nombre reservado con I. MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO
- Fecha
- 11 de junio de 2024
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8305-2024, sentencia de 11 de junio de 2024
Resumen
Se acoge el recurso de protección contra la Municipalidad de San Pedro de la Paz y se deja sin efecto el decreto que cesó a la recurrente, por fundarse en una motivación aparente que lo torna ilegal y arbitrario; se ordena reincorporarla y pagar las remuneraciones.
Texto íntegro
Concepción, martes once de junio de dos mil veinticuatro.
VISTO:
Compareció nombre reservado, recurriendo de protección en contra de la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz, representada por su Alcalde, Javier Guiñez Castro, por haber violentado gravemente sus derechos contemplados en el artículo 19 N° 1°, 16 y 24 de la Constitución Política, en cuanto a la libertad del trabajo al derecho de propiedad y consecuentemente su integridad física y psíquica, ello por el acto ilegal, injustificado y arbitrario, del cese de sus funciones.
Indica que mediante Decreto Alcaldicio N° 6838, de 12 de marzo de 2024, que le fuera notificado mediante correo certificado el 18 de marzo de 2024, suscrito por el Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, Javier Guiñez Castro, y por nombre reservado, Secretario Municipal, se dispuso el término de su relación laboral, como consecuencia de declararse su salud como incompatible con el desempeño del cargo de constructor civil de la Dirección de Salud Municipal, al haber hecho uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses, en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable por parte de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Asimismo se declaró la vacancia en el cargo que servía y el cese de sus funciones.
En dicho decreto se acompaña una copia de correo electrónico de la Compin Subcomisión Concepción-Talcahuano, de 3 de noviembre de 2023, dirigido al Alcalde, en que respecto de la solicitud de evaluación sobre su salud irrecuperable, se resuelve que presenta un estado de salud recuperable, sin hacer alusión a ninguna incompatibilidad con el desempeño de su cargo.
Añade, que el referido decreto funda su decisión en el artículo 147 de la Ley 18.883, sobre Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales que en su letra a) prescribe, que un servidor público cesará en su cargo, por declaración de vacancia, la que procede por salud irrecuperable o incompatible en el desempeño del cargo.
Asimismo, el artículo 148 inciso primero de la misma ley, autoriza al alcalde considerar como salud incompatible en el desempeño del cargo, el haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo, superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable, y que conforme al inciso tercero de tal disposición, se deberá obtener previamente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto de la condición de irrecuperabilidad y que no puede desempeñar el cargo.
Por otra parte, el artículo 13 de la Ley 19.378, señala que para ingresar a una dotación será necesario cumplir con determinados requisitos, entre ellos, tener una salud compatible con el desempeño del cargo. Por su parte el artículo 48 letra g) de esta misma ley, señala que los funcionarios de una dotación municipal de salud, dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales, dentro de las que se encuentra la salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, en conformidad a lo dispuesto en la Ley 18.883. Continúa indicando dicho decreto, que la Ley 21.050, en su artículo 64, agregó un inciso 3° a la disposición anterior, el que dispone que el Alcalde para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la COMPIN, la evaluación del funcionario respecto de la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo. Dicho inciso, incorporado por el artículo 64 de la Ley 21.050, vigente desde diciembre de 2017, ha instituido una nueva exigencia para declarar la salud incompatible de un funcionario, esto es, solicitar previamente a la COMPIN respectiva, su pronunciamiento acerca de la irrecuperabilidad de la salud del empleado.
La resolución de la evaluación que realice la Compin constituye para la autoridad que lo solicita, un antecedente sobre la irrecuperabilidad de salud del servidor, ya que se trata de la valoración que un organismo técnico especializado realiza, acerca de la condición de salud del empleado.
Asimismo, el Dictamen N° E188441, de la Contraloría General de la República, ratifica el criterio, señalando que las modificaciones introducidas por la Ley 21.050, no derogaron la causal de vacancia en el cargo por salud incompatible, la que puede declararse aun cuando se declare la salud recuperable del funcionario, cumpliéndose la exigencia de licencias médicas de más de 6 meses en dos años, como lo dispone la ley.
Termina justificando dicho decreto, el cese y la vacancia, en el cumplimiento del principio de servicialidad y la necesidad de continuidad de la función pública, ya que, por sus licencias médicas, no hay certeza de que el suscrito se mantenga en sus funciones de manera regular ejecutando las labores como profesional único a cargo de las inspecciones técnicas de obras contratadas.
El recurrente hace presente que ingresó a trabajar como profesional constructor civil de la Dirección de Salud hace 10 años, en los primeros años a honorarios y desde el 1 de octubre de 2014, en calidad de contrata en la Dirección de Salud de San Pedro de la Paz y a partir de enero de 2022, en calidad indefinida en la planta del personal de dicho municipio.
Que por situaciones vinculadas a enfermedades de tipo vascular, linfodemas y otros provenientes de secuelas de eventos graves de meningitis que sufrió en el año 2022, mantuvo reposo por licencias médicas en varios períodos, tanto de los años 2022 como de 2023, pero claramente de los antecedentes que se indican en el decreto que impugna, estos se extendieron entre el 7 de abril de 2022 y el 2 de marzo de 2023, esto es en menos de un año y ya hace más de un año; claramente, dentro del último año de trabajo, que al menos se extendió hasta la notificación de su declaración de vacancia, esto es, el 18 de marzo de 2024, no ha presentado licencias médicas, prestando sus servicios con regularidad.
Dice que habiéndose solicitado por su empleador un informe a la COMPIN, para que se pronunciara si la enfermedad que le afecta es irrecuperable o incompatible para el desarrollo de sus funciones, dicho organismo concluyó que su estado de salud es recuperable, sin ninguna alusión mayor a alguna incompatibilidad, o que su salud no le permitiera el desempeño del cargo, que pudiera justificar la decisión de la municipalidad.
Agrega que luego de ser notificado de la declaración de vacancia por salud incompatible, el 18 de marzo pasado, se le indicó volver a continuar con sus funciones, lo que efectivamente hizo, pensando que la recurrida había dejado sin efecto el decreto impugnado, hasta el día 9 de abril recién pasado, en que concurrió a trabajar y se le notificó de un certificado de nombre reservado, Secretario Municipal, donde da cuenta que no había ingresado recurso de reposición al día 3 de abril de 2024, y con ello, mediante la suscripción de un acta de notificación 9 de abril de 2024, se le indica que el decreto alcaldicio, producía todos sus efectos a contar de dicha notificación. Es decir, dicho municipio defirió los efectos del acto administrativo, sin tener ninguna base legal que sustente ello.
Adiciona que consta en el documento que se acompañó al decreto impugnado, de 11 de noviembre de 2023, de la COMPIN subcomisión Concepción-Talcahuano, se declaró que su salud es recuperable, sin que nada refiera a algún impedimento o incompatibilidad para ejercer el cargo, acto administrativo que se encuentra firme. De ello fluye la ilegalidad de la actuación de la recurrida, puesto que se declaró terminado el vínculo estatutario sin cumplir con el presupuesto legal del artículo 148 de la Ley N° 18.883, todo lo cual se traduce en una vulneración de los derechos fundamentales que le asisten, contemplados en los numerales 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, razón por la cual solicita acoger el recurso.
Informó la Contraloría General de la República, Unidad Jurídica de la Contraloría Regional del Biobío, a petición de esta Corte, señalando que revisadas las bases de datos y sistemas de tramitación documental con que cuenta, no se encontraron antecedentes relacionados con la recepción de algún oficio por parte de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, informando en los términos indicados en el artículo 152 de la ley N° 18.883.
Informó Carlos Almanza Latorre, abogado, en representación de Javier Guiñez Castro, Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, señalando que el sistema de salud municipal en el que se desempeña nombre reservado, se rige por la Ley 19.378, que establece el “Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal”. Que conforme dispone el artículo 4 de la mencionada ley, “en todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de este estatuto, se aplicarán, en forma supletoria, las normas de la Ley 18.883, Estatuto de los Funcionarios Municipales”. En este sentido, sólo en caso de que el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal no contenga norma expresa en un determinado asunto, se podrán aplicar las normas de la Ley 18.883. En el caso concreto, el estatuto de atención primaria de salud municipal, al regular el término de la relación laboral, en su artículo 48, además hace referencia expresa a la Ley 18.883.
Dice que la interpretación que el recurrente hace de los artículos 147 letra a) y 148 de la Ley 18.883, no sólo parece desacertada, sino que además lleva a una situación imposible, cual es que la facultad legal del alcalde, de declarar la vacancia del cargo por salud incompatible, jamás pueda ocuparse. La Ley 21.050, incorporó un inciso tercero al artículo 148 de la Ley 18.883 con el fin, según lo que señala la historia de la ley, de que fuera un organismo técnico y no la autoridad administrativa la que se pronunciara sobre la situación de salud del funcionario, en base al examen de las licencias médicas, a las que sólo ese organismo puede consultar, y resolviera si dicha condición de salud es o no recuperable.
Explica que si se resuelve que es irrecuperable, se aplica lo que señala el artículo 149 de la Ley 18.883, de que debe abandonar el trabajo dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de su irrecuperabilidad y sin obligación de trabajar, pero manteniendo su remuneración dentro de ese periodo, ello, con el objeto de que realice sus trámites para jubilarse por enfermedad. En el caso contrario, de declararse por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) que la salud es recuperable, surge la facultad del alcalde de analizar la situación de salud particular del funcionario para ver su compatibilidad con la función que realiza, en los términos que expresa el artículo 148 de la Ley 18.883. Solo así se entiende la expresión “sin mediar declaración de salud irrecuperable” utilizada al final del inciso primero del mencionado artículo 148, porque apareciendo esa declaración -de salud irrecuperable- debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 149 del mismo cuerpo legal. A contrario sensu, apareciendo la declaración de salud recuperable nace para el alcalde la facultad de evaluar si la salud es además incompatible con el cargo que sirve el funcionario. Así también se genera la debida correspondencia con lo que se señala en el artículo 147 letra a), que distingue entre salud irrecuperable por un lado y salud incompatible por otro (utilizando la expresión alternativa “o”), y en este segundo caso, porque es recuperable.
Que es tarea del alcalde de la comuna, conforme a sus facultades legales, evaluar si el funcionario con más de 6 meses de licencia médica dentro de los dos últimos años y cuya salud ha sido declarada recuperable por la COMPIN, tiene o no una situación de salud incompatible con el desempeño del cargo que sirve, debiendo considerar las funciones que a aquel se han encomendado y su impacto en el cumplimiento del servicio público del organismo de que se trate, de manera tal que no se ejerza la facultad de forma arbitraria o antojadiza.
Indica que en el caso del funcionario recurrente, habida cuenta de que la COMPIN constató el uso de licencias médicas por el plazo exigido en las normas legales, se procedió a declarar su salud como recuperable, y al alcalde le correspondió evaluar si su salud resultaba incompatible con el desempeño del cargo, concluyendo ello como efectivo y dejando constancia de su análisis en el fundamento del decreto que declara la incompatibilidad. Frente a ello se dio al funcionario la posibilidad de argumentar y acompañar antecedentes a su favor, vía recurso de reposición; sin embargo, aquel no utilizó esa vía, con lo que lo dispuesto quedó firme.
Sostiene que no es efectivo que se hayan prologado las funciones del recurrente más allá de la notificación del decreto alcaldicio que declara su salud incompatible, ni que se le haya ordenado retornar a sus labores. Tampoco es efectivo que la resolución tomada por el alcalde de San Pedro de la Paz, contenida en el Decreto Alcaldicio N°6.838, de 12 de marzo de 2024, haya violentado alguna garantía constitucional del recurrente, toda vez que se ha obrado con estricto apego a la ley y a la Constitución Política del Estado, en ejercicio de una facultad contemplada en la Ley 18.883 y refrendada por la jurisprudencia administrativa y judicial, por lo que solicita rechazar el recurso de protección interpuesto por nombre reservado, en todas sus partes, con costas.
Informó nombre reservado, Profesional, Presidente (S) COMPIN Concepción Región del Biobío, indicando que de acuerdo a la información recopilada el usuario fue evaluado por la Comisión Médica de COMPIN Provincial Concepción, dentro de las esferas de sus competencias, a fin de establecer la irrecuperalibilidad laboral por solicitud de evaluación realizada por el empleador mediante plataforma httos://compin.cerof¡las.gob.cl/ a través de Ord. N°920, de fecha 20 de septiembre de 2023, lo cual quedó registrado bajo ID N° 31073848.
Que en el Estatuto de las Funcionarios Públicos y Municipales, fijado por la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L N° 29, del año 2004, del Ministerio de Hacienda, y por la Ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales, se regula expresamente la expiración de funciones por causa de salud incompatible, disponiéndose las condiciones que se deben cumplir para que opere la causal, así como los requisitos de legalidad, formalidad y comunicación al afectado.
Indica que respecto a la declaración de “salud incompatible", el artículo 151 del Estatuto, dispone que el jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. El inciso segundo de esa norma previene que no se considerará para el cómputo de los seis meses señalados en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 115 de ese Estatuto -esto es, por accidente del trabajo y enfermedad profesional-, y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo, es decir, aquellos reposos vinculados con la maternidad.
Que el artículo 63 de la ley N° 21.050, agregó un inciso tercero al artículo referido, el que dispone que “El jefe superior del servicio, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.
Que la COMPIN procedió a evaluar los antecedentes del usuario, así como historial de licencias médicas e informes aportados por el empleador, determinándose por la Comisión Médica a través de Resolución Folio 16852762, de 03.11.2023, la recuperabilidad laboral del paciente, conforme a la normativa legal. Dicha resolución fue notificada al empleador y al Usuario conforme a los procedimientos legales y administrativos establecidos en estas materias.
Hace presente que en el evento que la COMPIN estime que la salud del funcionario es recuperable, el empleador se encuentra igualmente facultado para declarar su incompatibilidad con el desempeño del cargo y resolver la vacancia de éste por esa causa.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, ahora bien, de lo expuesto en el recurso y en los informes, como igualmente de los antecedentes allegados a los autos, pueden, razonablemente, darse por establecidos los siguientes hechos:
a) Que el recurrente nombre reservado, de profesión constructor civil, se desempeñó en la Dirección de Salud Municipal de la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz, en calidad de contrata, desde el 1 de octubre de 2014, y a contar del 13 de enero de 2022, pasó a la planta de personal de dicho municipio, mediante nombramiento indefinido, en la categoría B) de la Ley N° 19.378;
b) Que el recurrente hizo uso de licencias médicas por un total de 330 días, en el período comprendido entre el 7 de abril de 2022, hasta el 2 de marzo de 2023;
c) Que por Resolución de 3 de noviembre de 2023 (folio N° 16852762), y a requerimiento del aludido municipio, de 20 de septiembre de 2023, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de Concepción, declaró que el mencionado nombre reservado presenta un estado de “salud recuperable”, y d) Que por Decreto Alcaldicio N° 6838, de 12 de marzo del presente año, dictada por el Alcalde de la municipalidad en referencia, se declaró vacante, por “salud incompatible”, el cargo servido por el funcionario de planta nombre reservado, por haber hecho uso de licencia médica por un lapso, continuo o discontinuo, superior a seis meses en los dos últimos años y sin mediar declaración de salud irrecuperable por parte de la COMPIN respectiva.
TERCERO: Que, entonces, el asunto a dilucidar aquí es si el acto administrativo cuestionado -la recién citada resolución de 12 de marzo pasado- se trata o no de un acto ilegal y/o arbitrario, pues precisamente en eso estriba la discusión que se ha suscitado en estos autos.
Por un lado, en el recurso se acusa en tal sentido a dicho acto, porque se avizora una contradicción en que la COMPIN haya declarado recuperable la salud del actor, empero, a renglón seguido, el mencionado Alcalde declaró que tenía una salud incompatible para servir el cargo que desempeñaba, y ello, según el recurrente, en forma injustificada.
Y, a su turno, la recurrida aduce la inexistencia de la irregularidad denunciada, dado que dicha declaración, según argumenta, se efectuó fundadamente y en uso de sus facultades legales.
CUARTO: Que, en una primera aproximación al asunto, ha de señalarse que la normativa que aquí resulta aplicable se encuentra esencialmente contenida en la Ley N° 19.378, que establece el Estatuto de Salud Primaria de Atención Municipal, en cuyo artículo 13, se señala, en lo pertinente, que: “Para ingresar a una dotación será necesario cumplir con los siguientes requisitos: 3.- Tener una salud compatible con el desempeño del cargo.”. Y en su artículo 48, letra g), se prevé que: “Los funcionarios de una dotación municipal de salud dejarán de pertenecer a ella solamente por las siguientes causales: g) Salud irrecuperable, o incompatible con el desempeño de su cargo, en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.883”.
A su turno, la Ley N° 18.883, que Aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, a cuyos preceptos reenvía la normativa arriba mencionada, estatuye, en lo que aquí resulta atingente, lo siguiente:
“Artículo 147.- La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales:
a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo;
b) Pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de ingreso a la municipalidad, y c) Calificación del funcionario en lista de Eliminación o Condicional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48.”.
“Artículo 148.- El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.
No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.
El alcalde, para ejercer la facultad señalada en el inciso primero, deberá requerir previamente a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo.”.
“Artículo 149.- Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario éste deberá retirarse de la municipalidad dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.
A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo de la municipalidad.”.
Y no está demás hacer notar que, en términos prácticamente análogos, el Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2005, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, contempla, en su Título VI, reglas acerca de la cesación de funciones por declaración de vacancia (artículos 146, 150, 151 y 152).
QUINTO: Que, como se observa, el referido artículo 147, literal a) de la Ley N° 18.883, consagra como causal de vacancia la situación de “salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo”, lo que, en principio, importaría una distinción y separación entre ambas condiciones (irrecuperabilidad e incompatibilidad); sin embargo, una comprensión razonable y lógica de dichos factores conduce a estimarlos como intrínsecamente vinculados, en la medida que ambos atienden y se relacionan directamente con la salud concreta del funcionario y para servir el cargo específico para el cual se encuentra contratado.
En consecuencia, en concepto de esta Corte no es que aquí pueda ser entendida la facultad de la autoridad administrativa -como lo aduce la recurrida- en una forma totalmente desligada del dictamen técnico de la COMPIN, sino que ambos deben leerse en una razonable sintonía, salvo que la jefatura respectiva fundamente de tal modo su acto (acto con efectos desvinculatorios) que explique por sí mismo el porqué un funcionario con “salud recuperable” -cuyo es el caso del recurrente- paralelamente tenga, según su superioridad del servicio, una “salud incompatible” con su cargo, máxime que, por lo general, tal jefatura no cuenta con los conocimientos ni experticia necesarias para discernir acerca de la concurrencia de factores de salud inadecuados (presencia de determinadas patologías, por ejemplo) que imposibiliten el desarrollo de una determinada labor.
Y es precisamente en este aspecto, según lo entienden estos juzgadores, donde flaquea el acto administrativo cuestionado, dado que se echa de menos una explicación suficiente y satisfactoria -que no sea el sólo transcurso del plazo de las licencias (330 días aquí)-, que justifique racionalmente la conclusión en cuanto a que el funcionario municipal recurrente no cuenta con una “salud compatible” para prestar sus servicios contratados, de Constructor Civil de la Subdirección de Administración y Recursos Físicos de la Dirección de Salud Municipal.
Es cierto que en el Decreto Alcaldicio cuestionado se hace alusión a las labores que se ven afectadas debido a la ausencia del actor, quien sería el único profesional a cargo de inspecciones técnicas y de otras funciones que se indican, empero estimamos que esas solas menciones resultan insuficientes y poco aptas para concluir -por parte de una autoridad administrativa que no tiene conocimientos idóneos- la concurrencia de la incompatibilidad o imposibilidad para el desarrollo de la generalidad de las funciones contratadas para con el recurrente, esto es, que específicamente y aunque pueda recuperarse de la o las patologías que sufre, de todos modos no sirva (no sea compatible) para la ejecución de las labores propias de su contratación.
Y no pasa por alto en este punto, que la última licencia de nombre reservado, según consta de los antecedentes rolantes en autos, finalizó el 2 de marzo de 2023, pero la cesación de su cargo se decretó el 12 de marzo de 2024, es decir, transcurrido un año de aquello, situación que tampoco encuentra explicación en las motivaciones contenidas en el acto administrativo recurrido. Asimismo, ha de considerarse que el requerimiento del municipio a la COMPIN se efectuó en septiembre de 2023, o sea, a seis meses del reingreso del funcionario a sus labores.
SEXTO: Que en relación con lo que se viene expresando, se hace atingente traer a colación lo que en casos similares ha resuelto la Excma. Corte Suprema (entre otras, sentencias recaídas en recursos de protección roles N°s 39.585-2020, 58.191-2021, 3.806-2022 y más recientemente en el 11.531-2024), pudiendo destacarse al efecto lo que se razonó en el caso del rol 3.806-2022, donde literalmente se señaló que: “Quinto: Que, como lo ha señalado esta Corte con anterioridad, existe la debida correspondencia y armonía entre las Leyes N° 18.834 (refundida por DFL 29 del Ministerio de Hacienda), N° 18.883, N° 19.070 (refundida por DFL 1 del Ministerio de Educación) y N° 19.378 en lo que atañe al procedimiento y a las causales de cesación en el cargo, en aquellos casos en que un empleado público ha hecho uso de licencias médicas en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses, en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable; circunstancia que no solo obedece a la necesaria unidad, consistencia y plenitud a la que debe aspirar todo sistema jurídico, sino que evidencia una intención del legislador -plasmada en las Leyes N° 21.050 y N° 21.093- en orden a resguardar debidamente a los funcionarios públicos y a los profesionales de la Educación que desempeñan una función pública, regidos por el Estatuto Docente. Sexto: Que el mensaje presidencial que inició la tramitación del proyecto que se convertiría en la Ley Nº 21.050, expresa que uno de sus propósitos es “contribuir al fortalecimiento de la función pública, mejorando las condiciones de empleo y comprometiéndose con un Estado al servicio de los ciudadanos y del interés general del país” (https://www.bcn.cl/historiadelaley/fileadmin/file_ley/7243/HLD_7243_749a0d2dec7072ac83d52ebf0f2ff393.pdf). Antes de la Ley N° 21.050, uno de los reproches a la legislación vigente a esa fecha radicaba en que la calificación de la salud del funcionario, como irrecuperable o incompatible para el cargo, era realizada por el Jefe Superior del Servicio, esto es, una persona no experta en salud ocupacional. En efecto, al alero de la antigua normativa, el Tribunal Constitucional sostenía que “la mera circunstancia de haber hecho uso de licencias médicas por más de seis meses en los últimos dos años no habilita por sí sola al Jefe superior del servicio para considerar que el funcionario que ha disfrutado de ellas tenga salud incompatible con el desempeño del cargo que le corresponde, sino cuando ellas sean indicativas de que el afectado no podrá recuperar el estado de salud que le permite desempeñar el cargo”(STC Rol 2024-11-INA, de 13 de diciembre de 2012). Del mismo modo, expresó que “no basta para fundamentar la declaración de salud incompatible con el cargo el solo hecho de haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, y que, de existir efectivamente un estado de salud en el funcionario afectado que le impida desempeñar el cargo, ella es constitutiva de falta de idoneidad personal -que no es ciertamente culposa- para continuar en su trabajo, circunstancia que, al igual que ocurre con la capacidad, la Carta Fundamental contempla específicamente como factor de diferenciación en materias laborales, al aludir de modo expreso a la “idoneidad personal” (STC 3006-16-INA, de 29 de septiembre de 2016). Por este motivo, el Ejecutivo propuso modificar el artículo 151 de la Ley N° 18.834 y el artículo 148 de la Ley N° 18.883, en orden a que tal incompatibilidad fuese declarada por la Compin respectiva, esto es, por un órgano técnico cuya función consiste en desarrollar prestaciones médico-administrativas para constatar, evaluar, declarar o certificar el estado de salud, la capacidad de trabajo o recuperabilidad de los estados patológicos permanentes o transitorios de los trabajadores, con el objetivo de permitir la obtención de beneficios estatutarios y laborales. En conformidad a lo señalado, en el texto final quedó consignado que el pronunciamiento incluirá “la evaluación del funcionario respecto a la condición de irrecuperabilidad de su salud y que no le permite desempeñar el cargo. Séptimo: Que de lo expuesto fluye que la intención legislativa, al momento de establecerse la obligatoriedad del informe previo de la Compín, fue que un organismo técnico estudiara los antecedentes del funcionario, a fin de determinar si su salud resulta o no recuperable, pronunciamiento que, al emanar del órgano administrativo competente al efecto, resulta vinculante para el servicio público y, en este sentido, de declararse que la salud es recuperable, no es posible aplicar la causal del artículo 151 del Estatuto Administrativo. Octavo: Que, en efecto, la anterior es la única interpretación que, por un lado, materializa la intención del legislador y, por otro, permite dar sentido a la dictación de la Ley N° 21.050, puesto que de otra forma aun cuando el organismo técnico hubiere emitido un pronunciamiento, se permitiría que la autoridad administrativa no especializada resolviera en contrario, dejando desprovisto de todo fundamento el establecimiento de un informe obligatorio en relación a la irrecuperabilidad de la salud del funcionario. Noveno: Que, por otro lado, no escapa a la atención de estos sentenciadores que las disposiciones relativas a la salud incompatible como causal de declaración de vacancia del cargo, difieren de los criterios adoptados en otros cuerpos normativos en relación con la autorización de las licencias médicas de los trabajadores y la eventual declaración de invalidez. Así, por ejemplo, el artículo 30 de Decreto Supremo N° 3 de 1984, del Ministerio de Salud, dispone que “completadas cincuenta y dos semanas continuadas de licencia o reposo, corresponderá a la Compin autorizar una ampliación de hasta seis meses más, previo su pronunciamiento acerca de la recuperabilidad del trabajador”. Agrega la norma que “cumplidas setenta y ocho semanas de licencia, la Compin podrá autorizar nuevas licencias médicas, en el caso de enfermedades que tengan un curso prolongado y requieran una recuperación de más largo plazo”. Es decir, mientras el Estatuto Administrativo habilita a un jefe de servicio, no necesariamente experto en la ciencia médica, para declarar la salud incompatible con el cargo por el uso de licencias médicas, en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, otras normas del ordenamiento posibilitan que existan licencias continuas hasta por un año, al cabo del cual, previo pronunciamiento sobre la recuperabilidad por un órgano experto, pueden extenderse por un tiempo mayor. Décimo: Que, además, el ordenamiento jurídico vigente no considera una etapa previa a la dictación del acto terminal del jefe superior del servicio, en la que el funcionario afectado pueda ser oído y ejercer su defensa, pues no todas las situaciones son idénticas, de modo que la autoridad debe ser especialmente diligente en la fundamentación del ejercicio de una potestad discrecional, que no por ello se encuentra exenta, claro está, del control jurisdiccional cuando la misma se ha ejercido al margen de la legalidad o de manera arbitraria, sin expresión de las circunstancias de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.”. “ Es en este contexto que, a juicio de esta Corte, más allá que efectivamente la supuesta incompatibilidad con las labores debe fundarse en antecedentes técnicos, que determinan que necesariamente la Compin debió evaluar además tal circunstancia, lo cierto es que la sola declaración de recuperabilidad de la salud sin evaluación de la compatibilidad con el cargo, determina la interdicción del ejercicio de la facultad concedida al alcalde para declarar la vacancia del cargo. ”.
SÉPTIMO: Que, acorde con lo dicho, el sólo transcurso del tiempo no es motivo suficiente para fundamentar la vacancia establecida en el mencionado artículo 147, y no es que aquí estos juzgadores estén dejando de aplicar la ley mediante herramientas derogatorias por vías de “controles difusos”, sino de lo que se trata es controlar efectivamente que la administración cumpla con su deber legal de fundamentación exigida principalmente en los artículos 11, inciso segundo, y 41 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado, normativa plenamente aplicable al órgano recurrido. Y esto más aún en el caso de la recurrente, donde se procedió a ejercitar una potestad discrecional en una situación tan peculiar como la que más arriba se ha descrito.
Y en lo concerniente a la necesaria exigencia de fundamentación, la Excma. Corte Suprema ha razonado (entre otras, causa rol N° 25.347-2021): “Que, en ese orden de ideas, cabe destacar que, esta Corte ha sostenido de manera reiterada, que la motivación de los actos administrativos no busca cubrir una mera formalidad, sino que constituye un elemento esencial que permite el control judicial de los actos de la Administración activa, al punto que éstos podrían anularse en el evento de carecer de motivación o si esta es insuficiente. ”. Y se añadió que: “En un Estado Constitucional de Derecho, el deber de fundamentación de los actos de la Administración no solo funciona como garantía de certeza jurídica para los interesados, sino que extiende sus efectos de cara a la ciudadanía, en plena armonía con los principios de publicidad y transparencia consagrados en el artículo 8 de la Constitución Política de la República, precepto que -no resulta ocioso recordarlo- está inserto en el Capítulo I “De las Bases de la Institucionalidad”. Especialmente interesa, en la motivación, la exposición de las razones de la adecuación del acto a la finalidad pública que lo justifica y, en los casos del ejercicio de una potestad discrecional, las circunstancias que aconsejaron la opción por una solución concreta entre todas las legalmente posibles (CS Roles N° 12.430-2019, 29.796-2019 y 153-2020).”.
OCTAVO: Que, en conclusión, de frente a un acto administrativo que contiene más bien una “fundamentación aparente”, resulta que, según lo más arriba anotado, dicha actuación se aparta de la legalidad y, de paso, deviene en arbitraria, pues fluye como una decisión rayana en lo caprichosa, vulnerándose así los derechos fundamentales del actor, contemplados en los ordinales 2° y 24° del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental –infracciones que, de frente a lo más arriba expuesto, se explican por sí solas-, razón por la cual la acción constitucional propuesta habrá de ser acogida del modo que se pasará a decir.
Por esas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
Que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido en estos autos por nombre reservado en contra de la I. Municipalidad de San Pedro de la Paz, en cuanto se deja sin efecto el Decreto Alcaldicio N° 6838, de 12 de marzo de 2024, suscrito por el Alcalde y por el Secretario de dicho municipio, debiendo el referido órgano administrativo reincorporar al recurrente en el cargo que servía y proceder al pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso.
El Alcalde mencionado, deberá informar circunstanciadamente a esta Corte la forma en que dio cumplimiento a lo ordenado, dentro de diez días hábiles administrativos de ejecutoriado que sea este fallo.
Sin perjuicio de lo anterior, dese cumplimiento, en su oportunidad, con lo previsto en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Para la dictación de este fallo, según consta de lo obrado en autos, se hizo uso de la facultad establecida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.
Regístrese, notifíquese y archívese oportunamente.
Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez, quien no firma, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo, en razón de encontrarse en comisión de servicio.
Rol N° 8.305-2024 – Protección.- X