nombre reservado con COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, REGIÓN DEL BIO-BIO Y OTRA
- Fecha
- 6 de septiembre de 2021
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8392-2021, sentencia de 6 de septiembre de 2021
Resumen
Se acoge el recurso y se deja sin efecto la resolución de la SUSESO que ratificó el rechazo de licencias, ordenando a la COMPIN nuevos exámenes médicos para establecer el real estado de salud.
Texto íntegro
Concepción, lunes seis de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
Compareció doña nombre reservado, pensionada, domiciliada en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por el Superintendente de Seguridad Social, don Claudio Reyes Barrientos o quién lo reemplace o subrogue, ambos domiciliados en domicilio reservado, y en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región del Bio Bio (COMPIN), representada por don nombre reservado o quien lo reemplace o subrogue, ambos domiciliados en domicilio reservado, a fin de que esta Corte adopte las medidas tendientes a cautelar el legítimo ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 19 Nº1, Nº 2, Nº 9, Nº 18 y Nº 24 de la Constitución Política de la Republica, de cuyo legítimo ejercicio se le ha amenazado, a consecuencia del proceder arbitrario e ilegal de la parte recurrida.
Expone que con fecha 23 de junio de 2021, la Superintendencia de Seguridad Social emitió la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-79916-2021, la cual ratificó lo resuelto por la COMPIN Subcomisión Concepción, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas N°s: RUT reservado, RUT reservado, 58868727, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, todas ellas extendidas por un total de 213 días, a contar del 06 de enero de 2019, que al día de hoy no han sido pagadas, aun cuando fueron otorgadas en la oportunidad correspondiente y por un especialista, como lo es el médico psiquiatra nombre reservado.
Afirma que no obstante lo reseñado, en una primera oportunidad, la COMPIN Subcomisión Bio Bio rechazó las licencias médicas antes señaladas, y posteriormente la Superintendencia de Seguridad Social, confirmando lo resuelto por la primera, manifestó en su resolución que, entre los antecedentes tenidos a la vista, la parte recurrente no acompañó ninguno que ameritara efectuar un nuevo estudio de lo resuelto por el mismo Servicio. Sin embargo, la resolución impugnada, carece de todo fundamento clínico que sea capaz de desvirtuar la opinión del médico psiquiatra nombre reservado.
Estima como derechos vulnerados, los consagrados en los números 1, 2, 9, 18 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, además de señalar que el acto recurrido es ilegal, ya que infringe los artículos 3 y 30 de la Ley N° 19.880 sobre Procedimientos Administrativos, y el articulo 16 del DS N° 3/1984, del Ministerio de Salud, al ser un acto administrativo infundado desde el punto de vista técnico y fáctico, sin expresar las razones médicas en que se sustenta el rechazo y sin señalar los hechos en que se basa tal decisión denegatoria.
Concluye solicitando se deje sin efecto la Resolución Exenta N° R-01- UNRA-79916-2021 de la SUCESO, por constituir un acto arbitrario e ilegal, ordenando a la Superintendencia de Seguridad Social y a la Compin autorizar las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, 58868727, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 213 días a contar del 06 enero de 2019 y disponer el pago del subsidio de incapacidad laboral temporal subsecuente, adoptando las medidas administrativas y de otra índole indispensables para este objeto, o, en subsidio, que se adopten todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, todo ello con expresa condenación en costas.
Informó don Roberto Barraza Saavedra, abogado, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, solicitando el rechazo del recurso, por cuanto no ha existido de parte de su defendida actuación ilegal o arbitraria que haya causado a la recurrente la vulneración de un derecho constitucionalmente garantizado o siquiera su amenaza, por cuanto esa Superintendencia se limitó a resolver, con pleno apego a la normativa legal y reglamentaria que regula esta particular manifestación del derecho a la Seguridad Social.
Alega la extemporaneidad de la acción deducida, ya que fue interpuesta una vez vencido, el plazo fatal de 30 días corridos previsto para hacer valer esta acción constitucional, esto es, el 18 de julio de 2021, en circunstancias que la Sra. nombre reservado recurrió ante esa Superintendencia, mediante presentación de 30 de junio de 2020, solicitando se reconsiderara el dictamen N° R-7617-2020, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Bío Bío, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, 58868727, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 213 días a contar del 06 de enero de 2019, por reposo no justificado. En razón de ello, su representada estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito no se encontraba justificado, lo cual consta en la Resolución Exenta N° R-01-IBS-70825-2020, de 29 de julio de 2020.
Señala que, sin perjuicio de lo anterior, la Sra. nombre reservado recurrió nuevamente ante esa Superintendencia, con fecha 27 de enero de 2021, solicitando se reconsiderara el dictamen N° R-01-IBS-70825-2020, antes citado. Esa Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, 58868727, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, no se encontraba justificado, según consta en Resolución Exenta N° R-01-IBS-29528-2021, de 16 de marzo de 2021. Que no obstante lo dictaminado, la Sra. nombre reservado recurrió nuevamente ante la Superintendencia, con fecha 01 de junio de 2021, solicitando la reconsideración del dictamen N° R-01-IBS-29528-2021. Ese Servicio revisó una vez más los antecedentes médicos y administrativos aportados, resolviendo desestimar su presentación, por cuanto no existen nuevos elementos que permitan desvirtuar lo dictaminado, y cuyos fundamentos se encuentran contenidos en la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-79916-2021, de 23 de junio de 2021.
Seguidamente, y en subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de Seguridad Social, toda vez que la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Constitución Política de la República, el que no está contemplado en la numeración taxativa que realiza el artículo 20 de la Carta Fundamental y, por lo tanto, no está amparado por esta especial acción cautelar.
En subsidio de las alegaciones anteriores, informa en cuanto al fondo del recurso, que la Sra. nombre reservado recurrió ante esa Superintendencia, con fecha 27 de enero de 2021, solicitando se reconsiderara el dictamen N° R-01-IBS-70825-2020, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Bío Bío, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, 58868727, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 213 días a contar del 06 de enero de 2019, por reposo no justificado. Que su representada estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas referidas no se encontraba justificado, basándose en que los estudios clínicos adjuntos evidencian lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado, el cual alcanza los 513 días, dictamen y fundamentos contenidos en Resolución Exenta N° R-01-IBS-29528- 2021, de 16 de marzo de 2021.
Destaca en atención a los antecedentes médicos y administrativos de la recurrente, que los facultativos de ese Organismo informaron: “Dr. nombre reservado. Ficha Médica. Informe de médico tratante fechado el 16-12-2019, con antecedentes de múltiples episodios depresivos, con diagnóstico actual de Depresión mayor en tratamiento desde el 2017, constan síntomas ansiosos, anímicos y somáticos inespecíficos. Con uso de "antidepresivos, hipnóticos, tranquilizantes y terapia cognitivo conductual": Venlafaxina 300mg, Quetiapina 50mg y Zopiclona 7,5mg. Con varias presentaciones a la comisión de invalidez. (…) Según cartola de FONASA, en conclusión de Peritaje del 31-7-2018, consta evolución favorable, pero paciente tendría resistencia al reintegro laboral. Segundo dictamen ejecutoriado el 18-08-2019, rechaza pensión de invalidez con un 14%. No se cuenta con antecedentes de primer trámite. No se adjunta tercer dictamen, en carta de reclamación se indica que no se aprobó nuevamente. Fundamentos de la resolución: R- 12520-2021, reconsideración R-57729-20203, años de reposo con 3 trámites de pensión que indican que no tiene discapacidad permanente, sugiero mantener el rechazo.”.
Refiere que, sin perjuicio de lo anterior, consta que la Sra. nombre reservado recurrió nuevamente ante esa Superintendencia, con fecha 01 de junio de 2021, solicitando la reconsideración del dictamen N° R-01-IBS-29528-2021, ya citado, y que se revisó una vez más los antecedentes médicos y administrativos aportados, resolviendo desestimar su presentación, por cuanto no existen nuevos elementos que permitan desvirtuar lo dictaminado, y cuyos fundamentos constan en la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-79916-2021, de 23 de junio de 2021.
Señala el marco jurídico- normativo que regula la materia de la presente acción de protección y sostiene que, sin perjuicio de las facultades que establece el artículo 21 del Decreto Supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, los profesionales médicos de esa Superintendencia analizaron los elementos del caso en concreto, concluyendo que estos por si solos son más que suficientes para formarse una convicción médica, sin ser indispensable para su decisión la solicitud de nuevos informes médicos. Así entonces, la actuación de esa Superintendencia, se ajusta rigurosamente a las normas constitucionales, legales y reglamentarias que establecen sus atribuciones y facultades fiscalizadoras.
Añade que a la Superintendencia de Seguridad Social le corresponde cumplir el mandato constitucional impuesto al Estado, en orden de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y a los artículos 3° y 27° de la Ley Nº 16.395. Además, señala que a partir de la entrada en vigencia de la Ley N° 20.585, su representada debe asegurar el otorgamiento, uso correcto de la licencia médica y una adecuada protección del cotizante y beneficiario de una Institución de Salud Previsional (ISAPRE) y del Fondo Nacional de Salud (FONASA), descartando, cualquier actuación de carácter ilegal o arbitrario por parte de la Superintendencia de Seguridad Social. Que la pretensión de la recurrente, en orden a que se le autoricen las licencias médicas y se le pague el subsidio por incapacidad laboral, fuera de no tener fundamento legal de acuerdo con los antecedentes y preceptos legales expuestos, desborda los límites de aplicación de la acción de protección, la que fue pensada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes. Que, en el caso de la actora, el derecho a licencia médica y consecuentemente el subsidio por incapacidad laboral, no reúnen la condición de un derecho preexistente, indubitado, cuyo ejercicio resulte legítimo, por el contrario, tras las sucesivas revisiones de la COMPIN y de esa Superintendencia, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas.
Sostiene que, tal como no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues su representada se limitó a resolver la situación de la Sra. nombre reservado dentro del ámbito de su competencia, tampoco ha existido vulneración o amenaza al derecho a la vida e integridad física y psíquica, ni menos se ha infringido o vulnerado el derecho de propiedad de la recurrente, reconocidos a todas las personas en el artículo 19 N°s 1 y 24 de la Constitución Política de la República, como tampoco ningún otro derecho garantizado por la referida Carta Fundamental.
Asimismo, estima que el solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. Por otra parte, si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de las mismas, como las contempla en el DS. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador.
Finalmente descarta cualquier actuar arbitrario e ilegal por parte de su defendida, ya que en los dictámenes aludidos, se exponen las razones por las cuales se llegó a la conclusión que se ha indicado, no tratándose de un acto carente de un fundamento racional o nacido del sólo capricho irracional de la autoridad técnica, sino que del estudio y ponderación de los elementos que se han señalado, en concordancia con criterios normativos y jurisprudenciales vigentes.
Informó, por último, don nombre reservado, en su calidad de Presidente Regional de la COMPIN de la Región del Bio Bio, indicando que como es de público conocimiento, las dependencias de COMPIN, ubicadas en domicilio reservado, de la ciudad de Concepción, fueron destruidas producto de saqueos y posteriores incendios; que, así, se carece de la documentación necesaria para evacuar el informe requerido. Que no obstante lo anterior, de acuerdo a información proporcionada por el sistema FONASA, la usuaria nombre reservado, presentó licencias médicas continuas por patología psiquiátrica, iniciando reposo médico a contar del 13.04.2017 al 06.08.2019, acumulando un total 846 días de reposo, de los que esa COMPIN ha autorizado 633 días de reposo, tiempo suficiente para la recuperación del paciente, según D.S 7/2013 relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas.
En cuanto a las licencias médicas recurridas N°RUT reservado, RUT reservado, 2-58868727, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, han sido rechazadas por reposo médico prolongado, antecedentes médicos insuficientes para justificar el reposo médico. Considerándose reposo muy extenso para patología psiquiátrica, en especial basado en las guías referenciales de reposo médico y reintegración laboral en personas con problemas y/o enfermedad mental MINSAL 2010. Sumado a ello, la paciente presenta trámite de pensión de invalidez ejecutoriado rechazado por la Comisión Médica Regional, entidad encargada de determinar la condición de invalidez de los trabajadores.
Señala que los rechazos de las licencias médicas se basan, además, en que de acuerdo al estudio de los antecedentes, las alteraciones que presenta la paciente, son de curso crónico y no susceptibles de modificar con el reposo y, por consiguiente, no corresponde acoger más licencias médicas por dicha patología, debiendo considerar que de acuerdo al concepto de licencia médica, ésta es temporal y tiene un rol terapéutico, debiendo propiciar el reintegro laboral. En este caso, al tratarse de una patología de curso crónico e irrecuperable, no se cumple el objetivo de la licencia médica, asistiéndole el derecho a su calificación de invalidez de acuerdo a su sistema previsional, es este caso por las Comisiones Médicas del D.L. Ley 3500/1980, reguladas por la Superintendencia de Pensiones.
Indica que la paciente posteriormente presentó recurso de reposición ante la COMPIN Concepción por el rechazo de las licencias médicas recurridas N°RUT reservado, RUT reservado, 2-58868727, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, quien mantuvo el rechazo por las causales anteriormente descritas, ya que la paciente presenta trámite de pensión de invalidez rechazado –ejecutoriado-, pues la enfermedad alegada como invalidante no alcanza a provocar una pérdida de su capacidad de trabajo de a lo menos el cincuenta por ciento, lo que significa que conserva una importante cantidad de remanente de trabajo, según circular 2C-134 y 2C-101 sobre incompatibilidad entre subsidio y pensión de jubilación por incapacidad laboral. Además no aporta antecedentes médicos que permitan acreditar la prolongación del reposo médico, más allá del periodo previamente autorizado.
Afirma que no existe acto arbitrario e ilegal alguno respecto del rechazo de la licencia médica, debiendo destacar que la licencia médica es una herramienta administrativa temporal, para aportar en la mejora de un paciente; no debiendo confundirse el subsidio por incapacidad laboral con una pensión de invalidez, ya que dicho beneficio procede solo mientras se ejecute el primer trámite de calificación de invalidez, ejecutoriado que consta con fecha 21.09.2018, según lo establecido en circular 2C-134 y 2C-101 sobre incompatibilidad entre subsidio y pensión de jubilación por incapacidad laboral, ya que paciente presenta Tramite rechazado.
En este contexto, la recurrente solicitó su Calificación de Invalidez, la que fue denegada. El primer trámite fue ejecutoriado, autorizándole las licencias durante todo el tiempo en que se encontraba en proceso de evaluación. La Comisión Médica ejecutorió (sic) su dictamen de incapacidad laboral, por lo tanto, su capacidad remanente le permitía el reintegro laboral. Posteriormente a ella corresponde el rechazo de las licencias por patologías de curso crónico y sin reintegro laboral posterior, con su capacidad de remanente. Luego, ingresó un segundo trámite de calificación por invalidez el cual fue ejecutoriado con fecha 18.07.2019 con un 14%.
En consecuencia, estima que COMPIN ha actuado dentro del marco de sus facultades legales, con estricto apego a los criterios médicos dispuestos para llevar a cabo la labor de Contraloría Médica, establecidas tanto en el D.S. N° 3, sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, y en el Dto. N° 7/2013, sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas, lo que excluye de plano el que se esté en presencia de un acto arbitrario e ilegal que reprochar a la recurrida.
Por su parte, señala que ante la apelación interpuesta por la Sra. nombre reservado con fecha 30.08.2019 y 13.01.2020 ante la Superintendencia de Seguridad Social, sus antecedentes fueron nuevamente evaluados, confirmando el rechazo de licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, 2-58868727, RUT reservado y RUT reservado, a través de Resolución Exenta N°R-01-UME- 01199-2020, de 09.01.2020, por cuanto los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado. Y respecto de las licencias médicas N° RUT reservado y RUT reservado, a través de Resolución Exenta N°R-01-UME-10664-2020, de 10.02.2020, ya que los antecedentes no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo autorizado, el cual alcanza a 513 días continuos por la misma patología.
Agrega que doña nombre reservado, conn fecha 13.01.2020 presentó recurso de reconsideración ante la Superintendencia de Seguridad Social, por las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, 2-58868727, RUT reservado y RUT reservado, quienes resolvieron a través de la Resolución Exenta N° R-01-IBS-14905-2020, de 25.02.2020, que los estudios clínicos adjuntos, los informes médicos y el peritaje realizado por la respectiva COMPIN, evidencian lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá de los 513 días previamente autorizado.
A continuación, el 30.06.2020 la recurrente presentó nuevamente recurso de reconsideración ante la Superintendencia de Seguridad Social, quienes confirmaron lo resuelto mediante Resolución Exenta N°R-01-IBS-70825-2020, de 29.07.2020, ya que no procede autorizar licencias médicas cuando una vez concluido el trámite de incapacidad irrecuperable, con dictamen ejecutoriado el 18-7-2019, no habiendo acreditado el reintegro al trabajo con la capacidad laboral residual. Sin embargo, la Sra. nombre reservado presentó una nueva solicitud de reconsideración con fecha 27.01.2021, por las licencias médicas recurridas N° RUT reservado, RUT reservado, 2-58868727, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado; siendo confirmando su rechazo a través de Resolución Exenta N°R-01-IBS-29525-2021, de 16.03.2021, reiterándose que no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente autorizado el cual alcanza los 513 días.
Que el 01.06.2021, presentó nuevamente solicitud de reconsideración por las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, 58868727, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, siendo dicha solicitud rechazada a través de Resolución Exenta N°R-01-UNRA-7 9916-2021, de 23.06.2021, estimando la Superintendencia que, entre los antecedentes tenidos a la vista, la recurrente no acompañó ninguno que amerite efectuar un nuevo estudio de lo resuelto por ese Servicio, y que, por otra parte, los antecedentes acompañados en procesos anteriores ya han sido ponderados por sus especialistas.
Alega, entonces, que la acción deducida es extemporánea, ya que la recurrente apeló a rechazos de licencias médicas en varias oportunidades: en cuanto a las licencias médicas N° RUT reservado, RUT reservado, 2-58868727, RUT reservado y RUT reservado, con fechas 30.08.2019, 13.01.2020, 30.06.2020, 27.01.2021 y 01.06.2021. Y respecto de las licencias médicas RUT reservado y RUT reservado, el 13.01.2020, 30.06.2020, 27.01.2021 y 01.06.2021. De ello, argumenta, se deduce, que tomó conocimiento del rechazo de sus licencias por COMPIN, en a lo menos las fechas señaladas de presentación de reclamo ante la Superintendencia de Seguridad Social, sin embargo, solo ejerció esta acción el 18.07.2021, cuando el plazo fatal de 30 días corridos esta con creces vencido.
Expresa que el haber reclamado ante la Superintendencia de Seguridad Social no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues, si bien es cierto, puede ser la regla general en materias de acciones jurisdiccionales que se intenten en contra de actos administrativos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 54 de la ley N° 19.880, que exige el agotamiento de la vía administrativa, esta disposición, por supremacía constitucional, no es aplicable a la acción de protección, por cuanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se debe ejercer sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes.
Asimismo, considerando que el acto agraviante contra el cual se recurre es realmente la determinación de COMPIN y no la resolución de reconsideración presentada ante SUSESO, es dable concluir que dicho recurso fue presentado en forma extemporánea, toda vez que el plazo se cuenta desde la fecha de ejecución del acto u ocurrencia de la omisión y no desde la producción de sus efectos.
Afirma que su repartición actuó según las facultades otorgadas por los artículos 14, 16, 21 y 48 del Decreto Supremo Nº 3/84, Reglamento de Autorización de Licencias Médicas, y el Decreto Supremo Nº 7/2013 referido a las pautas clínicas referenciales relativas a exámenes, informes y antecedentes para respaldar la emisión de licencias médicas y plazos de tramitación de las mismas. Por otra parte, la Superintendencia de Seguridad Social, una vez reevaluados los antecedentes, ratificó el rechazo de las licencias médicas recurridas.
Finalmente señala que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio de derecho cuando este ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente enumeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de República, dejando a salvo las demás acciones legales, siendo manifiesto que la garantía que tiene relación con el objeto del recurso, es una de las que no se encuentra amparada por el ejercicio de la acción de protección, y es por eso que esta vía no resulta procedente para resolver la materia de autos. Además, los hechos descritos y las peticiones que se formulan a esta Corte, exceden las materias que deben ser conocidas en el recurso, atendido su carácter cautelar y considerando que no se ha agotado la vía administrativa.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, en la especie se ha deducido recurso de protección por nombre reservado en contra de la SUSESO y de la COMPIN (Subcomisión Concepción), por haber rechazado el pago de las licencias médicas que se singularizan, situación que habría afectado los derechos y garantías constitucionales que indica en su presentación.
En consecuencia, cabe desde luego hacer notar que no llevan la razón las recurridas al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada (por las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo), dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino de la de los demás que más arriba fueron también indicados.
TERCERO: Que tampoco puede prosperar la alegación de extemporaneidad del recurso alegada por ambos órganos recurridos, comoquiera que lo reclamado aquí es la falta de fundamentación de la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-79916-2021, de 23 de junio de 2021, pronunciada por la SUSESO, que desestimó, en su mérito, la reconsideración formulada por la actora en relación a la Resolución Exenta N° R-01-IBS-29528-2021, de 16 de marzo de 2021, dictada por ese mismo organismo, y todo ello referente a las siete licencias médicas pormenorizadas en el recurso.
En consecuencia, el plazo para la interposición de la acción de que se trata (presentada el 18 de julio pasado), ha de computarse desde la data de la aludida Resolución N° R-01-UNRA-79916-2021. Asimismo, todo el proceso relacionado con las siete licencias singularizadas más arriba, ha de entenderse razonablemente como un solo todo, lo que conduce a concluir que fue dicho acto -de 23 de junio del año en curso-, el que concluyó el procedimiento administrativo en su conjunto, lo que viene a obstar al cómputo del plazo de la forma en lo que postula la COMPIN recurrida.
CUARTO: Que, ahora bien, y en cuanto al fondo de lo discutido, los recurridos han referido, en resumen, la normativa y procedimientos aplicables a la autorización y pago de licencias médicas, señalando que la recurrente ejerció todas las instancias administrativas existentes para la revisión de su situación, concluyéndose en todas ellas, luego de los estudios realizados y por la falta de nuevos antecedentes aportados por nombre reservado, que el reposo médico prescrito en la licencia médica materia del recurso, no estaba justificado.
QUINTO: Que, ahora bien, la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN –cuyo es el caso-, el ejercicio de esa facultad le exige que al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión debe contener “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida ...”.
SEXTO: Que en el caso de autos, cabe precisar que la COMPIN-Subcomisión Concepción rechazó la licencia médica correspondiente por dar cuenta de un “reposo no justificado”, y, en lo que aquí interesa, la SUSESO recurrida procedió a confirmar dicha resolución, corroborando la falta de justificación y basándose para ello en que el informe médico aportado por el paciente no permitía establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo que ya se había autorizado, el cual alcanza a quinientos trece días.
SÉPTIMO: Que, sobre lo anterior, ha de considerarse que entre la documentación allegada a los autos por la SUSESO recurrida, no obra ningún informe u otro antecedente emanado de algún profesional médico psiquiatra o análogo que se contraponga a lo señalado por el psiquiatra tratante de la recurrente, y ni siquiera se aporta algún dato que pudiere conducir a determinar quién o quiénes fueron las personas que emitieron esa opinión distinta a la del profesional médico que otorgó las licencias cuestionadas.
En ausencia de lo anterior, entonces, no resulta posible –ni directa ni indirectamente- sostener con seriedad una cosa contraria a la determinada por el profesional que ha tratado por un lapso prolongado a la referida nombre reservado de la patología de orden psiquiátrico que le afecta, porque en tales circunstancias los basamentos indicados por el órgano reclamado en su resolución de 23 de junio pasado, quedan lisa y llanamente desprovistos de sustento, y, por lo mismo, la fundamentación consecuente, por mucho que se argumente al punto, no viene sino a trasuntarse en una de carácter “aparente”.
OCTAVO: Que en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.
NOVENO: Que, en relación con lo que se viene expresando, debe tenerse en cuenta que el mismo Reglamento aludido, en su artículo 21, establece que para el mejor acierto de las decisiones que se adopten, los organismos allí reseñados se hallan facultados para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas (letra a).
Conforme a esto, y no existiendo la opinión contraria de otro profesional de similares competencias a las del médico tratante de la actora, lo lógico y razonable era que la COMPIN, a su turno, o en último caso, la SUSESO recurrida, hubieren obrado acorde al recién mencionado precepto.
Sin embargo, nada de ello acaeció, resultando aquí impresentable basarse en meras guías referenciales de reposo médico y de reintegro laboral, porque no pasan de ser simplemente “referencias” que, en tanto tales, pueden ser revertidas interviniendo de por medio una opinión profesional, cuyo fue el caso de la recurrente nombre reservado.
DÉCIMO: Que, así las cosas, y en las particulares circunstancias descritas, el actuar de la SUSESO deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución de 23 de junio de este año, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo -y careciendo de opinión profesional en contrario a lo determinado por el médico tratante-, no dispuso la utilización de la aludida herramienta regulada en el artículo 21 del citado Reglamento.
Y este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad de la actora, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.
UNDÉCIMO: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, empero teniendo especialmente en cuenta el prolongado lapso durante el cual nombre reservado ha hecho uso de licencia médica por el mismo tipo de patología, ella se otorgará solamente en cuanto a ordenar la realización de nuevos exámenes por parte de la COMPIN recurrida, a partir de los cuales y en su mérito, la SUSESO proceda a resolver la reconsideración que fuera deducida con fecha 1 de junio de 2021 por la mencionada recurrente.
Por estas consideraciones, disposiciones legales y reglamentarias citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se desestima las alegaciones de extemporaneidad del recurso, formuladas por las recurridas, y II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), Subcomisión Concepción, en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-UNRA-79916-2021, de 23 de junio de 2021, pronunciada por el primer organismo señalado, mediante la cual se desestimó la reconsideración administrativa del dictamen N° R-01-IBS-29528-2021, de 16 de marzo de este año, debiendo la COMPIN, Subcomisión Concepción, disponer, a la brevedad, la práctica de los exámenes médicos que sean necesarios para establecer el real estado de salud de la aludida recurrente, luego de lo cual -y una vez informada de lo anterior-, la SUSESO procederá a resolver, en su mérito, la mencionada reconsideración vinculada con las siete licencias médicas individualizadas en el recurso.
Dese oportuno cumplimiento con lo previsto en el numeral 14 del Auto Acordado más arriba aludido.
Regístrese y archívese oportunamente.
Redacción del ministro titular don César Gerardo Panés Ramírez.
Se hizo uso en esta causa de la facultad establecida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Rol N° 8.392-2021 – Protección.-