CONGELADOS PACIFICO SA CONTRA INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO
- Fecha
- 18 de diciembre de 2017
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8330-2017, sentencia de 18 de diciembre de 2017
Resumen
Se acoge la protección y se deja sin efecto el ordinario que declaró extemporánea la reconsideración de una multa, pues el plazo de 30 días se computa en días hábiles administrativos y se presentó dentro de plazo, siendo un acto ilegal.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1.- Que comparece en estos autos rol Corte 8330-2017 el abogado Jean Pierre Latsague Lighwood, en representación de CONGELADOS PACÍFICO S.A., ambos domiciliados en domicilio reservado de esta ciudad, en contra de la INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO DE TALCAHUANO, representada por doña nombre reservado, ambos con domicilio en domicilio reservado, en Talcahuano, por la actuación que califica de ilegal y arbitraria consistente en el Ordinario N°1163, de 16 de octubre de 2017, que rechazó injustificadamente el recurso administrativo de reconsideración de multa N°8031/17/3 interpuesto por la empresa el 28 de agosto pasado, aduciendo que era extemporáneo.
Fundando el recurso, dice el recurrente que la multa N°8031/17/3 le fue cursada en aplicación del artículo 508 del Código del Trabajo y debe entenderse notificada el día 24 de julio de 2017. Que presentó la solicitud de reconsideración administrativa el 28 de agosto, es decir, dentro de los treinta días hábiles administrativos siguientes a su notificación. Que erró la Inspección al calificar de extemporánea la solicitud de reconsideración de la multa entendiendo la recurrida que fue notificada el 24 de julio de 2017 y que la solicitud de reconsideración administrativa fue deducida excediendo el plazo legal el 28 de agosto de 2017. Añade que en el plano fáctico, la arbitrariedad de la recurrida resulta patente si se tiene en cuenta que, a diferencia, por ejemplo, de un plazo judicial de días corridos (como por ejemplo el recurso de protección), el Servicio sólo abre sus puertas de lunes a viernes, y por lo demás sólo entre las 9:00 y las 14:00 horas, siendo imposible efectuar cualquier tipo de presentación fuera de dicho margen de disponibilidad, por lo que sólo cabe presumir que con el criterio aplicado por la Inspección recurrida se está privando ilegítimamente a la empresa de, por lo menos, diez días de plazo. Además, la resolución que rechaza el recurso administrativo es infundado, pues no indica qué normativa ha sido infringida, cuáles serían las razones de hecho y de derecho que harían procedente la declaración de extemporaneidad, ni ningún otro antecedente que justifique el actuar del Servicio, atentando contra lo establecido en la Ley de Bases de Procedimiento Administrativo, especialmente en sus artículos 11 y 41, en lo relativo a los requisitos y contenidos mínimos de todo acto administrativo.
Denuncia conculcadas las garantías constitucionales de los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, y pide que acogiéndose este recurso, con costas, y pide que se declare la invalidez de dicho acto arbitrario y/o ilegal y, en consecuencia, acoja la solicitud de reconsideración administrativa presentada por esta parte o, en subsidio, se ordene a la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano dejar sin efecto el Ord. 1163, de 16 de octubre de 2017, y pronunciarse sobre el fondo de la reconsideración deducida.
2.- Que, informando el recurso la recurrida Inspección Comunal de Talcahuano sostiene, en esencia, que el recurrente funda su recurso en una errada interpretación de las normas legales que rigen los actos administrativos de la Dirección del Trabajo, como son las resoluciones de multa y aquellas que resuelven solicitudes de reconsideración de éstas. Indicó que el plazo señalado en el artículo 512 del Código del Trabajo claramente es de días corridos, teniendo en cuenta para ello lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil, que establece la regla general en materia de plazos, indicando que comprenden los días feriados, siendo la excepción los hábiles. Con respecto al artículo 25 de la ley 19.880, la propia ley expone que esta norma es sólo aplicable a los plazos establecidos en dicha ley, según su tenor literal. Citó en apoyo a sus dichos, instrucciones emanadas de su propio Servicio y fallos de los Tribunales de Justicia. Terminó pidiendo que se tenga por evacuado el presente informe, solicitando el rechazo del recurso de protección, en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
3.- Que el recurso de protección tiene por objeto el amparo de los derechos constitucionales contemplados en el artículo 20 de la Carta Fundamental, cuando por acción u omisión ilegal o arbitraria, se amenace, prive o perturbe su ejercicio, debiendo la Corte adoptar las medidas tendientes al restablecimiento del derecho afectado y la debida protección del agraviado.
De esta manera debe examinarse si de los antecedentes proporcionados por los involucrados en esta acción de protección se ha producido lesión al derecho constitucional establecido en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, de acuerdo a lo que se sostiene en el recurso, sin perjuicio de la lesión de otra u otras garantías constitucionales que esta Corte pudiere estimar conculcadas.
4.- Que no existe controversia acerca que la empresa comercializadora que representa el recurrente fue notificada de la resolución sancionatoria el día 24 de julio de 2017, fecha en que, según el acta de notificación, se entiende legalmente notificada la resolución de multa N° 8031/17/3. Tampoco es discutido el hecho que con fecha 28 de agosto pasado se presentó solicitud de reconsideración en contra de la referida resolución de multa.
5.- Que se debe tener en cuenta a la hora de resolver, que la solicitud de reconsideración presentada ante la Inspección del Trabajo, prevista en el artículo 512 del Código Laboral, es un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la ley 19.880, que regula lo referido al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, norma que dispone que éstos son de días hábiles, estos es, excluidos para su cómputo los días sábados, domingos y festivos.
6.- Que atendido a lo que se viene diciendo, la solicitud de reconsideración presentada por “Congelados Pacífico S.A.” ante la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción se efectuó dentro de plazo, esto es, dentro de los 30 días hábiles contados desde la notificación de la resolución sancionatoria.
7.- Que, entonces, la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal, ya que ésta negó tramitar un recurso contemplado en la ley, presentado dentro de plazo, afectando con ello la garantía constitucional de igualdad ante la ley, contemplada en N° 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual el presente recurso será acogido. Lo indicado es sin perjuicio que el recurrente estima conculcado –vía actual amenaza e inminente futura privación- el derecho de propiedad que tiene sobre la suma dineraria que deberá pagar a título de multa, contemplado en el N° 24 del citado artículo 19.
8.- Que, la argumentación planteada en esta sentencia tiene correlato jurisprudencial, en fallos dictados por la Excelentísima Corte Suprema, en causas rol 3545 y 8916, ambas del año 2011.
Por estos fundamentos, citas legales y lo previsto en los artículos 19 Nº2 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el deducido por Congelados Pacífico S.A. contra la Inspección Comunal del Trabajo de Talcahuano, dejándose sin efecto el ordinario 1163 de 16 de octubre del año en curso, que declaró extemporánea la solicitud de reconsideración del multa 8031-17-3 presentada el 28 de agosto pasado, debiendo la recurrida acogerla a tramitación, pronunciándose sobre el fondo.
Regístrese y archívese, en su oportunidad Redacción de la Ministra María Leonor Sanhueza Ojeda.
N°De recursos civil-8330-2017.