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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8362-20154 dic 2015

nombre reservado CONTRA nombre reservado

Fecha
4 de diciembre de 2015
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8362-2015, sentencia de 4 de diciembre de 2015

Resumen

Se rechaza la protección contra el SII por la liquidación que cuestionó la justificación de inversiones: no hay actuación ilegal ni arbitraria, pues el servicio fiscalizó conforme a sus facultades y la vía idónea es la reclamación tributaria.

Texto íntegro

Foja: 22 Veintidós Concepción, cuatro de diciembre de dos mil quince.

VISTO:

A fojas 3 comparece nombre reservado, médico, domiciliado en domicilio reservado. Interponer recurso de protección en contra de nombre reservado, en su calidad de jefe del departamento de fiscalización del Servicio de impuestos Internos o en contra de quien ocupe ese cargo en cualquier calidad, con domicilio en domicilio reservado, en base a las consideraciones que indica.

Señala que con fecha 15 de octubre de 2015, le fue entregada por su contador una reciente notificación del SII., mediante la cual tomo conocimiento de la liquidación n°590, suscrita por el recurrido; en ella se refiere a un proceso de justificación de inversiones iniciado en junio de 2012, en la cual se deja constancia que el origen de los fondos con que se efectuaron inversiones, desembolsos y/o gastos, no guarda relación con las rentas declaradas. Se refiere a la adquisición de un automóvil y a la inversión de fondos mutuos efectuados el año 2011, sin consignarse cuales de estas corresponden a reinversiones de un mismo capital, procediéndose a determinar una suma global como renta del periodo, a su entero arbitrio, requiriéndose al contribuyente acreditar el origen de los fondos con que se efectuaron esas inversiones, desembolsos y/o gastos. Se indica, además, que el contribuyente acreditó con una escritura de venta de propiedad de fecha 13 de agosto de 1996 por la suma de $170.000.000.

Explica que agotado el procedimiento de justificación de inversiones el recurrido debió dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8, 14 e inciso 5°del artículo 41 de la ley 19.880. Por el contrario, en la liquidación el recurrido sostiene que el contribuyente no acreditó que había mantenido en su patrimonio desde agosto de 1996 una suma equivalente a los egresos efectuados en el ejercicio comercial 2011. Y, sin mayores análisis el recurrido arriba a la suma total de $217.520.544, como renta no declarada.

Explica que tal actuación ilegal y arbitraria del recurrido le afecta la garantía constitucional del numerando 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Finaliza solicitando se acoja el recurso y de declare que la falta de conclusión de un proceso administrativo destinado a la justificación de inversiones resulta ser ilegal y que, por lo mismo, la modificación del impuesto global complementario, sustentado en un acto ilegal, vulnera la garantía constitucional ya referida, por lo que se debe ordenar al recurrido concluir el procedimiento administrativo de justificación de inversiones- A fojas 7 se declaró admisible el recurso y se ordenó informar a la recurrida.

A fojas 13 nombre reservado, Director Regional del Servicio de Impustos Internos, VIII Dirección Regional Concepción y, nombre reservado, jefe del departamento de fiscalización del mimo servicio, VIII Dirección Regional, informan el recurso.

Se señala que mediante notificación de fecha 02 de junio de 2012 se informó al recurrente que de la revisión practicada a su declaración anual de impuesto a la renta AT 2012, habían surgido objeciones relacionadas con el origen de los fondos con que se efectuaron inversiones, desembolsos y/o gastos, por lo que se le solicita se presente en las oficinas del Servicio con la declaración que respalde su declaración de impuesto, concretamente se le pedía que acreditase el origen de los fondos con que había adquirido un automóvil y tomado 8 fondos mutuos.

Con fecha 30 de julio de 2014 se notifica al contribuyente la citación n°1222300380, en el domicilio informado por el contribuyente al Servicio, esto es domicilio reservado de Concepción. Se le informó que tenía el plazo de un mes para aclarar, rectificar, ampliar o modificar su declaración anual de impuesto a la renta, conforme al artículo 63 del Código Tributario.

Con fecha 30 de septiembre de 2014 el contribuyente dio respuesta a la citación, aportando una carta explicativa, a la cual adjuntó fotos del automóvil adquirido y una escritura pública de compraventa de un inmueble de su propiedad, de fecha 13 de agosto de 1996, lo que fue considerado por el Servicio como insuficiente para acreditar el origen de los fondos justificativos de las adquisiciones e inversiones, como se le había requerido, por cuanto si bien la escritura pública referida daba cuenta de la venta de un inmueble en la suma de $170.000.000., no se habría acreditado que había mantenido en su patrimonio desde el año 1996 las sumas equivalentes a las inversiones ahora dubitadas y correspondientes al año comercial 2011. Tampoco se aportaron antecedentes para desvirtuar lo informado por la institución financiera, ya que no se acompañaron cartolas bancarias que permitieran hacer fe que la inversión en fondos mutuos correspondía a la renovación de dos fondos.

Lo anterior motivó la liquidación n°590, de fecha 29 de julio de 2015, la que se notificó por cedula al contribuyente con fecha 30 de julio de 2015, en el domicilio informado al Servicio, domicilio reservado, que es la misma que el recurrente señala en este recurso. La liquidación se emite por concepto de impuesto global complementario AT 2012, por la suma de $132.635.370., incluidos reajustes e intereses. En la misma liquidación se informó al contribuyente que podía presentar reposición administrativa, conforme lo autoriza el artículo 123 bis del Código Tributario, dentro del plazo de 15 días hábiles y, además, presentar reclamo tributario dentro del plazo de 90 días hábiles a partir de la notificación respectiva, conforme lo autoriza el artículo 124 del Código Tributario.

En razón de loa anterior se sostiene que el recurso de protección que se informa es extemporáneo, desde que se interpuso fuera del plazo de 30 días corridos que el recurrente tenía para ello, plazo que debe contarse desde que conoció de la liquidación n°590, lo que aconteció el 30 de julio de 2015, interponiéndose el presente recurso solo con fecha 03 d noviembre de 2015. Además, la supuesta falta de conclusión del procedimiento administrativo, que reclama el recurrente, no es tal a la luz de lo que se informa, puesto que el dicho procedimiento administrativo de fiscalización concluyó, precisamente con la liquidación n° 590.

El recurso no puede prosperar, además, por tratarse de una materia de lato conocimiento, impropia de un recurso de las características de la acción constitucional de protección. Al efecto, ya se dijo que en la misma liquidación se le informó al contribuyente cuales eran las vías de impugnación con que contaba en defensa de sus derechos.

Tampoco puede haber acto ilegal o arbitrario del Servicio, cuando solo ha ejercitado sus atribuciones constitucionales y legales de fiscalizar y ha actuado en consecuencia, concluyendo el procedimiento de fiscalización con la liquidación n°590. Al efecto se debe considerar lo que disponen los artículos 6 del Código Tributario, 1 del DFL. N°7 de 1980 (ley Orgánica del SII) y 59 y siguientes del Código Tributario. La liquidación, además, se encuentra fundada en el proceso de fiscalización.

Tampoco es el recurrente titular de derechos indubitados.

Termina solicitando el rechazo del recurso.

A fojas 18 se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones, arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o aún amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.

nombre reservado.- Que, el recurrente, en síntesis, tilda de ilegal y arbitrario la actuación de la recurrida consistente en la supuesta falta de conclusión de un procedimiento administrativo de fiscalización destinado a la justificación de inversiones.

TERCERO.- Que, no obstante y tal como lo explicara la recurrida en su informe, el procedimiento administrativo de fiscalización tendiente a obtener la justificación de inversiones, si bien se inicia el año 2012, con la notificación al contribuyente de las inconsistencias detectadas en su declaración anual de impuesto correspondiente al ejercicio 2011, lo cierto es que el referido proceso de fiscalización, que incluye la citación al contribuyente, concluye con la liquidación n°590 de fecha 29 de julio de 2015, notificada al contribuyente el 30 del mismo mes y año.

CUARTO: Que, establecido lo anterior, de ello se derivan tres conclusiones, a saber, la primera es que el presente recurso al ser deducido con fecha 03 de noviembre de 2015, deviene en extemporáneo, ya que la liquidación fue válidamente notificada al contribuyente fiscalizado con fecha 30 de julio de 2015, sin que éste pueda excusarse diciendo que solo conoció de ella cuando su contador se la enseñó. Siendo así, el recurso debe ser desestimado por extemporáneo.

La segunda conclusión, es que el procedimiento administrativo de fiscalización, cuyo objetivo era obtener la justificación de inversiones, no se encuentra inconcluso, como lo pretende la recurrente, ya que el referido procedimiento terminó con la liquidación, de la cual pudo haber reclamado el contribuyente, sea por la vía de la reposición administrativa, sea por la vía de la reclamación judicial de la liquidación, nada de lo cual hizo el recurrente de protección.

La tercera conclusión, es que claramente la reclamación en contra de una liquidación de impuesto global complementario, así como del procedimiento de fiscalización que le da origen, no corresponde hacerlo por la vía del recurso de protección, ya que ello implicaría superponer este mecanismo constitucional de salvaguardia de garantías fundamentales, a un procedimiento, administrativo por un lado (reposición administrativa) y jurisdiccional por otro (procedimiento general de reclamaciones del Código Tributario).

QUINTO: Que, tampoco se puede imputar al actuar del Servicio de Impuestos Internos, una actuación ilegal o arbitraria en el caso de autos. Desde luego no es arbitraria por cuanto la liquidación con que culmina el procedimiento de fiscalización, se sustenta en los hechos acreditados en el marco de ese proceso, en el caso particular, en la no justificación de fondos para realizar las adquisiciones y/o inversiones cuestionadas al contribuyente.

Y no es ilegal, desde que el Servicio de Impuestos Internos esta constitucional y legalmente mandatado para fiscalizar que cada contribuyente afronte su carga impositiva conforme a la ley vigente, pudiendo requerir de éstos los antecedentes que justifiquen sus declaraciones de impuestos, que es lo que en el caso de autos ha hecho la recurrida.

SEXTO: Que, de lo que se viene diciendo fluye que no existe actuación ilegal o arbitraria de la recurrida, en los términos requeridos para que pueda prosperar un recurso de protección como el intentado en autos. Consecuencialmente no se ha podido ver afectada garantía constitucional alguna de la recurrente con el actuar de la recurrida.

Por estas consideraciones, artículo 19 y 20 de la Constitución Política del Estado y lo prevenido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre el Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve que:

SE RECHAZA, sin costas, el interpuesto en lo principal de fojas 3.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro Hadolff Gabriel Ascencio Molina.

Rol n° 8362-2015. De recurso de protección Sr. nombre reservado

Sr. nombre reservado

Sra. nombre reservado por la SEXTA SALA de esta Corte de Apelaciones, integrada por los ministros titulares señor Hadolff Gabriel Ascencio Molina, señor nombre reservado y ministra suplente señora Silvia Claudia Mutizábal Mabán.

Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a cuatro de diciembre de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.

Gonzalo Díaz González Secretario