COMERCIAL LAGARRIGUE SPA con SEREMI DE SALUD DE LA REGIÓN DE BIOBIO Y POLICIA DE INVESTIGACIONES
- Fecha
- 11 de agosto de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8352-2026, sentencia de 11 de agosto de 2026
Resumen
Se acoge la extemporaneidad y se rechaza sin costas la protección de Comercial Lagarrigue contra la PDI y la SEREMI, pues la resolución que autorizó el allanamiento goza de presunción de legalidad.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, once de agosto de dos mil veintiséis.
Vistos:
Compareció el abogado Francisco Figueroa García, en representación de Comercial Lagarrigue SpA, e interpuso recurso de protección en favor de ésta, en contra de Policía de Investigaciones de Chile (en adelante PDI), y de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío (en adelante SEREMI de Salud).
Expuso, en síntesis, que el 26 de marzo de 2026, en horario nocturno, funcionarios de la SEREMI de Salud del Biobío concurrieron al inmueble de su representada, acompañado por vehículos de la Brigada de Delitos Sexuales de Concepción de la PDI, oportunidad en la cual no hicieron contacto con los moradores ni responsables del lugar, no llamaron ni intentaron comunicación formal, limitándose a efectuar registros visuales exteriores, sin que existiera orden judicial ni acto administrativo fundado que justificara la intrusión.
Posteriormente, el 15 de abril de 2026, nuevamente en horario nocturno, funcionarios de la SEREMI de Salud y de la PDI ingresaron simultáneamente al recinto aprovechando el ingreso de un vehículo particular. En esta oportunidad dijeron actuar en virtud de una resolución sanitaria, efectuando registros del inmueble, levantamiento de antecedentes, toma de fotografías, citaciones a declarar y requerimientos de comparecencia, sin exhibir orden de investigar del Ministerio Público, resolución judicial ni acto administrativo que justificara tales actuaciones.
Agrega que el funcionario de la PDI nombre reservado mantuvo una actitud intimidatoria, negándose a identificarse, añadiendo que personas vinculadas al procedimiento recibieron mensajes vía WhatsApp, presionando su concurrencia a dependencias policiales, sin citación formal ni indicación clara del procedimiento.
Explica que nombre reservado (subprefecto PDI en retiro) contactó al funcionario nombre reservado, a quien solicitó informalmente copia del contrato de arriendo del inmueble, obteniéndolo por fuera de los canales institucionales. Precisa que esto último les consta atendido que la representante legal de su representada es pareja del citado ex subprefecto.
El 27 de mayo de 2026, cerca de las 20:00 horas, funcionarios de la PDI concurrieron al domicilio particular de nombre reservado, trabajadora de Comercial Lagarrigue SpA, citándola verbalmente para concurrir al día siguiente a dependencias policiales, con actitud de acoso e intimidación. Precisa que para esto último no contaban con citación formal, orden judicial ni resolución administrativa que habilitara la práctica de notificaciones ni visitas en domicilio particular de un trabajador.
Señala que el acto ilegal y arbitrario actualmente vigente, que mantiene perturbadas las garantías constitucionales cuya tutela se solicita, corresponde a la actuación desplegada el 27 de mayo de 2026 en el domicilio particular de la trabajadora nombre reservado, “circunstancia que renueva y actualiza la amenaza constitucional denunciada”.
Expresa que estas conductas constituyen arbitrariedad, pues son desproporcionadas e irracionales. Dice que no se advierte urgencia sanitaria ni riesgo grave que justifique invadir la privacidad y la integridad de las personas mencionadas. Además, se ha afectado selectivamente a una empresa que no se encontraba funcionando en los momentos referidos, lo cual refuerza el carácter discriminatorio y desproporcionado de las medidas.
Finalmente, señala que la conducta de las recurridas vulnera las garantías constitucionales contempladas en los números 1,4, 5 y 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por las razones que desarrolla en su recurso.
Concluye solicitando que se acoja este recurso, declarando que las actuaciones descritas constituyen actos ilegales y arbitrarios que han vulnerado las garantías fundamentales de su parte, por lo cual solicita que se ordene a los recurridos abstenerse en lo sucesivo de ejecutar actuaciones que importen intromisiones ilegítimas en la vida privada, domicilio, integridad psíquica, libertad personal o seguridad individual de los recurrentes, “trabajadores y personas vinculadas a Comercial Lagarrigue SpA.”, salvo en los casos y formas expresamente autorizados por la Constitución y la ley, y adoptar todas aquellas medidas que esta Corte estime necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de las garantías constitucionales vulneradas, condenando en costas a los recurridos.
Informó nombre reservado, por su representada, Policía de Investigaciones de Chile, quien solicita el rechazo de este recurso.
Señaló, en lo medular, que en virtud de Resolución Exenta CP N°6243/2026 de 18 de marzo de 2026, de la SEREMI de Salud Biobío, en virtud de las facultades de los artículos 155 al 159, en relación con el artículo 8° del Código Sanitario y otras normas complementarias y atingentes, se llevó a cabo un proceso de fiscalización por dicha entidad, en el inmueble ubicado en domicilio reservado, lugar donde funciona un local de uso público.
Precisa que, en lo resolutivo de dicho acto administrativo, se dispuso su ejecución conjunta con personal de la Policía de Investigaciones de Chile, a fin de que esta institución interviniese en carácter de fuerza pública, con la finalidad de prestar auxilio a la autoridad administrativa, ello sin perjuicio de las facultades autónomas de la que dicha Policía está dotada, conforme a las normas del Código Procesal Penal, como las de su ley orgánica, esto es, el Decreto Ley N°2.460.
Respecto a la fiscalización misma, se informa que efectivamente personal de la Brigada Investigadora de Delitos Sexuales Concepción, acompañados por un Oficial del área de Migraciones (Departamento de Migraciones y Policía Internacional Concepción), concurrieron el 26 de marzo de2026 y el 15 de abril de 2026, en horas de la noche, hasta la propiedad ubicada en domicilio reservado, en virtud a una coordinación previa realizada con la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Biobío, por cuanto dicho organismo requería el auxilio de la fuerza pública para efectuar una fiscalización sanitaria, frente a la información de que allí funcionaba un establecimiento comercial, aparentemente sin los permisos y documentación necesarias para ello, en tanto que, para la PDI, le permitiría, en virtud de sus facultades autónomas y de fiscalización, corroborar que no hubiese explotación sexual de NNA o extranjeros en situación migratoria irregular en dicho lugar.
Indica que las acciones de fiscalización se realizaron al amparo de las resoluciones que al efecto emitió la SEREMI de Salud del Biobío, que incluso permitían el allanamiento y descerrajamiento, cuestión que no fue necesario, pues si bien el 26 de marzo de 2026 no se atendió a los llamados realizados desde el portón de acceso vehicular, el 15 de abril último dicho ingreso estaba abierto, accediendo los vehículos policiales y de la SEREMI, sin necesidad de forzar el portón, presentándose e identificándose debidamente con las personas que en ese momento se encontraban en el recinto.
Añade que en el recurso se menciona la actuación supuestamente inadecuada del Comisario nombre reservado, actual jefe “de la Plana Mayor Regional Concepción”, quien se apersonó en el lugar de los hechos, además de haber requerido información y solicitado la declaración de personas que se encontraron en el lugar de la fiscalización. Al respecto dice que el hecho de encontrarse dicho funcionario en el lugar, obedece a que en virtud de la Orden N°145 del 19 de febrero de 2026 de la Inspectoría General de la Policía de Investigaciones de Chile, se instruyó sumario administrativo a fin de establecer de forma clara y fehaciente los hechos contenidos en la Minuta Reservada N°MRE-0610250-2025 de 01 de diciembre de 2025, que involucran a dos funcionarios de la PDI (dice que se omiten nombres por tratarse de materias propias de derechos del personal, cuyo tratamiento corresponde a documentación reservada), uno de ellos por incumplimiento de reposo médico en una licencia médica, funcionario que fijó para ese efecto precisamente el domicilio ubicado en domicilio reservado, como también establecer el vínculo de dichos funcionarios con el funcionamiento de un establecimiento nocturno denominado “Clubolimpo.cl”, el cual operaría de forma clandestina en la dirección recién mencionada, domicilio éste que fue registrado institucionalmente por uno de los funcionarios sumariados, sin contar con los permisos correspondientes, acto o sumario administrativo en el cual se designó fiscal al Comisario nombre reservado, el que se encuentra actualmente en etapa indagatoria, razón por la cual no es posible proporcionar mayores detalles del mismo.
Informó Franco Alessandro Olivari Ulloa, abogado, en representación de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bio Bío, quien solicitó el rechazo de este recurso.
Señaló, en primer lugar, que el presente arbitrio es extemporáneo, puesto que las fiscalizaciones efectuadas a la instalación comercial ya individualizada, dando lugar al sumario sanitario singularizado, fueron ejecutadas con fechas 05 de marzo y 15 de abril, ambas de 2026; es decir, fuera del plazo de los 30 días corridos que establece del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, teniendo en consideración que la presente acción de protección fue ingresada con fecha 04 de junio de 2026.
Informando sobre el fondo de lo debatido, señala que la Resolución Exenta CP 6.243 de 18 de marzo de 2026, que autorizó el allanamiento, se encuentra debidamente motivada, y, además, tiene imperatividad, fuerza obligatoria, inmediata ejecutoriedad y goza de presunción de legalidad, atendiendo el tenor expreso del artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880 sobre Procedimientos Administrativos, siendo ésta dictada por esa superioridad administrativa, en uso de sus prerrogativas legales, en el ejercicio de su potestad sancionatoria, de acuerdo con los artículos 8, 171 en relación con el artículo 174, 178 del Código Sanitario.
Dice que el acto administrativo en cuestión, fue dictado en los términos exigidos en el artículo 3° de la Ley N°19.880, el cual goza de presunción de legalidad, por lo que se reputa correctamente dictado, sin que su impugnación suspenda sus efectos, presunción que hace, entonces, que ella deba tenerse por correctamente dictada.
Además, dice que la resolución recurrida es parte de un procedimiento administrativo sancionador especial, denominado sumario sanitario, reglado en el Libro X del Código Sanitario, por lo que los fundamentos de tal resolución están constituidos por los antecedentes recabados y que obran en dicho procedimiento, de acuerdo al artículo 166 del Código Sanitario, la cual forma parte del sumario sanitario EXP2608437.
Precisa que el precitado acto administrativo decisorio, cumple con la debida fundamentación de acuerdo con las exigencias legales contenidas en los artículos 3,11 y 41 de la Ley N°19.880, del año 2003, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
Añade que, del examen de la resolución recurrida, ésta se ajusta al artículo 41 de la Ley N°19880, por cuanto cumple con las circunstancias materiales o fácticas que anteceden y justifican la dictación del acto administrativo recurrido en referencia, esto es, la motivación de hecho de ese acto administrativo. En efecto, dice que en dicha resolución se mencionan hechos, actos, conductas y antecedentes concretos, específicos y ciertos, existiendo una justificación racional y legal del acto administrativo recurrido, pues constituye la válida y debida represión negativa o sanción autorizada por la ley para una conducta real y efectiva que pone en riesgo las condiciones sanitarias y salud pública , bienes jurídicos, cuya tutela ha sido confiada o radicada dentro de la competencia de esa autoridad administrativa que impuso la sanción objeto de este recurso.
Finaliza señalando que, con estos argumentos y copia de la resolución señalada en dicho acápite, se “cae” la teoría del caso de la recurrente, en cuanto a no existir acto administrativo que faculte el ingreso de los recurridos al inmueble, demostrando que tanto esa autoridad sanitaria como la Policía de Investigaciones desarrollaron su actuar u competencias en conformidad a ley.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso:
1°) Que el abogado de la SEREMI de Salud alegó la extemporaneidad del presente recurso, pues las fiscalizaciones efectuadas a la instalación o inmueble de la sociedad recurrente, dando lugar al sumario sanitario individualizado, fueron ejecutadas el 05 de marzo y el 15 de abril, ambas de 2026, en tanto que la presente acción constitucional fue deducida el 04 de junio último, es decir, fuera del plazo de los 30 días corridos que establece del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales;
2°) Que la alegación anterior debe ser acogida, pues de la sola lectura del recurso, aparece que, según los propios dichos del actor, las visitas de inspección al local comercial ya individualizado se efectuaron los días 05 de marzo y 15 de abril recién pasado, por lo que al interponerse el presente arbitrio constitucional el 04 de junio último, éste lo fue transcurridos los 30 días mencionados precedentemente.
No obsta a lo anterior la supuesta visita efectuada el 27 de mayo de 2026 al domicilio particular de nombre reservado, quien según los dichos del recurrente, sería trabajadora de la sociedad recurrente, hecho este último que no se encuentra probado (no se incorporó contrato de trabajo u otra documentación ad hoc), como tampoco la presunta concurrencia de funcionarios de la parte recurrida a la casa de esta persona, más allá de una simple declaración jurada de esta presunta trabajadora.
Así las cosas, las únicas visitas efectuadas reconocidas por las recurridas, son las ya mencionadas, efectuadas al inmueble de Comercial Lagarrigue SpA., única recurrente de autos, por lo que no ha considerarse la supuestamente realizada a una persona ajena al recurso;
II.- En cuanto al fondo del recurso:
3°) Que sin perjuicio de lo concluido precedentemente, debe decirse que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;
4°) Que en la especie se ha deducido recurso de protección por Comercial Lagarrigue SpA., señalando, en síntesis, que el 26 de marzo de 2026, funcionarios de la SEREMI de Salud del Biobío concurrieron al inmueble de su representada, acompañado por vehículos de la Brigada de Delitos Sexuales de Concepción de la PDI, oportunidad en la cual se limitaron a efectuar registros visuales exteriores, sin que existiera orden judicial ni acto administrativo fundado que justificara la intrusión.
Dice que posteriormente, el 15 de abril de 2026, en horario nocturno, funcionarios de las mismas entidades ingresaron simultáneamente al recinto, aprovechando el ingreso de un vehículo particular, manifestando actuar en virtud de una resolución sanitaria, efectuando registros del inmueble, levantamiento de antecedentes, toma de fotografías, citaciones a declarar y requerimientos de comparecencia, sin exhibir orden de investigar del Ministerio Público, resolución judicial ni acto administrativo que justificara tales actuaciones. Agrega que el funcionario de la PDI, nombre reservado, tuvo una actitud intimidatoria, y posteriormente, personas vinculadas al procedimiento de esa noche, recibieron mensajes vía WhatsApp presionando su concurrencia a dependencias policiales, sin citación formal ni indicación clara del procedimiento; incluso el funcionario nombre reservado solicitó informalmente copia del contrato de arriendo del inmueble, obteniéndolo por fuera de los canales institucionales, ya que la representante legal de la sociedad recurrente es pareja de un ex subprefecto de la PDI;
5°) Que conforme a los antecedentes del proceso, en especial a los informes de los recurridos y a la documentación incorporada por éstos, aparece que la visita de inspección cuestionada, obedece a un sumario sanitario reglado en el Libro X del Código Sanitario, por lo que los fundamentos de tal resolución están constituidos por los antecedentes recabados y que obran en dicho procedimiento, de acuerdo al artículo 166 del Código Sanitario, la cual forma parte del sumario sanitario EXP2608437, en él se dictó la Resolución Exenta CP 6.243 de 18 de marzo de 2026, que autorizó el allanamiento al inmueble de la recurrente, resolución que goza de presunción de legalidad, atendiendo el tenor expreso del artículo 3° inciso final de la Ley N°19.880 sobre Procedimientos Administrativos, resolución que se encuentra debidamente motivada, y, además, tiene imperatividad, fuerza obligatoria e inmediata ejecutoriedad, siendo dictada por la autoridad administrativa correspondiente, en uso de sus prerrogativas legales, en el ejercicio de su potestad sancionatoria, conforme a los artículos 8, 171, 174 y 178 del Código Sanitario;
6°) Que, por lo demás, el acto administrativo en cuestión fue dictado en los términos exigidos en el artículo 3° de la Ley N°19.880, el cual goza de presunción de legalidad, por lo que se reputa correctamente dictado, sin que su impugnación suspenda sus efectos, presunción que determina que ella deba tenerse por válida y correctamente dictada;
7°) Que, por consiguiente, no advirtiéndose la existencia de un acto ilegal o arbitrario susceptible de afectar las garantías constitucionales invocadas por el recurrente, la presente acción cautelar no puede prosperar, resultando innecesario entonces entrar al análisis pormenorizado de las garantías constitucionales mencionadas como vulneradas;
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que se acoge la alegación de extemporaneidad del recurso;
II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Francisco M. Figueroa García, en representación de Comercial Lagarrigue SpA, en contra de Policía de Investigaciones de Chile y de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Biobío.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
No firma el ministro señor Marcelo Ovalle Bazán, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse haciendo uso de feriado legal.
N° Protección-8352-2026.