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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8343-201730 abr 2018

Protección contra Compañía General de Electricidad Distribución S

Fecha
30 de abril de 2018
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8343-2017, sentencia de 30 de abril de 2018

Resumen

Se rechaza la protección contra la distribuidora eléctrica por el cobro en la boleta, al existir un procedimiento específico ante la Superintendencia de Electricidad y Combustibles para conflictos técnicos de esta clase, sin que la acción constitucional lo sustituya.

Texto íntegro

Concepción, treinta de abril de dos mil dieciocho.

VISTO:

En estos antecedentes rol 8343-2017 del ingreso de esta Corte, comparece don nombre reservado, abogado, quien actúa en representación de doña nombre reservado, dueña de casa, domiciliada en domicilio reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Compañía General de Electricidad Distribución S.A. de Concepción, representada por su Gerente General, señor nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado, de la misma ciudad, por el cobro arbitrario e ilegal en boleta emitida el 11 de noviembre de 2017, correspondiente al periodo que corre desde el 11 de octubre al 09 de noviembre del mismo año.

Fundamentando el recurso, señala que durante el mes de enero del año 2017, producto de los trabajos de ampliación del corredor de transporte público se efectuaron obras de diversa naturaleza por parte de la empresa adjudicataria, en el sector en el que habita y que incluyó su empalme eléctrico, instalándose éste provisoriamente en el muro de su propiedad. Agrega que en la instalación antes referida ella no tuvo injerencia.

Expresa que en el mes de febrero de 2017, a consecuencia de que los cables eléctricos -que conectan al empalme con la red de electricidad- se encontraban a baja altura, estos fueron arrasados por un camión que transitaba por el lugar, lo que generó un corte generalizado en el sector y, además, la alteración de los empalmes de los vecinos quedando éstos en precarias condiciones.

De lo antes expuesto tomó conocimiento por medio de sus vecinos, por haberse encontrado fuera de la comuna entre los meses de febrero a abril de 2017, y que al regresar se percató que en su cuenta no existía consumo alguno.

Añade que el 01 de junio de 2017 solicitó cambio de medidor, concurriendo personal de la recurrida el día 08 del mismo mes, constatando que el empalme en cuestión se encontraba en buen estado de funcionamiento, lo que fue corroborado mediante Formulario de Inspección de Servicio N°014762 y Solicitud Trabajo Empalme N°010434, que indica: “Trabajo cambio medidor no se cambió medidor porque el equipo de medida se encuentra en buen estado funcionando normal. Sello 8597131. Firma: nombre reservado”.

Refiere también que el 21 de septiembre de 2017, formuló un reclamo ante la Compañía General de Electricidad Distribución S.A. respecto de un cargo en su boleta de servicio de asesorías técnicas por cambio de medidor, lo que es falso. De este modo, el 23 de octubre del mismo año, la compañía aludida a través de carta remitida al domicilio de la actora, desecha el reclamo interpuesto continuando con los cobros por los cuales se recurre en estos autos.

Sostiene asimismo que el 11 de noviembre de 2017 recibió boleta N° de cliente 1947912 correspondiente al periodo 11 de octubre al 09 de noviembre, por un total de $309.424, estimando que dicho cobro es ilegal y arbitrario, toda vez que obedece a un ánimo de lucrarse a costa de su representada, vulnerando con ello las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 N° 1 y 24 de la Constitución Política de la República, puesto que ha generado un temor grave a que le corten la luz y le cobren en forma judicial por conceptos que no le corresponde pagar, afectándose no sólo su integridad física y psíquica sino también su pequeño patrimonio.

Solicita a esta Corte se acoja el recurso de protección y se ordene a la recurrida abstenerse de cobrarle las sumas indicadas en su recurso, pagando el consumo sólo del mes respectivo; todo ello con costas.

Informa el recurso Patricio Gómez Eriz, abogado, por la recurrida CGE Distribución S.A. quien señala que efectivamente el 08 de junio de 2017, personal de su representada concurrió a revisar el empalme y sus instalaciones constatando que las mismas se encontraban en buen funcionamiento.

Indica que la recurrente omite señalar que el mismo día de la inspección recibió dos visitas; la primera que tuvo por finalidad normalizar el empalme que originó el cobro de consumo no registrado y la segunda que tuvo por objetivo el cambio del medidor que la misma actora habría solicitado.

Expresa que mediante Decreto Supremo N° 187 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, se otorgó a la Compañía General de Electricidad Industrial S.A. concesión definitiva para operar y explotar las instalaciones de Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica en las regiones Metropolitana, VI, VII, VIII y IX, estimando que es la misma ley la que permite que su representada en calidad de concesionaria pueda limitar el ejercicio de ciertas garantías constitucionales, como las que se invocan en el recurso, haciendo presente que en el caso de autos no existe ningún derecho o afectación a derechos constitucionales que se pueda cautelar, toda vez que su representada ha actuado de conformidad a lo dispuesto en la Ley y a la normativa sectorial complementaria.

Refiere que en caso que la recurrente no haya estado de acuerdo con los conceptos que se cobran en la boleta de servicio público eléctrico, ésta no es titular de un derecho indubitado razón por la que el recurso de protección no es el mecanismo destinado a obtener una declaración de derechos si no que la protección de derechos indiscutidos. Asimismo, la acción deducida no expresa de qué forma se conculcarían por parte de su representada los derechos constitucionales que se dicen afectados.

Informa el recurso nombre reservado, Jefe División Jurídica de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, quien indica que el recurso de protección interpuesto en estos autos es inadmisible por cuanto según lo dispuesto en el artículo 3 N° 17 de la Ley 18.410, se establece que dicho organismo es el competente para resolver de las controversias que se plantean entre las concesionarias del servicio público de distribución y los clientes, debiendo estos últimos presentar un reclamo ante esta Superintendencia en los términos descritos en los artículo 161 y siguientes del D.S. 327/97 del Ministerio de Minería. Agrega que la resolución que emita este organismo es susceptible de control jurisdiccional mediante acción de reclamación de ilegalidad de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 18.410, siendo los tribunales de justicia la última instancia para conocer de estas controversias.

Del mismo modo, señala que efectivamente el usuario plantea un reclamo de aquellos contenidos bajo la competencia de su representada de acuerdo al artículo 3 N°17 de la ley ya aludida, específicamente sobre procedencia de cobros por consumos no registrados y mantención de empalme, cuestión que deberá resolver esta institución de acuerdo a la regulación vigente.

Informa el recurso Hernán Cárdenas Delgado, Jefe Departamento Jurídico, SERVIU Región del BioBío, quien señala que la empresa que realizó los trabajos en el corredor 21 de mayo de la comuna de Concepción, fue la empresa constructora Claro Vicuña Valenzuela S.A.

Agrega que la fecha en que ocurrió el accidente fue el 14 de diciembre de 2016, precisando que la caída del muro se debió a las vibraciones generadas por la maquinaria que operó en la obra en razón de las deficientes condiciones de la pared existente.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Que, por consiguiente, es requisito indispensable de esta acción constitucional, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1o del Código Civil- o arbitrario -o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, perjudicando a una o más de las garantías -preexistentes-protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que el recurso de protección de que se trata ha sido interpuesto con el objeto que esta Corte, acogiéndolo, ordene a la recurrida abstenerse de cobrar a la recurrente de cobrarle la cantidad total de $ 309.424, por conceptos de pago de la cuenta fuera de plazo, intereses, consumo no registrado por el medidor y de otro saldo anterior, rubros todos que se detallan en la boleta de 11 de noviembre de 2017. Ello, por los fundamentos y en base de la normativa que se detallaron en lo expositivo, en base de todo lo cual concluye que no le asiste la obligación de soportar el cobro de que es objeto, el que califica de arbitrio e ilegal, y, a la par, ejecutado en vulneración de las garantías constitucionales contempladas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la república.

CUARTO: Que la recurrida al informar de la forma también expuesta en lo expositivo, ha sostenido, en síntesis, que los cobros referidos se ajustan en todo a la preceptiva contenida en la Ley y el Reglamento respectivo y que se generaron con ocasión de dos visitas o inspecciones realizadas por su parte al domicilio de la recurrente -el día 08 de junio de 2017- con el objeto de normalizar el empalme que originó el cobro de consumo no registrado (CNR) y para proceder asimismo al cambio de medidor solicitado por la cliente, el que no se llevó a cabo por considerarse innecesario. El cobro de interés se debió a pago fuera de plazo, computado conforme a la tabla de cálculo que refiere. Por último, el relacionado por el concepto de “Otro saldo anterior”, se originan de conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 del reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos, que establece que “Todo arreglo, modificación o reparación de empalme no comprendido en el artículo anterior o que no se enmarque en las acciones de mantención a que esté obligado el concesionario, serán de cargo del usuario o propietario”.

Argumenta, además, que el recurso no señala de qué manera se encuentran conculcadas las garantías constitucionales que invoca, por lo demanda la denegatoria del recurso.

QUINTO: Que de la sola exposición precedente se infiere con claridad que la problemática planteada -al haber sido patentemente contradicha por el ente destinatario de la acción constitucional- produce como forzosa consecuencia la imposibilidad de considerar a los derechos que por este arbitrio se pretende su salvaguarda o protección como prístinos, indubitados, indiscutidos, de modo que resulta también inaplicable al respecto el presente procedimiento sumarísimo, de urgencia o de emergencia, en los términos expuestos en los fundamentos primero y segundo de la presente resolución.

SEXTO: Que debe señalarse asimismo que atendida la naturaleza de la cuestión o asunto sobre que versa el recurso, cobra aplicación a este respecto la ley especial N° 18.410, que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de 22 de mayo de 1985, resultando del caso hacer alusión a las disposiciones de sus artículos 1, 2 y 3 N° 17, que se transcribirán a continuación:

“Artículo 1: Créase la Superintendencia de Electricidad y Combustibles como un servicio funcionalmente descentralizado, que se relacionará con el Gobierno por intermedio del Ministerio de Energía, en adelante el Ministerio.

“Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de las oficinas regionales que pueda establecer el Superintendente en otras ciudades del país.”

“Artículo 2: El objeto de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles será fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias, y normas técnicas sobre generación, producción, almacenamiento, transporte y distribución de combustibles líquidos, gas y electricidad, para verificar que la calidad de los servicios que se presten a los usuarios sea la señalada en dichas disposiciones y normas técnicas, y que las antes citadas operaciones y el uso de los recursos energéticos no constituyan peligro para las personas o cosas.”

“Artículo 3: Corresponderá a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles:

“17.- Resolver, oyendo a los afectados, los reclamos que se formulen por, entre o en contra de particulares, consumidores y propietarios de instalaciones eléctricas, de gas y de combustibles líquidos, en general, y que se refieran a cualquier cuestión derivada de los cuerpos legales o reglamentarios cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar.

Los reclamos serán comunicados por la Superintendencia a los afectados, fijándoles un plazo prudencial para informar. Si dicho informe fuere suficiente para esclarecer la cuestión debatida, dictará resolución inmediata. Si el afectado no contestare en el plazo fijado o si el hecho imputado fuere estimado de gravedad, la Superintendencia deberá disponer que se practique una investigación que le permita formarse juicio completo y dictar la resolución que sea procedente.

En las resoluciones que dicte podrá aplicar multas u otras sanciones, conforme lo autoriza esta ley.

Del mismo modo, aunque no medie reclamo, en los casos en que la Superintendencia compruebe infracciones de las normas cuyo cumplimiento le corresponde fiscalizar, podrá aplicar a los infractores las sanciones referidas.

La forma de tramitación, los plazos, los requisitos que deben cumplir las diligencias y actuaciones y la aplicación de sanciones, así como la interposición de recursos en contra de las referidas resoluciones, se ajustarán a lo dispuesto en el Título IV de esta ley y a lo que disponga el reglamento respectivo.”

SÉPTIMO: Que, en efecto, de las disposiciones recién reproducidas surge que con relación a la ya mencionada problemática planteada por el recurso existe la preceptiva especial acotada, que reconoce a los eventuales afectados, las acciones del caso para reclamar respecto de los posibles perjuicios o afectación de sus derechos en los casos que previene, estableciendo un procedimiento particular o específico a cargo de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, organismo legalmente dotado de la más amplia aptitud jurisdiccional para la resolución de conflictos de esta clase, de carácter técnico, como también para sancionar las posibles infracciones a dicha normativa.

OCTAVO.- Que si bien es verdad que conforme lo estatuido en el artículo 20 inciso primero de la Constitución Política de la República, el recurso de protección resulta procedente, “sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer (el afectado) ante la autoridad o los tribunales correspondientes”, también lo es que el procedimiento establecido respecto de dicha acción constitucional no es sustitutivo de los demás previstos por el ordenamiento jurídico para diferentes materias y, en particular, de uno de carácter contencioso administrativo de atinente aplicación en la materia, cual es el singularizado normativamente en lo precedente; y más aún, tratándose de asuntos cuyo control de legalidad se encuentra por completo de cargo de un organismo de la administración del Estado –la Superintendencia de Electricidad y Combustibles- conforme a los preceptos referidos en el fundamento sexto precedente.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el interpuesto por don nombre reservado, en representación de doña nombre reservado, en contra de la Compañía General de Electricidad Distribución S.A. de Concepción, representada por don nombre reservado.

Regístrese y, en su oportunidad, archívese.

Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del precitado Auto Acordado.

Redacción del Ministro señor Renato Alfonso Campos González.

No firma el Abogado Integrante señor Marcelo Matus Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del mismo, por encontrarse ausente.

Rol 8343-2017. De Recursos Civil.