nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES Y OTROS
- Fecha
- 15 de octubre de 2021
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8352-2021, sentencia de 15 de octubre de 2021
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se anulan dos resoluciones de la Comisión Médica Central, ordenando una nueva reevaluación del grado de invalidez de la recurrente por médicos distintos, al estimarse arbitraria la falta de fundamentación y contraria a la igualdad ante la ley.
Texto íntegro
ari C.A. de Concepción.
Concepción, quince de octubre de dos mil veintiuno.
VISTO:
Que el 15 de julio pasado, se presenta doña nombre reservado, pensionada, domiciliada en domicilio reservado, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones, representada para estos efectos por el Superintendente Osvaldo Macías Muñoz, ingeniero comercial, ambos domiciliados en domicilio reservado; de la Comisión Médica Central, representada para estos efectos por su Presidente Coordinadora doña nombre reservado, médico, ambas domiciliadas para estos efectos en domicilio reservado; y de la Comisión Médica Regional de Los Ángeles, representada para estos efectos por su Presidenta y Coordinadora doña nombre reservado, médico, ambas con domicilio en domicilio reservado.
Se funda en que con fecha 16 de junio de 2021, se le notifica el Dictamen Ejecutoriado de la Resolución N° C.M.C 5129/2021 de fecha 26 de mayo del año 2021 emitida por la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, la cual confirma la Resolución N° C.M.C 2541/2021 de fecha 17 de marzo de 2021, esta última confirmando el Dictamen de Reevaluación del Grado de Invalidez N° 023.117/2021 de la Comisión Médica Los Ángeles. Destaca que las resoluciones citadas vienen en confirmar el Dictamen de Reevaluación N°023.117/2021 que declara que procede otorgarle Invalidez Parcial Definitiva con una incapacidad global del 53%, no accediendo al recurso de reposición interpuesto por la recurrente.
Sostiene que los recurridos no se han ajustado a la normativa legal en el análisis de sus antecedentes, lo que le ocasiona perjuicio patrimonial y extrapatrimonial, considerando las limitaciones físicas que padece al aplicársele un grado inferior de discapacidad al que efectivamente debió aplicarse. Manifiesta que las cirugías reconstructivas que se le efectuaron las consideraron estéticas ni se consideró su afectación psicológica por estrés postraumático.
Relata la cronología de las resoluciones dictadas desde su solicitud de reevaluación, concluyendo que todas ellas confirman Dictamen de Invalidez Definitiva menor a dos tercios, habiéndose agotado todas las instancias administrativas del caso.
Refiere que el dictamen de reevaluación del grado de invalidez que la aqueja, 023.117/2021 de 3 de febrero de 2021, se basó en un procedimiento donde se le efectuó una llamada telefónica, realizándosele una entrevista general con derivación a evaluaciones psiquiátricas y traumatológicas, sin que se haya solicitado evaluación por la cirugía plástica reconstructiva que es necesaria y urgente en su caso, sin perjuicio que con posterioridad las atenciones de psiquiatría y de traumatología fueron realizadas de manera presencial, aunque insuficiente.
Cuenta que en agosto del año 2009 sufrió un atropello en el transporte público del Transantiago, y por dicha lesión fue hospitalizada en el Hospital Sotero del Río y luego a la Clínica de la Universidad Católica por fractura expuesta de tobillo derecho con desforramiento. Se le realizaron 11 intervenciones (cirugías reconstructivas) con OTS. Artrodesis de tobillo derecho e injertos cutáneos de músculo dorsal a pierna derecha. A causa de lo anterior, resultó sin movilidad de tobillo derecho, inestabilidad en la marcha, con uso de realce de 1 cm, no puede correr, tiene mucha dificultad para desplazarse en terrenos irregulares, subir y bajar escaleras, entre otros. Todo esto la lleva a tener una necesidad de ayudas técnicas, concluyendo que ha requerido y requerirá en futuro de cirugías mayores, con miras a otorgar soluciones únicamente paliativas de dolor. Todo ello hace que viva con heridas y ulceras constantes, utilizando vendas compresivas sujetas a evaluación por cirujanos con miras a disminuir el dolor a causa de la inflamación; no tiene sensibilidad en la cicatriz de su pie derecho por lo cual le es imposible desplazarse con facilidad; debe hacer uso de dos bastones ortopédicos para su movilización y, para realizar actividades básicas como ir de compras al supermercado, al estar sentada en un vehículo el dolor pasa a ser insoportable; debe utilizar zapatos modificados y adaptados con la finalidad de no romper la cicatriz.
Se refiere también a la Resolución 2541/2021 de 17 de marzo de 2021, transcribiendo lo expuesto por los médicos interconsultores.
Respecto de la Resolución 5129/2021 de 26 de mayo de 2021, reclamada, la Comisión ha ratificado, consecutivamente, lo resuelto en los dictámenes anteriores cada vez que ha rechazado los recursos administrativos impetrados, además, ha utilizado los mismos argumentos para cada recurso impetrado, lo que da cuenta de una vulneración constitucional que se ha mantenido en el tiempo y cuyo culmine fue el dictamen ejecutoriado, sin considerar lo expuesto por los médicos, cuyos informes extractados transcribe, en el sentido que sus dolencias irán en aumento y desoyendo las Normas para la evaluación y calificación del grado de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema, los que detalla; concluyendo que los antecedentes que dan cuenta los informes médicos demuestran que la afectación e impedimento físico que la aquejan tienen un porcentaje superior al determinado por la Comisión Médica Central.
Describe la vulneración a las garantías constitucionales de los numerales 1, 2 y 3 inciso quinto del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ya que la Comisión Médica Central no ha actuado como resultado de un procedimiento técnico científico debidamente razonado, ni a la luz de los resultados de las pericias médicas y exámenes complementarios que fueron acompañados, lo que, a su juicio, permite constatar una evidente infracción del debido proceso.
Por lo que en mérito de lo expuesto y disposiciones legales y reglamentarias que cita, pide tener por interpuesto el recurso en contra de la Superintendencia de Pensiones, representada para estos efectos por el Superintendente Osvaldo Macías Muñoz, admitirlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo declarando:
a. Que la Superintendencia de Pensiones, actuando a través de las Comisiones Medicas, tanto Central como Regional del Biobío, han actuado de manera arbitraria e ilegal en el proceso de calificación de invalidez reclamado por doña nombre reservado, al haber resuelto sin haber considerado todos los antecedentes del caso, sin explicación ni fundamento alguno, que dan cuenta de sus afectaciones tanto físicas como psíquicas y sumarlos a las patologías configuradas, lo anterior de forma conjunta o individual.
b. Que se deje sin efecto los dictámenes N° C.M.C 5129/2021 de fecha 26 de mayo del año 2021, el cual confirma la Resolución N° C.M.C 2541/2021 de fecha 17 de marzo de 2021 en el sentido de que se proceda a analizar todos los antecedentes que constan en el proceso, específicamente los aportados por la recurrente, con miras a que miembros distintos a los que dictaron la resolución reclamada procedan a analizar y resolver, mediante resolución debidamente fundada, explicando de manera clara y detallada las razones de la determinación que puedan adoptar.
c. Que la recurrida debe ser condenada en costas en caso de no allanarse a la presente acción constitucional.
Informa la Superintendencia de Pensiones, excepcionándose, en primer lugar, con la falta de legitimidad pasiva ya que si bien el recurso se dirige en su contra, la resolución que se impugna fue emitida por la Comisión Médica Central y no por ese organismo fiscalizador, quien sólo tiene la supervigilancia administrativas de las Comisiones e imparte normas operativas que se requieren para calificar la invalidez, de modo que, conforme a las normas que cita, no tiene la representación de la Comisiones Médicas Regionales ni de la Comisión Médica Central, cuyo representación estaría radicada en el Consejo de Defensa del Estado. Cita jurisprudencia.
En segundo término, estima que la situación reclamada excede del ámbito del recurso de protección, ya que se trata de una situación de fondo que pretende dejar sin efecto un acto administrativo, no existiendo un derecho previo indubitado de la recurrente, ya que ésta reclama su disconformidad con el porcentaje de invalidez que le fuera otorgado. Cita igualmente jurisprudencia.
Por último, se refiere a los peritajes practicados a la recurrente y sus conclusiones y describe el procedimiento para calificación de invalidez, destacando que la actuación de las comisiones médicas no ha sido ni ilegal ni arbitraria, siendo el Acta de la respectiva sesión de la Comisión la que contiene las razones, deliberaciones, acuerdos y decisiones de la misma, que se notifican al afiliado y forman parte integrante del expediente y de la resolución, por lo que estima debe rechazarse el recurso interpuesto y de acogerse no procede que se le condene en costas.
Informa la Comisión Médica Regional Los Ángeles, alegando, igualmente, su falta de legitimidad pasiva ya que carece de patrimonio y no tiene personalidad jurídica, perteneciendo a la Administración Central del Estado por lo que su representación corresponde al Consejo de Defensa del Estado, sin que sea representada por la Superintendencia de Pensiones; también discute la admisibilidad del recurso atendida su naturaleza y lo pedido en el recurso.
Afirma haber estudiado los principales impedimentos alegados como invalidantes por la recurrente, secuela traumatismo pierna y trastorno estrés post trauma; y que para una acertada calificación la señora nombre reservado fue evaluada por médico interconsultor traumatólogo y psiquiatra, y además se realizó una pericia socio laboral, exponiendo sus conclusiones y los acuerdos adoptados en la sesión en que se revisó el caso de la recurrente para reevaluar su invalidez; sosteniendo que el integrante de la Comisión que revisó el caso coincidió con los médicos interconsultores y la recurrente alega que sus opiniones no concuerdan con sus médicos tratantes.
Cita normas legales y concluye que su actuación no ha sido arbitraria ni ilegal.
En subsidio, pide no ser condenada en costas.
Informa la Comisión Médica Central, aduciendo, como lo hace la Comisión Médica Regional, que carece de legitimidad pasiva; sosteniendo de igual modo la inadmisibilidad del recurso por cuanto la situación reclamada excede el ámbito del mismo; refiriendo los mismos antecedentes de que dio cuenta la Comisión Regional e indicando que para su decisión tomó en consideración los informes del médico asignado y de los interconsultores, razón por la que desestimó tanto la apelación interpuesta cuanto la reposición administrativa, en que se alegada el porcentaje establecido y se destacaba la diferencia de opinión entre el médico psiquiatra y el interconsultor. Afirma que el último recurso lo conoció una Comisión distinta a la que conoció el recurso de apelación, confirmándose la Resolución que otorgó pensión de invalidez definitiva a la recurrente.
Cita la normativa aplicable en estos casos y sostiene que su actuación no ha sido ni arbitraria ni ilegal por lo que pide rechazar el recurso; y si se acoge el recurso, pide no ser condenada en costas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurso de protección de garantías y derechos constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías o derechos preexistentes protegidos.
Segundo: Que doña nombre reservado ha deducido recurso de protección en contra de la Superintendencia de Pensiones, en contra de la Comisión Médica Central y en contra de la Comisión Médica Regional Los Ángeles, por cuanto, a través de la resolución 5129/2021 emanada de la Comisión Médica Central se consideró que sólo padecía de un 53% de invalidez, catalogándola de definitiva, confirmando con ello tanto el dictamen provisorio que establecía igual porcentaje y que data del año 2018 y su reevaluación de 2021, sin que se justificara suficientemente tal decisión en consideración a los antecedentes aportados por sus médicos tratantes, por lo que pide se deje sin efecto los dictámenes N° C.M.C 5129/2021 de fecha 26 de mayo del año 2021, el cual confirma la Resolución N° C.M.C 2541/2021 de fecha 17 de marzo de 2021, y se proceda a analizar todos los antecedentes que constan en el proceso de calificación de invalidez por miembros distintos a los que intervinieron en ellos, dictándose una resolución debidamente fundada, explicando de manera clara y detallada las razones de la determinación que puedan adoptar.
Tercero: Que, las recurridas han planteado, en primer lugar, que carecen de legitimidad pasiva para que la acción se dirija contra ellas, la Superintendencia de Pensiones porque no ha dictado la resolución cuestionada y carece de representación de las Comisiones Médicas tanto Regionales como Central, y éstas porque carecen de personalidad jurídica y patrimonio, habiéndoseles sólo asignado la función de calificar el grado de invalidez de los afiliados al sistema de pensiones que regula el D.L. 3500, teniendo la calidad de órgano administrativo técnico, por lo que la acción debió dirigirse contra el Consejo de Defensa del Estado.
Cuarto: Que, como se dijera en el motivo primero que antecede, el recurso de protección es una acción constitucional de urgencia, cuyo procedimiento se encuentra establecido en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, que es de naturaleza desformalizada dada la rapidez con que se deben adoptar las medidas de resguardo, de modo que no constituye un juicio contencioso propiamente tal en el que se pretenda la declaración de un derecho, en consecuencia, no se requiere que se reúnan todos los presupuestos procesales inherentes a una contienda jurídica entre partes.
De esta manera, existiendo certeza acerca del órgano que dictó la resolución que se impugna, no es necesario notificar al Estado de Chile, por medio del Consejo de Defensa del Estado, para proceder al conocimiento y resolución de la protección que se pretende; por lo demás, tanto la Comisión Médica Central cuanto la Comisión Médica Regional Los Ángeles informaron acerca de los antecedentes que las llevaron a dictar los actos administrativos que motivaron la interposición de este recurso, y en estrados fueron representadas por el Consejo de Defensa del Estado, lo que conduce al rechazo de la falta de legitimación pasiva alegada respecto de éstas.
Al contrario, se acogerá tal excepción respecto de la Superintendencia de Pensiones, por cuanto con evidencia ninguna decisión respecto de la recurrente ha tomado y carece de facultades de revisión de lo resuelto por las Comisiones Médicas de la forma planteada en este arbitrio constitucional atento lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 20.255 sobre Reforma Previsional.
Quinto: Que, las Comisiones Médicas recurridas han sostenido que sus decisiones se han tomado conforme a los antecedentes médicos que les fueron suministrados y los que decidieron agregar para una acertada decisión del asunto, la que es técnica y ajustada al procedimiento respectivo, por lo que no ha habido ni arbitrariedad ni ilegalidad en sus dictámenes.
Sexto: Que, la Resolución impugnada 5129/2021 de 26 de mayo de 2021 confirmó la resolución 2541/2021, estableciendo que revisados nuevamente los antecedentes se constató que el caso estaba bien estudiado, por lo que procede otorgar la invalidez parcial definitiva con una incapacidad global de 53%.
A su turno, la Resolución 2541/2021 de 17 de marzo de 2021, rechaza reclamo y confirma dictamen de reevaluación, señalando que se realizó el estudio de los antecedentes respectivos.
Por su parte, el dictamen de la Comisión Médica Regional 23.117/2021 de 3 de febrero de 2021, consigna “impedimento secuela traumatismo pierna –S82, menoscabo de la capacidad de trabajo 53.0. Considerando que las enfermedades alegadas como invalidantes provocan una pérdida de la capacidad de trabajo mayor al 50% pero menos de dos tercios, acuerda aceptar invalidez definitiva parcial. Ratifica el derecho a pensión de invalidez parcial, otorgado por resolución N°3255/2018 de 26 de marzo de 2018.
Tanto el dictamen como las resoluciones se acompañan de actas resumen de las sesiones en que se revisó el caso de la recurrente y que se refieren a las conclusiones presentadas por los interconsultores a la Comisión Médica Regional, médicos especialistas en las dolencias de la pensionada, en este caso, traumatólogo, psiquiatra y asistente social.
En ninguna de las resoluciones de la Comisión Médica Central se hace cargo de lo discutido por la afiliada pensionada en sus recursos administrativos, en torno a la discrepancia de las conclusiones de los interconsultores con sus médicos tratantes, y ello en relación con las normas técnicas dictadas al efecto, sino al contrario, se limita a ratificar, sin incorporar mayores fundamentos ni analizar los distintos informes que le fueran acompañados.
Séptimo: Que el artículo 11 del Decreto Ley N° 3.500 establece el procedimiento al que se deben someter las solicitudes de calificación de invalidez, contemplando una primera etapa en que ésta es efectuada por la respectiva Comisión Médica Regional, cuyas decisiones o dictámenes son reclamables por el solicitante, por el Instituto de Previsión Social o por las compañías de seguro, según el caso, mediante solicitud fundada ante la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, conforme las reglas establecidas entre las letras a) y d) del mismo artículo.
Las Normas para la evaluación y calificación de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema previsional, establece que el menoscabo laboral debe revisarse en relación a su magnitud bajo los parámetros de intensidad y frecuencia, correspondiendo al interconsultor aportar los fundamentos técnicos que sirvan a la Comisión para determinar el rango de la pérdida de capacidad general de trabajo y la Comisión deberá discernir consignando sus fundamentos en el expediente. Se establece que para obtener dictámenes correctos y en sintonía con la normativa, resulta perentorio atender sus propiedades, consistencia, concordancia, coherencia, certeza y ciencia, que describe.
Octavo: Que, bajo tales circunstancias, los procesos administrativos de calificación de invalidez no sólo deben ajustarse a la legalidad y, en especial, a las disposiciones que contiene la norma recién aludida, sino que deben también estar dotados de la necesaria racionalidad exigible en general al actuar de la Administración, cualidad incompatible con el inconsistente comportamiento de la Comisión Médica Central evidenciado en la infundada determinación del porcentaje de incapacidad o invalidez que afecta a la recurrente, sin exponer los fundamentos que justifiquen conclusiones suficientes para mantener una calificación, respecto de una patología que no parece haber mejorado a través de los años, sino al contrario, empeorado la condición de la recurrente, añadiendo disfuncionalidades para el quehacer mínimo cotidiano, incluyendo una patología de salud mental; lo que ameritaba indicar pormenorizadamente el porqué de la mantención del puntaje asignado a cada patología o porqué descarta las condiciones particulares que se invocan por la afiliada recurrente, y que hagan que sus resoluciones sean coherentes y concordantes como la normativa que la rige, la obligaba a considerar, lo que con evidencia, no pasa con sólo llenar un formulario.
Noveno: Que, de esta manera, en la especie el comportamiento de la Comisión Médica Central deviene en arbitrario, por carecer de la debida fundamentación y, asimismo, de racionalidad en los términos ya indicados, e importa una discriminación en perjuicio de la actora en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han sido favorecidas con procedimientos de calificación de invalidez racionales y justos.
Décimo: Que, en consecuencia, habiendo incurrido la Comisión Médica Central en un comportamiento arbitrario que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, la presente acción cautelar debe ser acogida, siendo procedente su interposición, y amerita ordenar a la Comisión Médica Central que disponga una reevaluación de la condición de salud y grado de invalidez de la recurrente por una comisión de médicos diversa a aquéllas que ya han intervenido en el proceso y que pondere pormenorizadamente los antecedentes médicos de la recurrente en relación al dictamen de la Comisión Médica Regional.
Por estas consideraciones y de conformidad, igualmente, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara:
I.- Que se desestiman las excepciones de falta de legitimidad pasiva opuestas por las Comisiones Médicas recurridas; y, al contrario, se acoge la falta de legitimidad opuesta por la Superintendencia de Pensiones.
II.- Que se desestima la alegación de improcedencia formulada igualmente por tales Comisiones Médicas.
III.- SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado, sólo en cuanto se dejan sin efecto, tanto Resolución 5129/2021 de 26 de mayo de 2021, cuanto la Resolución 2541/2021 de 17 de marzo de 2021, ambas emanadas de la Comisión Médica Central, debiendo esta autoridad disponer, para resolver el reclamo deducido por la recurrente en contra del Dictamen 23.117/2021 de 3 de febrero de 2021 de la Comisión Médica Regional Los Ángeles, la realización de una completa reevaluación de la condición de salud y grado de invalidez de la recurrente, con exámenes médicos actualizados y con referencia a los informes de los médicos tratantes, por una comisión de médicos diversa de aquella que ya ha intervenido en el proceso, y resolver enseguida el referido recurso ajustándose a las conclusiones pormenorizadas a que ésta arribe.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministra Suplente Margarita Sanhueza Núñez.
Rol 8352-2021 Protección.