nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ
- Fecha
- 10 de julio de 2025
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 831-2025, sentencia de 10 de julio de 2025
Resumen
Se acoge la protección y se anula la resolución que rechazó la reclamación por licencias médicas, ordenando nuevos exámenes presenciales para determinar la salud del recurrente y resolverla.
Texto íntegro
Concepción, diez de julio de dos mil veinticinco.
Vistos:
En estos autos Rol N° 831-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció nombre reservado, dependiente, domiciliado en Concepción y dedujo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUCESO, representada por nombre reservado.
Expone, en síntesis, que el recurrido sufrió un atropello el 24 de diciembre de 2010, resultando con diversas lesiones óseas. En ese tiempo trabajaba informalmente en una imprenta y posteriormente, fue contratado legalmente como prensista, realizando labores con maquinaria pesada y tareas propias del rubro gráfico.
Señala que el 26 de julio de 2023 fue sometido a una operación de columna cervical, persistiendo sus dolores y limitaciones físicas severas. Además, presenta una rizartrosis avanzada en la mano izquierda, diagnosticada por un especialista, que requerirá una intervención quirúrgica con pérdida permanente de movilidad.
Añade que en junio de 2021, mientras realizaba labores de encuadernación, sufrió una inflamación en la mano y acudió a la Mutual de Seguridad, donde se le negó la atención, argumentando que no se trataba de una enfermedad profesional, pese a diagnósticos previos de tendinitis y rizartrosis.
Inició en el año 2024 el proceso de declaración de invalidez por enfermedad laboral, respaldado por informes médicos, proceso que no se encuentra afinado y requiere nuevas evaluaciones para obtener un dictamen definitivo. Refiere padecer las siguientes enfermedades y diagnósticos: tendinitis de extensores de dedos de la mano, cervicobraquialgia secundaria a estenosis foraminal c6- c7 bilateral, hipercifosis dorsal secuela de fractura t 8 antigua, dorsalgia crónica discapacitante secundaria raquiestenosis cervical c5-c6 bilateral, operado 17.7 (discectomía cervical anterior y fusión acdf c6-c7), politraumatizado hace 10 años, dislipidemia, estenorraquis cervical severa bilateral c6-c7 operada, constipación crónica, trastorno adaptativo, severa deformidad en base de los pulgares de ambas manos carpometacarpiana y rizartrosis muy avanzada.
Relata que desde febrero de 2024, múltiples licencias médicas han sido rechazadas por la COMPIN y la Superintendencia de Seguridad Social, bajo el argumento de “reposo no justificado”. Dichas resoluciones alegan falta de informes médicos actualizados, ausencia de tratamientos vigentes y superación del límite de días de reposo permitidos. Sin embargo, indica que ha acompañado y presentado documentación médica suficiente, incluyendo certificados de salud mental y traumatología.
Actualmente señala, que tiene 56 años, que se encuentra sin ingresos propios, en lista de espera para tratamiento kinesiológico, y depende económicamente del trabajo de su cónyuge y la ayuda esporádica de sus hijos.
Ha presentado además dos trámites de pensión de invalidez, los que han sido rechazados, ejecutoriados con fechas 09 de junio de 2020 y 15 de octubre de 2021, que concluyeron un menoscabo de su capacidad de trabajo de un 34% en cada uno de ellos. Estos informes reconocen la presencia de lesiones crónicas e irreversibles, sin embargo, no son suficientes para acceder a una pensión de invalidez, en los términos señalados en el D.L. N° 3.500, de 1980.
En suma, pide se aprueben y ordene el pago, de los subsidios por incapacidad laboral temporal derivado de las licencias médicas 98475162-1, 99659647-8, 100112035-9, 101420461-6, 102544218-7, 103757314-7, 104968238-3, 106066158-4; además de aquellas comprendidas en el Listado Maestro de Licencias Médicas y de toda aquella resolución, dictamen o nueva licencia que se acompañe en el proceso, en especial las licencias médicas Ns° 107277468-6, 108752553-4, 110251549-4, 111822716-2, 112981070-6, 114218843-7 extendidas a su favor de este recurrente, debido a que ellas vulneran las garantías constitucionales del recurrente, consignadas en el artículo 19 números 1, y 24.
Concluye solicitando, que se acoja el presente recurso y se ordene a la Superintendencia de Seguridad Social, se apruebe y decrete el pago de las licencias médicas rechazadas, o cualquier otra medida que esta Corte estime conveniente, con costas.
Informó nombre reservado, Profesional, presidente regional Comisión de medicina Preventiva e Invalidez, Región del nombre reservado, quien expone que la COMPIN Concepción, procedió a rechazar Licencias Médicas N° 114218843-7, RUT reservado, 111822716-2, 110251549-4, 108752553-4, 107277468-6, 106066158-4, 104968238-3, 103757314-7, 102544218-7, 101420461-6, 100112035-9, 99659647-8, 98475162-1; por considerar el reposo médico muy extenso para la patología, sin reintegración laboral; argumentando que los antecedentes médicos no respaldan la prolongación del reposo médico; lo anterior según D.S 7/2013 relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías osteomusculares MINSAL 2010.
Señala que el recurrente presentó reposición, la cual se rechazó para cada una de ellas, debido a la falta de antecedentes médicos que justifiquen la prolongación del reposo, por más de 1.350 días, sin reintegro laboral probable; además de presentar diversos trámites de pensión de invalidez rechazados. Indica que los informes médicos acompañados no describen tratamiento farmacológico y/o ajustes en la recuperación laboral, por lo que resultan insuficientes para justificar la extensión del reposo más allá del periodo previamente autorizado.
Expone que la SUCESO ha ratificado todo lo obrado por este organismo en las tres oportunidades que el recurrente ha reclamado, basándose en la misma carencia de antecedentes médicos, lo que significa, en términos simples, que el paciente conserva una importante capacidad remanente de trabajo, por lo que no corresponde autorizar más licencias médicas por esta causa; toda vez que dicho beneficio procede a enfermedades que provocan incapacidad laboral temporal y en el caso de enfermedades cronificadas, solo durante el primer trámite de calificación de invalidez. Por su parte, el recurrente presenta tres trámites de calificación de invalidez, arrojando solo un 35% de menoscabo para el trabajo, por lo que, en su opinión, la actuación de ese organismo se enmarca en parámetros objetivo conforme a la normativa vigente.
Finaliza indicando que conforme dispone el D.S. N°3/84 la licencia médica se ha definido en su artículo primero como “el derecho del trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por médico cirujano…”, vale decir, es un reposo de carácter temporal y es rol de esta Comisión asegurar que el uso de las licencias médicas cumpla verdaderamente su finalidad terapéutica y su carácter transitorio mientras el trabajador recupera su salud para volver a ejercer sus funciones laborales dentro de los periodos referenciales de recuperabilidad establecidos para tratamientos de patologías temporales.
Informó Sebastián De La Puente Hervé, en representación de la recurrida, SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), alegando en primer término, la extemporaneidad del presente recurso en atención a que el recurrente ejerció esta acción constitucional con fecha 6 de marzo de 2025, esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que el recurrente ya tenía conocimiento cierto de los rechazos dispuestos por Comisión médica de invalidez, COMPIN, y siendo la última resolución reclamada emitida con fecha 6 de febrero del año en curso, cuestión que deja de manifiesto la absoluta falta de oportunidad en su ejercicio. Al respecto cita jurisprudencia.
Alega en subsidio de lo anterior, la improcedencia del presente recurso, argumentando que la materia sobre la que versa este recurso, dice relación con un derecho perteneciente al Sistema de Seguridad Social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción de autos, y que la acción de protección es un procedimiento de urgencia de carácter excepcional y, por lo mismo, sólo procede su aplicación en aquellos casos relativos a determinadas materias, en las que una persona hubiera sido víctima de un acto u omisión arbitrario o ilegal, que le cause una privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados en la Constitución Política de la República.
En cuanto al fondo señala, en síntesis, que existen dos tipos de incapacidades laborales; las permanentes, para las cuales nuestro ordenamiento contempla las pensiones de invalidez y las transitorias para las cuales existe el beneficio de la licencia médica, la que, una vez autorizada por el organismo competente, COMPIN o ISAPRE, puede dar derecho, de cumplirse los requisitos legales, al pago de subsidio por incapacidad laboral. Al respecto indica requisitos de ésta y facultades de la Superintendencia.
Manifiesta que la interposición del presente recurso desborda los límites de aplicación de la Acción de Protección, la que fue creada por el constituyente como una herramienta de protección de derechos indubitados, preexistentes, y en el caso del recurrente su “derecho a licencia médica” no reúne esa condición, sino que, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas.
Solicita, en suma, desestimar la ilegalidad y arbitrariedad en la actuación de la recurrida debido a que no existe acto ni ilegal ni arbitrario, ya que las licencias reclamadas, así como el dictamen impugnado, contienen los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió la recurrida, previo estudio de los antecedentes médicos del caso y conforme a la ficha médica del paciente, toda la cual ratifica que éste padece de una patología de carácter crónico.
Que, entonces, no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, pues su representada se limitó a resolver la situación del recurrente, dentro del ámbito de su competencia, no existiendo en la especie, vulneración o amenaza al derecho a la vida e integridad física y psíquica, ni menos se ha infringido o vulnerado el derecho de propiedad del recurrente, reconocidos a todas las personas en el artículo 19 N° 1 y 24 de la Constitución Política de la República, como tampoco ningún otro derecho garantizado por la referida Carta Fundamental. Concluye solicitando sea desestimado el recurso, con costas.
Complementa Informe la COMPIN regional de Concepción, a través de su presidenta nombre reservado, quien indica en síntesis que el presente recurso no contiene reproche alguno a esa Comisión Médica Regional, ni tampoco hace mención respecto de los trámites de pensión de invalidez realizados por el recurrente.
Añade con relación a esto último, que la Comisión estudiando el caso en Sesión N°41, de 25 de febrero de 2020, resolvió rechazar la solicitud de calificación de invalidez, toda vez que las enfermedades alegadas como invalidantes provocaban al recurrente un 35% de pérdida de su capacidad de trabajo. Luego, frente a reposición del recurrente, se otorgó sólo un 45% de pérdida de su capacidad de trabajo, rechazándose el trámite, en definitiva.
En un segunda solicitud de calificación de invalidez, a través del Dictamen de Invalidez N°010.3426/2021, de 29 de julio de 2021, se volvió a rechazar la solicitud de calificación de invalidez, toda vez que las enfermedades alegadas como invalidantes provocaban al recurrente nuevamente un 34% de menoscabo laboral, presentado una reclamación que fue declarada extemporánea.
Indica, por último, que el actor presentó una tercera solicitud de calificación de invalidez y, mediante el Dictamen de Invalidez N°010.4368/2024, de 19 de junio de 2024, se acordó rechazar la solicitud de calificación de invalidez, pues las enfermedades alegadas provocaban al recurrente un 35% de incapacidad laboral, apelando el recurrente, trámite que se encuentra pendiente de resolución.
Informa la Comisión Médica Central a través de su presidente nombre reservado, quien reitera lo ya manifestado en autos por COMPIN, solo añadiendo que, en la actualidad, la situación de invalidez del señor nombre reservado está en etapa de estudio, con el propósito de emitir el pronunciamiento definitivo de su proceso de calificación de invalidez de origen común, regulada en los artículos 4° y 11 del D.L. N°3.500, 1980.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
Segundo: Que, en la especie se ha deducido recurso de protección en contra de la SUSESO, por no haber autorizado el pago de las licencias médicas Nº 98475162-1; 99659647-8; 100112035-9; 101420461-6; 102544218-7; 103757314-7; 104968238-3 y 106066158-4 extendidas a favor del recurrente, rechazo que, en primer lugar, adoptó la referida COMPIN, en razón de considerar que los informes médicos aportados por el recurrente, no justificaban el periodo de reposo. A su turno, la SUCESO, de frente al reclamo del actor, confirmó lo resuelto por la COMPIN, en virtud de análogos fundamentos.
Tercero: Que, al informar el recurso, la recurrida solicitó que se declare la extemporaneidad de éste, por haberse excedido con creces el plazo de 30 días contados desde la supuesta vulneración de derechos fundamentales; alegación que cabe desestimar desde ya, toda vez que la situación reclamada se materializa mediante la dictación de la resolución exenta Nº R-01-IBS-16283-2025 de 06 de febrero del año en curso, emanada de la SUSESO, que confirma lo resuelto por la COMPIN y desde esta fecha se configura el agravio que alega el recurrente.
Cuarto: Que la recurrida alegó en subsidio, la improcedencia de esta acción por existir en la ley, un procedimiento especial para conocer de los hechos reclamados, el que se encuentra establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5 de 2005 del Ministerio de Salud, y que justamente, dicho procedimiento se tramita ante la Superintendencia de Salud a través de la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud. Que, asimismo, cabe rechazar la petición precedente, debido a que esta acción constitucional procede sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, por lo que nada obsta a su interposición, por quien se sienta agraviado o amenazado.
Quinto: Que, en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, privando de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”.
Por su parte, el artículo 16 del Decreto. Supremo N° 3, de 28 de mayo de 1984, del Ministerio de Salud –Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional- si bien faculta, a la SUSESO para acoger o rechazar las reclamaciones contra resoluciones de la COMPIN, cuyo es el caso, el ejercicio de esa facultad le exige que, al resolver o pronunciase sobre el asunto respectivo, la respectiva decisión contenga “…los fundamentos tenidos a la vista para adoptar la medida...”.
Sexto: Que, en la situación de autos, cabe precisar que la SUCESO, rechazó la apelación del recurrente y confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región Del nombre reservado, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas N° 98475162-1; 99659647-8; 100112035-9; 101420461-6; 102544218-7; 103757314-7; 104968238-3 y 106066158-4 por considerar que el reposo no se encuentra justificado, basándose en que los informes médicos aportados por el recurrente no justificaban que las licencias otorgadas, cumplan un fin terapéutico temporal, en este caso.
Sobre lo anterior, ha de considerarse que, entre los antecedentes señalados por el recurrido, no se aportó antecedente médico alguno que diera de cuenta de la práctica de exámenes o consulta realizada y/o solicitados por profesionales médicos de esa institución, sino que por el contrario, se razonó en base a los antecedentes médicos reunidos por el propio recurrente, de los cuales se deprende que el médico tratante del actor y que extendió las licencias, tiene una opinión contraria a la de la COMPIN y de la SUSESO, y es por ello que otorgó los tiempos de licencia acotados para lograr la recuperación laboral del paciente.
De esta manera, no resulta posible –ni directa ni indirectamente- sostener con criterios de seriedad y suficiencia, lo afirmado por la recurrida, y conforme a ello, los basamentos indicados por el órgano reclamado pasan lisa y llanamente a quedar desprovistos de sustento, y, por ende, la fundamentación consecuente, por mucho que se argumente al punto, no viene sino a trasuntarse en una de carácter “aparente”.
Séptimo: Que, en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado ya en causa rol N° 25.347- 2021: “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente.”; y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que –no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”.
Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (C.S. Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.
Octavo: Que, en relación con lo que se viene expresando, debe tenerse en cuenta que el mismo Reglamento aludido, en su artículo 21 letra a), establece que para el mejor acierto de las decisiones que se adopten, los organismos allí reseñados se hallan facultados para practicar o solicitar nuevos exámenes o interconsultas.
Conforme a esto, y considerando lo más arriba explicitado, lo lógico y razonable era que, a lo menos, la SUSESO recurrida, cumpliendo en este caso su labor revisora de lo decidido respecto del actor por la COMPIN, hubiere obrado acorde al recién mencionado precepto.
Noveno: Que, así las cosas, y en las particulares condiciones descritas, el actuar específico de la SUSESO deviene en ilegal, por la ausencia de una real fundabilidad de su resolución, y, además, en arbitrario, en la medida que, pudiendo hacerlo, tal como el caso del recurrente lo ameritaba, no dispuso la utilización de la aludida herramienta regulada en el artículo 21 del citado Reglamento para los efectos de resolver la reclamación que fuera incoada en contra de lo decidido por la COMPIN.
Conforme a ello, este actuar ilegal y arbitrario, vulnera, sin duda, el derecho de propiedad del recurrente, garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto el rechazo de las licencias médicas señaladas importa la privación a un derecho a retribución monetaria contemplada expresamente por la ley en los casos de imposibilidad de trabajar por motivos de enfermedad.
Décimo: Que, de esta manera, la protección impetrada habrá de ser concedida, empero teniendo especialmente en cuenta, el lapso durante el cual el recurrente ha hecho uso de licencia médica en base a su patología y ella se otorgará solamente en cuanto a ordenar la realización de nuevos exámenes, a partir de los cuales -y en su mérito- la Superintendencia recurrida, proceda a resolver la reclamación que fuera enderezada en contra de su resolución de la COMPIN-Subcomisión Concepción, en la que se denegó el pago de las catorce licencias médicas materia del recurso.
Por estas consideraciones, disposiciones citadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se rechazan las alegaciones de extemporaneidad e improcedencia del recurso, formuladas por la Superintendencia de Seguridad Social, y II.- Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de nombre reservado, sólo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-IBS-16283-2025 de 06 de febrero del 2025 ya mencionada, mediante la cual la Superintendencia de Seguridad Social desestimó la reclamación formulada por el recurrente en contra de la resolución dictada por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, que rechazó el pago de las licencias médicas N° 98475162-1; 99659647-8; 100112035-9; 101420461-6; 102544218-7; 103757314-7; 104968238-3 y 106066158-4 y, se ordena que, dicha Superintendencia deberá disponer, en el plazo de diez hábiles administrativos, contados desde que este fallo quede ejecutoriado, la práctica de los exámenes médicos presenciales que sean necesarios para establecer el real estado de salud del recurrente, luego de lo cual, procederá a resolver, y en su mérito, la referida reclamación, debiendo la COMPIN cumplir oportunamente las instrucciones que se le entreguen por la Superintendencia, para la debida y satisfactoria realización de tales exámenes.
La mencionada Superintendencia deberá informar oportunamente a esta Corte acerca del cumplimiento de lo previamente dispuesto.
Cúmplase, en su oportunidad, con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
Redactada por la abogada integrante Marta Araneda Fraile, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol N° 831-2025 – Protección.-