualquier pago con fondos de la cuenta corriente del recurrente, destinado a solventar créditos de la tarjeta de Crédito Visa Dorada de que es titular, y ello hasta el completo e íntegra conclusión del procedimiento concursal del que es parte; y ii) reembolsar los pagos efectuados los días 7 de junio de 2021 por la suma de $57.444 y 8 de abril 2021 por la suma $206.429, dentro del plazo de cinco días hábiles desde que esta sentencia quede ejecutoriada.

Regístrese y en su oportunidad archívese.

Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.

Redactada por el abogado integrante Carlos Rodrigo Álvarez Cid.

N°Protección-8396-2021.