nombre reservado CONTRA nombre reservado
- Fecha
- 22 de marzo de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8326-2015, sentencia de 22 de marzo de 2016
Resumen
Se rechaza el recurso de protección porque los hechos están controvertidos y no existe un derecho indubitado preexistente, tratándose de un conflicto entre dos empresas por el desarrollo de una actividad económica lícita, ajeno a la vía cautelar.
Texto íntegro
Foja: 77 Setenta y Siete Concepción, veintidós de marzo de dos mil dieciséis.
Vistos:
Que, a fojas 13 comparecen nombre reservado y nombre reservado, empresarios, por sí y en representación de la sociedad comercial “Costa Mar Ltda.", domiciliados para estos efectos, en domicilio reservado del camino de Concepción a Coronel, interponiendo recurso de protección en contra de nombre reservado, empresario, por sí y en representación de la sociedad “Extracción y Comercialización de Áridos Lleu Lleu Limitada”, “y otra que represente cuyo nombre ignoro”(sic) domiciliados en domicilio reservado; y, además, en contra de nombre reservado, capitán de corbeta LT o quién lo subrogue o reemplace en el cargo, representante de la nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, por la responsabilidad que les cabe en los actos arbitrarios e ilegales que provocan privación, perturbación y amenaza al libre ejercicio de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N° 1, 8, 21 y 24 de la Constitución Política de la República.
Manifiestan, que nombre reservado y la sociedad que representa, han incurrido en hechos ilegales y o arbitrarios consistentes en acopiar la arena extraída del mar, en varios montículos de hasta tres y cuatro metros de altura, en toda la extensión del predio "Lote D” de su propiedad, la cual colinda al poniente con el océano pacifico, obstruyendo la vista al mar, el paisaje y el acceso a la playa. Indican que por dicho lugar transitan camiones de la recurrida de 16 metros cúbicos, aproximadamente, que transportan gran cantidad de arena de mar sin que exista servidumbre, ni autorización alguna, provocando el destrozo del suelo en épocas de lluvias y gran cantidad de polvo en época estival, obstruyendo la vista al mar, el paisaje y acceso a la playa de quienes se encuentran en su predio, vulnerando sus garantías constitucionales, ya que la Sociedad Costa Mar Ltda., tiene por objeto fines turísticos y recreacionales, los cuales son desarrollados en el “Lote D" ya referido.
Por su parte en relación al recurrido nombre reservado, representante de la nombre reservado, le atribuyen faltar a su labor de control de borde costero, ya que frente a los hechos denunciados no ha dado solución al conflicto, por el contrario se ha mostrado indiferente a las molestias y problemas que ellos han tenido que sufrir constantemente.
Afirman, que Costa Mar Ltda., es una empresa familiar de más de trece años, dedicada al turismo y recreación, orientada a sectores de ingresos medios, realiza variados eventos institucionales y particulares como matrimonios, bautizos, entre otros, cuenta con 5 piscinas, quinchos, bosque cercano al borde costero, casino, salones para 300 y 700 personas, restaurante, sala de juegos con implementos para niños, adultos, oficinas y cabañas, todo lo cual se emplaza en el Lote D cuyo título se encuentra inscrito a nombre de nombre reservado y de nombre reservado a fojas 401 vuelta, número 394 del Registro de Propiedad del año 1996 del Conservador de Bienes Raíces de Coronel.
Señalan, que el recurrido nombre reservado y la sociedad a la que representa, sin acreditar contar con los permisos necesarios dispuso unilateralmente, el acopio, carga y traslado de arena de mar frente al Lote D, con tres excavadoras y el tránsito diario de, al menos 19 camiones, los que atraviesan todo el Poniente del Lote D hasta el Lote E, donde se encuentra el centro de operaciones y mantención y a través de este Lote acceder a la servidumbre para pasar frente Oriente del Lote D y único acceso a Costa Mar Ltda. con la consiguiente molestia, por la arena suspendida que cubre los terrenos del recinto y las “montañas” (sic) de arena acopiada, junto al continuo tránsito de camiones y máquinas excavadoras limitan y tornan peligroso el acceso a la playa.
Sostienen, que el 5 de octubre de 2015 requirieron al representante legal de Extracción y Comercialización de Áridos Lleu Lleu Limitada y a sus trabajadores, que dejaran de extraer, acopiar y cargar arena de mar, ya que se dio inicio la temporada alta de visitantes al complejo Costa Mar Limitada. Respecto de nombre reservado, representante de la nombre reservado Coronel Lota, lo acusan de falta de control del borde costero, ya que frente a los hechos denunciados no ha dado solución al conflicto.
Piden a esta Corte, disponga que los recurridos se abstengan de ejecutar las operaciones reclamadas, esto es, extracción, acopio, carga y tránsito de camiones cargados con arena de mar, por terrenos que afecten su integridad física, el derecho a ejercer una actividad económica, el derecho de propiedad, y el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, con costas. En subsidio, se decreten las medidas que se estimen pertinentes y que impidan la vulneración de sus derechos constitucionales, con costas.
Desde fojas 1 hasta fojas 12 y desde fojas 20 hasta fojas 32 rolan documentos acompañados por los recurrentes.
A fojas 39 informa Miguel Ángel Abarzúa Vera, abogado, domiciliado en domicilio reservado, en representación de nombre reservado y de la sociedad Empresa de Extracción y Comercialización de Áridos Lleu-Lleu Limitada o Áridos Lleu Lleu Ltda. indistintamente, expresando, que las labores de extracción de arena de mar, aparte de ser lícitas, se realizan en su totalidad dentro de terreno fiscal, puesto que se ocupan los terrenos de playa, con expresa supervigilancia de la nombre reservado de Coronel y no en terrenos de propiedad de los recurrentes, bajo las condiciones de operación aceptadas por la autoridad competente y las medidas de mitigación de impacto que se han cumplido totalmente.
Dice, que son los recurrentes los que ocupan ilegalmente los terrenos fiscales que llaman Lote D para apropiárselos e incorporarlos a su propiedad contigua.
Explica, que para desarrollar la actividad extractiva de arena de mar, sus representados presentaron ante la autoridad administrativa competente una Declaración de nombre reservado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, sometiendo su proyecto de extracción de arena a evaluación de nombre reservado, proceso en el cual emitieron su informe técnico ambiental los órganos del Estado que menciona la pertinente Resolución de Calificación Ambiental (en adelante la RCA), entre los cuales se encuentra la Autoridad Marítima, el Servicio Nacional de Pesca, la Municipalidad de Coronel y el Servicio de Evaluación Ambiental, todos los cuales estuvieron conformes con los antecedentes presentados. Por lo tanto, se trata de una actividad que en sus impactos ambientales fue evaluada por las autoridades competentes, que aceptaron las medidas de resguardo y mitigación de impactos que constan en los antecedentes de la evaluación y en la propia RCA aprobatoria, y que por consiguiente, se ejecuta y enmarca dentro de una autorización de funcionamiento legalmente conferida.
Niegan estar usando la propiedad de los recurrentes para la circulación de camiones que transportan la arena, e informa que sus representados han tomado en arrendamiento a los propietarios de un Lote vecino y contiguo a los recurrentes, las superficies de terreno que se ocupan para resguardar los equipos de trabajo, vehículos y otros implementos. Adicionalmente se está cumpliendo con las condiciones y requisitos de funcionamiento dispuestas por la autoridad, como lo es, la humectación del camino con agua, para impedir o al menos minimizar la emisión de polvo por el tránsito de los camiones, para lo cual cuentan con un camión aljibe, y el encarpamiento de los camiones, preocupándose de reparar y mantener el camino de acceso en óptimas condiciones.
Refiere, que las medidas de mitigación son controladas por la autoridad, como lo prueba con los documentos acompañados y se entregan levantamientos topográficos de la geoforma de la costa a la autoridad marítima y a otras autoridades mensualmente, o cada 40.000 metros cúbicos de material extraído. También informan a la Comisión Regional de Uso del Borde Costero, que preside el Intendente Regional.
Estima entonces, que la sociedad recurrida, ejerce una actividad lícita, dentro del marco legal y fuera de la propiedad de los recurrentes. Plantea que si hubiera alguna fricción entre dos actividades lícitas no es el recurso de protección el medio adecuado para resolverlas, sino la judicatura ordinaria.
Acorde con lo anterior, sostiene, que sus representados no han vulnerado las garantías constitucionales invocadas por los recurrentes, en razón de lo que ha explicado precedentemente.
Pide se rechace el recurso de protección, con costas.
A fojas 45 se ordenó guardar en custodia, la documentación acompañada por la recurrida Áridos Lleu Lleu Ltda. bajo el N° 41.750.
A fojas 46 informa nombre reservado, empleado público, Capitán de Puerto de Coronel, señalando en primer término, que el recurso es extemporáneo, ya que de los documentos acompañados por los recurrentes, aparece que tienen conocimiento de los hechos en que fundan el recurso desde principios de agosto de este año y además, han reclamado de estos hechos ante el Sr. Intendente de la Región del Biobío, como consta del documento que acompaña, de 3 de agosto de 2015.
En cuanto al fondo, sostiene, que el Permiso de Escasa Importancia (PEI) otorgado a la empresa “Extracción y Comercialización de Áridos Lleu Lleu Limitada”, fue concedido conforme a las facultades que otorgan los artículo 2° y 3°incisos tercero y cuarto del DFL 340 /1960 Ley sobre Concesiones Marítimas y el artículo 4° del Decreto Supremo (M) 2 /2005 que aprobó el Reglamento sobre Concesiones Marítimas, que faculta al Director General del Territorio Marítimo para, entre otros, autorizar la extracción de materiales varios que se encuentren en las áreas sujetas a su fiscalización y control. Estos últimos están referidos en los artículos 2° del DFL 340/1960, artículo 1 N° 38, 2 del Decreto Supremo (M) N°2 de 2005, en relación con los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica de la Dirección General de Territorio Marítimo y de Marina Mercante.
Afirma que la competencia para conceder los Permisos antes indicados le fue dada, mediante Resolución de delegación de facultades D.G.T.M. y M.M. N° 12.240/11 VRS de 10 de septiembre de 2012.
Además de lo anterior, y sin ser obligatorio, explica que se procedió previamente a consultarlo con la Comisión de Uso del Borde Costero, (CRUBC) la que mediante ORD N°2819 de 10 de agosto de 2015 recomendó positivamente la solicitud de don nombre reservado por un volumen de 70.000 metros cúbicos en un plazo de seis meses o hasta que se cumpla con el volumen otorgado. Asevera que la Resolución de Calificación Ambiental (RCA) autorizó al concesionario para la extracción de 485.000 metros cúbicos.
Así entonces, el 31 de Agosto de 2015, mediante Resolución C.P. Coronel Ord. N° 12.210 /47 de 31 de Agosto de 2015, se otorgó Permiso de Escasa Importancia (PEI) a Áridos Lleu Lleu Ltda., para efectuar la extracción de 10.000 metros cúbicos, que corresponden al total solicitado de 70.000 metros cúbicos, autorizados por la CRUBC, de acuerdo al oficio indicado precedentemente, haciendo presente que queda un saldo de 40.000 metros cúbicos. Dicho permiso se otorgó por 30 días hábiles, a partir desde el 31 de Agosto hasta el 08 de Octubre de 2015 o hasta el cumplimiento de la cantidad autorizada a extraer, si ésta se completara antes del vencimiento del plazo otorgado.
Posteriormente, el 09 de octubre último, mediante Resolución C.P. Coronel Ord. N° 12.210 /62 de se otorgó PEI, a Áridos Lleu Lleu Ltda. para efectuar la extracción de 10.000 metros cúbicos que corresponden al total solicitado de 70.000 metros cúbicos, autorizados por la CRUBC, haciendo presente, que queda un saldo de 30.000 metros cúbicos. Dicho permiso se otorgó por 30 días hábiles, a partir desde el 22 de Octubre hasta el 02 de Diciembre de 2015, o hasta el cumplimiento de la cantidad autorizada a extraer, si ésta se completara antes del vencimiento del plazo otorgado.
Respecto a la imputación específica que se le hace, en el sentido de no haber controlado ni solucionado este conflicto entre particulares, estima carecer dicha competencia.
Y agrega, el art. 2° del DFL 340- 1960 Ley sobre Concesiones Marítimas, dispone, que corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina (hoy Subsecretaría para las FFAA) conceder el uso particular, entre otros, de las playas y terrenos de playa, dentro de una faja de 80 metros de ancho medidos desde la línea de más alta marea de la costa del litoral y desde la ribera en los ríos o lagos.
Transcribe además, en lo pertinente el artículo 1 N°38 del Reglamento sobre Concesiones Marítimas aprobado por el DS (M) N°2 del año 2005, que define entre otros la expresión “terreno de playa” y el artículo 2; así como también el artículo 3 y 6 de la Ley Orgánica de la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, las que considera atingentes a esta materia.
Concluye que no existe una norma que faculte a la Autoridad Marítima para fiscalizar los terrenos privados - deslinden o no con el mar - por lo que allí sucede y atendido que en Derecho Público sólo se puede hacer aquello que la ley expresamente permite, en su calidad de Capitán de Puerto, no podía ni puede inmiscuirse a fiscalizar lo que ocurre en el inmueble de los recurrentes; ni menos tiene funciones jurisdiccionales para solucionar el conflicto relatado en el recurso.
Por lo anterior asegura, que no ha ejecutado actos ni ha omitido realizar aquellos que la ley le obliga, en forma arbitraria y/o ilegal que puedan haber privado, perturbado o amenazado los derechos y garantías constitucionales que los recurrentes reclaman en el presente recurso, por lo que pide sea rechazado, con costas.
A fojas 53 se ordenó guardar en custodia la documentación acompañada por el Capitán de Puerto de Coronel, con el N° 41.764 y se ordenó traer los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
2.- Que, en el caso de que se trata, nombre reservado y nombre reservado, empresarios, por sí y en representación de la sociedad comercial “Costa Mar Ltda.” han recurrido de protección, en su calidad de dueños del predio denominado Lote D, que tiene una cabida de “aproximada” de 25.659 metros cuadrados, ubicado en el camino a Coronel, kilómetro 15,5 y cuyo deslinde Poniente limita con el Océano Pacífico (fojas 2). Sostienen, que en su propiedad han instalado un complejo turístico, sin embargo, la empresa recurrida “Extracción y Comercialización de Áridos Lleu Lleu Ltda.” ha acopiado arena de mar en toda la extensión de su predio, Lote D, en montículos de 3 a 4 metros de altura, que les obstaculiza la vista al mar, además, transitan camiones de la recurrida que transportan dicha arena, sin que exista servidumbre ni autorización alguna de su parte, destrozando el suelo en época de lluvias y gran cantidad de polvo en época estival.
Por otra parte, han atribuido al recurrido nombre reservado, representante de la nombre reservado de Coronel, a quien le han denunciado “el conflicto” que mantienen con la empresa antes señalada, la falta de control del borde costero, sin que “les haya dado solución al conflicto”, por el contrario, se ha mostrado indiferente frente a las molestias y problemas que han tenido que sufrir constantemente.
Piden que esta Corte ordene a los recurridos, a saber, nombre reservado, empresario, en representación de la sociedad “Extracción y Comercialización de Áridos Lleu Lleu Limitada” y a nombre reservado, Capitán de Corbeta, representante de la nombre reservado de Coronel, “se abstengan de ejecutar las operaciones reclamadas (sic), vale decir, extracción, acopio, carga y tránsito de camiones cargados con arena de mar, por terrenos que afecten su integridad física, el derecho a ejercer una actividad económica, el derecho de propiedad y a vivir en un medio ambiente libre de contaminación”, lo que a su entender, ha conculcado las garantías contempladas en el artículo 19 N° 1, 8, 21 y 24 de la Constitución Política de la República.
3.- Que la recurrida “Empresa de Extracción y Comercialización de Áridos Lleu Lleu limitada” o “Áridos Lleu Lleu Ltda”., ha negado haber incurrido en los actos ilegales o arbitrarios que se le atribuyen, y ha sostenido que ejerce su actividad comercial fuera del predio de los recurrentes, en un área de terreno fiscal, ya que ocupan los terrenos de playa, bajo la supervigilancia de la nombre reservado de la comuna de Coronel.
Informaron, que para desarrollar la actividad de extracción de arena de mar, cumplieron con presentar a la autoridad administrativa competente la Declaración de nombre reservado, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, dentro del cual emitieron los respectivos informes técnicos, la Autoridad Marítima, el Servicio Nacional de Pesca, la Municipalidad de Coronel y el Servicio de Evaluación Ambiental, todos los cuales manifestaron su conformidad con los antecedentes presentados, tras lo cual se emitió la respectiva Resolución de Calificación Ambiental (RCA) que aprobó el desarrollo de la actividad antes indicada.
Por lo tanto, aseveran estar legalmente autorizados para desarrollar la actividad antes mencionada, y además están dando cumplimiento a las medidas de mitigación que les fueron impuestas, las que son fiscalizadas por la autoridad.
4.- Que, a su turno, el recurrido nombre reservado, Capitán de Corbeta y representante de la nombre reservado de Coronel, ha manifestado que carece de competencia para solucionar conflictos que se susciten entre particulares.
Agregó, que en uso de las facultades que la ley y los Reglamentos, le confieren y que citó detalladamente, otorgó el Permiso de Escasa Importancia, en adelante PEI, por medio de la Resolución C.P. Coronel Ord N°12.210/47 de 31 de agosto de 2015 a la empresa Áridos Lleu Lleu Ltda., para la extracción de 10.000 metros cúbicos que corresponden al total solicitado de 70.000 metros cúbicos autorizados por la Comisión Regional del Uso del Borde Costero (CRUBC) la que por Ordinario N° 2819 de 10 de agosto de 2015, recomendó positivamente la solicitud de nombre reservado por un volumen de 70.000 metros cúbicos, en un plazo de seis meses o hasta que cumpla con el volumen otorgado. El PEI se otorgó por 30 días hábiles a partir desde el 31 de agosto de 2015 hasta el 8 de octubre del mismo año o hasta el cumplimiento de la cantidad autorizada extraer.
Asimismo, mediante Resolución C.P. Coronel, Ordinario N° 12.210/62 de 9 de octubre de 2015 nuevamente otorgó autorización PEI a la empresa, Áridos Lleu Lleu Ltda., con el mismo objetivo indicado en el párrafo anterior, por igual plazo, a contar desde el 22 de octubre hasta el 2 de diciembre de 2015 o hasta el cumplimiento de la cantidad autorizada extraer, si ésta se completara antes del vencimiento del plazo otorgado.
5.- Que, en relación con la actividad que desarrolla la recurrida “Extracción y Comercialización de Áridos Lleu Lleu” vale decir, la extracción de arena de mar, el Decreto con Fuerza de Ley 340 de 1960 sobre Concesiones Marítimas, dispone en su artículo 3: “Son concesiones marítimas, las que se otorgan sobre bienes nacionales de uso público o bienes fiscales cuyo control, fiscalización y supervigilancia corresponde al Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, cualquiera que sea el uso a que se destine la concesión y el lugar en que se encuentren ubicados los bienes.”
La misma norma establece en el inciso cuarto: “Son permisos o autorizaciones aquellas concesiones marítimas de escasa importancia y de carácter transitorio y que sólo son otorgadas hasta por el plazo de un año.”
De igual modo el artículo 2 del mismo texto legal manda: “Es facultad privativa del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, conceder el uso particular en cualquier forma, de las playas y terrenos de playas fiscales dentro de una faja de 80 metros de ancho medidos desde la línea de más alta marea de la costa del litoral; como asimismo la concesión de rocas, fondos de mar, porciones de agua dentro y fuera de las bahías; y también las concesiones en ríos o lagos que sean navegables por buques de más de 100 toneladas, o en los que no siéndolo, siempre que se trate de bienes fiscales, en la extensión en que estén afectados por las mareas, de las playas de unos y otros y de los terrenos fiscales riberanos hasta una distancia de 80 metros medidos desde donde comienza la ribera.”
6.- Que, de igual manera, el Decreto Supremo (M) N°2 de 3 de enero de 2005, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaria de Marina, que Sustituyó el Reglamento Sobre Concesiones Marítimas, fijado por Decreto Supremo (M) Nº 660 DE 1988, define, en su artículo 1 N° 38 lo que se debe entender por terreno de playa, esto es, la “Faja de terreno de propiedad del Fisco sometida al control, fiscalización y supervigilancia del Ministerio, de hasta 80 metros de ancho, medida desde la línea de la playa de la costa del litoral y desde la ribera en los ríos o lagos. Para los efectos de determinar la medida señalada, no se considerarán los rellenos artificiales hechos sobre la playa o fondos de mar, río o lago.”
Asimismo en el N° 23 el indicado Reglamento, define Línea de la playa, diciendo que es “Aquella que de acuerdo con el artículo 594 del Código Civil, señala el deslinde superior de la playa hasta donde llegan las olas en las más altas mareas y que, por lo tanto, sobrepasa tierra adentro a la línea de la pleamar máxima. Para su determinación, la Dirección, si lo estima necesario, podrá solicitar un informe técnico al S.H.O.A.”
En relación con lo anterior, el inciso final del N°38 del referido texto legal establece: “Los terrenos de propiedad particular que, según sus títulos, deslinden con sectores de terreno de playa, o con la línea de la playa de la costa del litoral o de la ribera en los ríos o lagos, no son terrenos de playa. En aquellos títulos de dominio particular que señalan como deslinde el mar, el Océano Pacífico, la marina, la playa, el puerto, la bahía, el río, el lago, la ribera, la costa, etc., debe entenderse que este deslinde se refiere a la línea de la playa.”
7.- Que por otra parte, la recurrida, “Áridos Lleu Lleu Ltda.” adjuntó (en Custodia N° 41.750) entre los documentos más relevantes, copia de la Resolución Exenta N° 003 de 14 de enero de 2009, que califica ambientalmente el Proyecto “Extracción de arena de mar en playa Polykarpo, Ruta 160, kilómetro 15,5, Coronel, VIII Región, emitida por la Comisión Regional del Medio Ambiente de la VIII Región del Biobío, que calificó favorablemente dicho proyecto y certificó que se cumplen con todos los requisitos ambientales aplicables y que el indicado proyecto cumple con la normativa de carácter ambiental.
Asimismo, presentó el contrato de arrendamiento de 10 de febrero de 2014, que Áridos Lleu Lleu suscribió con Forestal Tesala Ltda. dueña del predio de 11.920 metros cuadrados ubicado en el kilómetro 15,5 del camino Concepción-Coronel, representada por nombre reservado, respecto de una franja de terreno de 22 metros de ancho, desde el portón principal de entrada al predio de propiedad de la arrendadora, que es la continuación del camino interior que va desde las ruta 160 Concepción-Coronel hasta la playa del mar, para que los camiones de la arrendadora puedan acceder a las faenas de extracción de arena de mar, ubicado en la playa.
El plazo del arriendo es por dos años a contar desde el 1 de febrero de 2014.
Igualmente, acompañó el Permiso de Escasa Importancia (PEI) de 9 de octubre de 2015 por el término de 30 días hábiles a contar desde el 22 de octubre al 2 de diciembre de 2015 o hasta el cumplimiento de la cantidad autorizada extraer, que le fuera otorgado sobre un sector de Playa de Mar, para efectuar la extracción de 10.000 metros cúbicos de arena de playa de mar, en el lugar denominado Polikarpo, kilómetro 15,5, comuna de Coronel que le fuera otorgado por la Gobernación Marítima de Talcahuano, nombre reservado de Coronel.
Además presentó, el oficio ordinario 2819 de 10 de agosto de 2015 suscrito por el Presidente de la Comisión Regional de Uso del Borde Costero (CRUBC) el Intendente de la Región del Biobío dirigido al Capitán de Puerto de Coronel CC LT nombre reservado, por medio del cual, recomienda positivamente la solicitud presentada por el Sr. nombre reservado para la extracción de arena de playa desde el sector ubicado en el kilómetro 15,5 comuna de Coronel, por un volumen de 70.000 metros cúbicos en un plazo máximo de siete meses o hasta que cumpla con el volumen otorgado.
8.- Que, de igual manera, el recurrido Capitán de Corbeta nombre reservado, representante de la nombre reservado de Coronel acompañó (Custodia N° 41764) entre otros antecedentes, la siguiente documentación: Resolución D.G.T.M. Y M.M. Ordinario N°12.240/11 de 10 de septiembre de 2012 suscrita por el Director General de Territorio Marítimo Vicealmirante Enrique Larrañaga Martin, que delegó en los Gobernadores Marítimos o Capitanes de Puerto, la facultad concedida a dicha Dirección en el Reglamento sobre Concesiones Marítimas, artículo 5° para otorgar concesiones marítimas de escasa importancia y de carácter transitorio denominados permisos o autorizaciones, cuyo plazo no exceda de un año; además, le delega la facultad prevista en el artículo 4° del mismo Reglamento, para autorizar la extracción de materiales varios que se encuentren en áreas sujetas a su fiscalización y control.
También acompañó el Ordinario N°12.210 de 10 de junio de 2009, suscrito por el Capitán de Puerto de Coronel, que otorga Permiso de Escasa Importancia sobre un sector de playa de mar, en la comuna de Coronel al Sr. nombre reservado, para la extracción de 10.000 metros cúbicos de arena de playa de mar, desde el sector denominado Polikarpo, Ruta 160, kilómetro 15,5 comuna de Coronel, para permitir las obras de rellenos cuyas coordenadas señala.
Adjuntó el Ordinario N° 12.210/47 de 31 de agosto de 2015, suscrito por el Capitán de Puerto de coronel, que otorgó al Sr. nombre reservado, representante legal de la empresa “Áridos Lleu Lleu” el Permiso de Escasa Importancia, sobre el mismo lugar indicado en el Ordinario citado en el párrafo anterior, con idéntico objetivo, por el plazo de 30 días hábiles a contar desde el 31 de agosto al 8 de octubre de 2015 o hasta el cumplimiento de la cantidad autorizada a extraer, si ésta se completara antes del plazo otorgado.
También se agregó, el PEI 35/2015 correspondiente al ordinario N°12.210/62 de 9 de octubre de 2015, a la misma persona antes indicada y con idéntico objetivo. Este permiso se concedió por 30 días hábiles y rige desde el 22 de octubre hasta el 2 de diciembre de 2015 o hasta el cumplimiento de la cantidad autorizada a extraer, si esta se completara antes del plazo otorgado.
De igual forma, acompañó el Acta de Reunión del Comité Ejecutivo de la Comisión Regional del Uso del Borde Costero, de 8 de octubre de 2015, en la que se trató, entre otras materias la “situación” de nombre reservado propietario del complejo turístico Costa Mar, para exponer su reclamo por los daños que le ocasionaría el Permiso de Escasa Importancia otorgado al Sr. nombre reservado en el kilómetro 15,5.
9.- Que de los antecedentes que se han pormenorizado precedentemente, y considerando las fotografías acompañadas por los mismos recurrentes, que rolan a fojas 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de este expediente, se colige que no es efectivo lo que se sostiene en el recurso, en cuanto a que la empresa recurrida se encuentre efectuando labores de extracción y acopio de arena de mar, dentro del predio denominado Lote D, de propiedad de los recurrentes. Claramente dichas fotos muestran que la labor extractiva se ejecuta al borde del mar, existiendo una reja metálica que separa dichas faenas de la propiedad de los recurrentes.
Lo anterior, coincide con lo informado por la empresa de Áridos Lleu Lleu, en cuanto niega estar desarrollado faenas de extracción dentro del predio de ocupa la sociedad “Costa Mar”, sino que lo hace con la autorización de la autoridad competente, en un terreno fiscal, cuestión que ha quedado demostrada con la documentación acompañada por el representante de la nombre reservado de Coronel. En efecto, la labor se ejecuta en terreno de propiedad del Fisco de Chile, que se encuentra bajo la tutela del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Marina, la que tiene la facultad de conceder el uso particular en cualquier forma, de las playas y terrenos de playas fiscales dentro de una faja de 80 metros de ancho medidos desde la línea de más alta marea de la costa del litoral.
Asimismo, el camino empleado por los camiones para el traslado de la arena, es de propiedad de un tercero, “Forestal Tesala Ltda.” con quien la recurrida Áridos Lleu Lleu suscribió el respectivo contrato de arrendamiento, también acompañado a estos autos.
10.- Que, de lo anterior se infiere de modo evidente, que los hechos planteados en el recurso se encuentran controvertidos, de tal suerte que, en estas condiciones, no existe respecto de los recurrentes un derecho indubitado preexistente que permita a este tribunal, frente a la perturbación que manifiesta, otorgarle la cautela en los términos requeridos. Más bien se trata de un conflicto de intereses, -como se reconoce en el mismo recurso-, entre dos empresas que desarrollan una actividad económica lícita, que no puede ser resuelto a través de esta acción cautelar de amparo constitucional.
11.- Que, dadas las condiciones referidas en el motivo precedente, la pretensión de los recurrentes no puede prosperar y debe ser desestimada, sin perjuicio de los demás derechos que a través de las acciones que estime pertinentes, pueda hacer valer.
12.- Que, acorde con lo anterior, no resulta necesario entrar al análisis de las garantías constitucionales que se dicen vulneradas.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se rechaza, sin costas, el deducido en lo principal de fojas 13.
Regístrese, comuníquese y archívese oportunamente.
Redactó la Ministro Valentina Salvo Oviedo.
No firma el abogado integrante señor Mario Martín Pucheu Muñoz, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol N° 8326-2015.- Recurso de Protección.
Sra. nombre reservado
Sra. nombre reservado.
Pronunciada por los Ministros de la QUINTA SALA Sra. nombre reservado, Sra. Valentina Salvo Oviedo y el abogado integrante Sr. Mario Martín Pucheu Muñoz.
Gonzalo Díaz González Secretario En Concepción, a veintidós de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Gonzalo Díaz González Secretario