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Derecho público chileno

MigraciónRol N° 8321-202626 jun 2026

Protección contra Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaría del Interior

Fecha
26 de junio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
1ª Agregadas Masivas
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8321-2026, sentencia de 26 de junio de 2026

Resumen

Se rechaza la protección contra Migraciones e Interior: la demora en resolver el refugio se debe a la sobrecarga de los organismos y no es arbitraria ni ilegal; acelerarla vulneraría la igualdad ante la ley.

Texto íntegro

C.A. de Concepción CQF/rbf Concepción, veintiséis de junio de dos mil veintiséis.

VISTO:

A folio 1 se interpone recurso de protección en favor de nombre reservado, de nacionalidad colombiana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaría del Interior, por el acto ilegal y arbitrario, respecto al pronunciamiento de su solicitud de condición de refugiado.

Relata que se vio en la imperiosa necesidad de abandonar su país de origen, ingresando al territorio nacional, con el propósito de escapar de la situación política y económica que le aquejaba, debido a la crisis humanitaria que les impedía desarrollar una vida en plenitud, como consecuencia directa de las políticas represivas del aparato estatal hacia la disidencia política, siendo este un hecho público y notorio en la esfera del ámbito internacional. Que, solicita el inicio de la tramitación de reconocimiento en la condición de refugiado a través del portal del Servicio Nacional de Migraciones con clave única, la declaración sobre hechos materia de su solicitud, la cual fue recepcionada por el servicio recurrido; sin embargo, indica que hasta la fecha no ha sido contactado para dar continuidad a su solicitud o recibir respuesta alguna a su requerimiento.

Afirma que tal hecho ha vulnerado las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6, 7, 8, 9, 14, 24 y 27 de Ley 19.880.

Solicita, en definitiva, se acoja el presente recurso, ordenando a la recurrida que se pronuncie dentro de un plazo de 60 días sobre la solicitud presentada, con costas.

La recurrida Servicio Nacional de Migraciones, informa que respecto a la solicitud de reconocimiento de la condición de Refugiado, efectuada por nombre reservado, este ingresó al país por paso fronterizo habilitado y, con fecha 05 de febrero de 2024, solicitó formalizar su condición de refugiado; que, mediante oficio ordinario se le comunica a la persona solicitante que se le da curso a su solicitud, otorgándole permiso de residencia temporal por un período de 8 meses, el cual fue prorrogado por igual periodo en reiteradas oportunidades, manteniendo actualmente vigencia hasta el 11 de noviembre de 2026. Finaliza informando que la solicitud del recurrente se encuentra en etapa de análisis por parte de ese servicio.

La recurrida Subsecretaría del Interior, luego de hacer referencia a la normativa aplicable a la materia, señala que, a la fecha de emisión de su informe y de acuerdo con lo señalado internamente por el Servicio Nacional de Migraciones, consta que nombre reservado presentó una solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado con fecha 5 de febrero de 2024, por lo que el análisis de su requerimiento ya se encuentra asignado para su debida tramitación ante dicho Servicio y que una vez concluida la tramitación del acto administrativo que resuelva dicha solicitud, aquel será debidamente notificado a la parte recurrente.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando éste ha sido quebrantado por actos u omisiones arbitrarias o ilegales que amenazan, perturban o privan del ejercicio legítimo de alguna de las garantías taxativamente numeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, dejando a salvo las demás acciones legales.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1 del Código Civil- o arbitrario o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

Segundo: La parte recurrente tilda de ilegal y arbitrario el actuar del Servicio Nacional de Migraciones, consistente en no haber sido contactada para dar continuidad a su solicitud o recibir respuesta alguna a su requerimiento de solicitud de reconocimiento de refugiados.

Tercero: La Ley N°20.430 sobre Protección de Refugiados, en su artículo 26 dispone que podrá solicitar el reconocimiento de la condición de refugiado toda persona que se encuentre dentro del territorio de la República sea su residencia regular o irregular. Luego añade que dicha solicitud, cuyo contenido lo regula el artículo 28, puede presentarse en cualquier oficina de Extranjería y que, al ingresar a territorio nacional, los extranjeros también podrán hacerlo ante la autoridad migratoria que se encuentre en un paso habilitado de la frontera, quien le proporcionará la información necesaria sobre el procedimiento y requerirá al interesado declarar las razones que lo forzaron a dejar su país de origen.

Cuarto: Que, conforme lo ha informado por la recurrida Servicio Nacional de Migraciones, la solicitud de condición de Refugiado de la parte recurrente se encuentra en actual tramitación y conforme al procedimiento establecido en la Ley N°21.325, de modo que no se advierte un acto u omisión arbitrario específico y de la entidad suficiente que vulnere sus garantías constitucionales, salvo la demora ostensible en obtener una decisión administrativa acerca de su solicitud, la que produce incertidumbre en la persona recurrente; pero encuentra una razón explicativa en el hecho que los diversos organismos que intervienen durante la tramitación de una solicitud de condición de refugiado -entre ellas El Servicio Nacional de Migraciones, la Subsecretaría del Interior y el Ministerio del Interior-, están sobrepasados en su capacidad para dar respuestas a las solicitudes efectuadas por los ciudadanos extranjeros, en atención al gran número de peticiones ingresadas y en actual tramitación, por lo que resulta imposible pronunciarse en los plazos establecidos en la Ley N°19.880.

Quinto: Que, por otra parte, de acogerse este requerimiento y acelerarse el proceso administrativo en curso por esta vía, podría eventualmente implicar una vulneración del principio de igualdad ante la ley, que consagra el artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental, respecto de las personas que verían demoradas las respuestas a sus pretensiones, frente a quienes, de contrario, a través de esta acción, obtendrían que la autoridad administrativa se abocase con prioridad y preferencia al análisis y resolución de sus requerimientos.

Sexto: Que, conforme a lo razonado precedentemente, el presente arbitrio constitucional debe ser desestimado, por cuanto no se advierte en el actuar del Ministerio recurrido la existencia de arbitrariedad ni ilegalidad que vulnere las garantías constitucionales invocadas.

Séptimo: Que, del mérito de los antecedentes y de lo señalado por la recurrida Subsecretaría del Interior, en su informe, se advierte que la solicitud de reconocimiento de refugiado, fue asignada a la autoridad competente, por lo que no existen antecedentes que den cuenta de un hecho constitutivo de alguna vulneración a la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, motivo por el cual la presente acción debe ser desestimada, por no existir medidas que esta Corte pueda adoptar al respecto.

Por estas consideraciones y lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma.

Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara que:

SE RECHAZA, sin costas, el interpuesto en favor de nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y la Subsecretaría del Interior.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.

N°Protección-8321-2026.