nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD
- Fecha
- 14 de septiembre de 2026
- Sala
- Quinta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8282-2026, sentencia de 14 de septiembre de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra la Superintendencia de Seguridad Social: las resoluciones que mantuvieron el rechazo de licencias médicas están motivadas y la autoridad actuó dentro de sus competencias, sin ilegalidad ni arbitrariedad.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, lunes catorce de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTO:
Compareció Neil Valderrama Aguilera, abogado, en favor de nombre reservado, quien recurre de protección en contra la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por nombre reservado.
Expuso que con fecha 29 de abril de 2026, el recurrente tomó conocimiento de la Resolución Exenta N° R-01-DC-60439-2026, de esa misma data, por la cual la SUSESO rechaza su solicitud de reconsideración respecto del Dictamen N° R-01-S 105147-2025; N° R-01-UME-20660-2025 y R-01-DC-157483-2025, de 30 de julio de 2025, 18 de febrero de 2025 y 18 de noviembre de 2025, respectivamente, mediante las que se confirmó lo resuelto por la COMPIN Región de Bio Bio, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 330 días a contar del 7 de noviembre de 2024, por reposo no justificado.
Señala, que el recurrente reclama por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencias médicas: N°RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado,RUT reservado,RUT reservado, extendidas por un total de 180 días, bajo la misma causal de rechazo.
Que revisando los argumentos expuestos por la recurrida en la mencionada resolución de rechazo, esta concluye que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s N°RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, no se encontraba justificado, basándose en que “el tiempo de reposo autorizado, el que alcanza a más de 1.100 días por la misma patología y los antecedentes médicos evaluados, concuerdan en que las afecciones que el afiliado presenta, son de curso crónico, las que por tiempo transcurrido y su persistencia a pesar del tratamiento, le producen algún grado de incapacidad no modificable con el reposo, razón por la cual no corresponde acoger nuevas licencias médicas, pues el reposo ya no constituye a la recuperación ni se orienta el reintegro laboral del paciente. Que, los informes médicos no describen medidas terapéutico ni factibles de reintegro laboral en el corto plazo, por lo que no es posible justificar el rol terapéutico del reposo prescrito.”.
Expone que de la simple lectura de lo consignado en la resolución, resulta evidente que en ella no existe ningún análisis de los antecedentes aportados por el recurrente, ni tampoco un análisis de sus antecedentes médicos que ya eran de conocimiento de la COMPIN Región de Bio Bio y, consecuentemente, de la recurrida. Que no hay tampoco referencia a los certificados acompañados al reclamo por su representado. Que pese a la abundancia de antecedentes, la decisión de la recurrida se fundamenta en aspectos que, en su parecer, su representada no presentó, pero curiosamente no analiza los documentos que sí fueron presentados, pues en la resolución que motiva el recurso no hay siquiera referencia a los documentos que se mencionan precedentemente; además, resulta cuestionable que la recurrida ponga de cargo de la paciente el recabar información más específica, en lugar de adoptar la misma SUSESO las medidas necesarias para recabar la información faltante, ya que cuenta con las facultades legales para ello y, además, se comprenderá la poca empatía que se evidencia hacia la paciente, pues le impone una carga de obtener información.
Explica que el recurrente padece de anterolistesis y foraminoestenosis severa y fue operado en marzo de 2024 y actualmente en estudio por dolor ciático izquierdo. Se pesquisa foraminoestennosis y se inscribe en lista de espera quirúrgica para cirugías, en Hospital Las Higueras, como consta en certificado médico de 27 de mayo de 2026, del centro de atención ambulatoria de alta complejidad Hospital Las Higueras Talcahuano, suscrito por el doctor nombre reservado, traumatólogo, área quirúrgica.
Argumenta que la SUSESO, como ente fiscalizador del cumplimiento de la normativa aplicables a las prestaciones de seguridad social, perfectamente pudo haber solicitado al profesional de la salud que emitió las licencias cuestionadas, que complementara la información que se indica por la recurrida, a fin de justificar la necesidad de reposo antes de rechazar derechamente sus licencias médicas, pero, en lugar de ello y de manera infundada, opta por rechazar tales licencias.
Argumenta, que se vulneran el derecho a la vida y a la integridad física y síquica, garantía contemplada en el artículo 19 N° 1 de La Constitución Política de la República; se infringe la garantía constitucional contenida en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, derecho consagrado en el artículo 19 número 24 de la Constitución Política de la República.
Solicita se ordene a la recurrida dejar sin efecto la Resolución Exenta N° R-01-DC-60439-2026, de 29 de abril de 2026, que rechaza su solicitud de reconsideración respecto del Dictamen N° R-01-S-105147-2025; N° R-01-UME-20660-2025 y R-01-DC- 157483-2025, de 30 de julio de 2025, 18 de febrero de 2025 y 18 de noviembre de 2025, y, en su lugar, se acoja el reclamo deducido, dictaminando que se autorizan la licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por 330 días de reposo a contar del 7 de noviembre de 2024, y N°RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 180 días. adoptando asimismo cualquier otra medida que se considere necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar el debido resguardo y respeto a las garantías fundamentales del actor, con costas. En subsidio pide se ordene autorizar las licencias médicas ya indicadas.
Informó la dra. nombre reservado, por la Comisión Médico Central, quien señala que el recurso está dirigido contra la Superintendencia de Seguridad Social. Que las Comisiones Médicas Regionales y la Comisión Médico Central establecida por el D.L. N° 3.500, de 1980, carecen de competencia para emitir pronunciamiento sobre la materia objeto del reclamo, correspondiendo tales atribuciones a la recurrida de autos.
Que la función de dicha Comisión consiste exclusivamente en evaluar y calificar el grado de invalidez de los trabajadores afiliados al sistema de pensiones de capitalización individual, para efectos de acceder a pensión de invalidez, beneficio previsional establecido por dicho cuerpo legal. Que el recurso no contiene reproche a la Comisión, tampoco le atribuye actuaciones ilegales o arbitrarias, ni menciona los tramites de pensión de invalidez realizado por el recurrente.
Señala que el 9 de octubre de 2011, el recurrente suscribió una solicitud de pensión y calificación de invalidez, la que mediante dictamen de invalidez N° 05-08-2012-000024, de 11 de enero de 2012, acordó declarar la invalidez total definitiva del afiliado, representada por la pérdida de un 79.9% de su capacidad de trabajo, causada por el impedimento de infarto cerebral e hipertensión arterial, a contar del 29 de octubre de 2011, en la modalidad de renta temporal con renta vitalicia diferida.
Informó nombre reservado en representación de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, alegando, primeramente, se acoja la excepción de cosa juzgada formal, con costas, por cuanto con fecha 20 de agosto de 2025, el recurrente, interpuso ante esta Corte un recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, ingresado bajo el Rol N° 3.383-2025, por rechazo de las licencias médicas N°s. RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas a contar del 7 de noviembre de 2024, por medio de la Resolución Exenta R-01-S-105147-2025, de 30 de julio de 2025, emitida por ese organismo. Que la Excma. Corte Suprema, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2025, revocó el fallo de primera instancia, que acogió dicho recurso de protección. Que lo reclamado mediante la acción, es idéntico a lo perseguido en el proceso anterior resuelto por esta Corte.
En subsidio alega la extemporaneidad del recurso, pues se interpuso una vez vencido el plazo fatal de 30 días corridos, ya que la acción de que se trata fue interpuesta el 29 de mayo de 2026, en circunstancias que el Sr. nombre reservado, reclamó ante la Superintendencia en cinco oportunidades, por lo que existe la certeza que el Sr. nombre reservado tomó conocimiento del acto administrativo, con fecha 18 de noviembre de 2025, respecto al rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, fecha desde la cual corresponde computar el plazo fatal de 30 días corridos siendo notificado al correo electrónico correo reservado.
Que la acción constitucional de autos, contrariando su naturaleza y finalidad para lo que fue creada, se utiliza como última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, las que, por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas previstas en nuestro ordenamiento jurídico.
En subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social en atención a que su materia se encuentra relacionada con una garantía constitucional que no se encuentra protegida por la acción interpuesta, con expresa condenación en costas En subsidio informa, señalando que como consta en el expediente de autos, el Sr. nombre reservado concurrió con fecha 18 de diciembre de 2024, ante la Superintendencia de Seguridad Social, reclamando por cuanto la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Biobío, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 60 días a contar del 7 de noviembre de 2024, por reposo no justificado. Al respecto, mediante Resolución Exenta R-01-UME-20660-2025, de 18 de febrero de 2025, se resolvió que el reposo no se encontraba justificado.
Posteriormente, el Sr. nombre reservado concurrió con fecha 19 de febrero de 2025, ante la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando se reconsidere el Dictamen N° R-01-UME-20660-2025, de 18 de febrero de 2025, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Bío Bío, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 60 días a contar del 7 de noviembre de 2024, por reposo no justificado. Que, además, la parte interesada reclama por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 60 días, bajo la misma causal de rechazo.
Que el Sr. nombre reservado, con fecha 20 de mayo de 2025, ante la Superintendencia de Seguridad Social, solicitó se reconsidere el Dictamen N° R-01-S-63863-2025, 13 de mayo de 2025, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Bío Bío, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 120 días a contar del 7 de noviembre de 2024, por reposo no justificado. Que, además, la parte interesada reclama por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencias médicas N°RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 90 días, bajo la misma causal de rechazo.
Que a continuación concurrió el Sr. nombre reservado con fecha 7 de agosto de 2025, ante la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando se reconsidere el Dictamen N° R-01-S-105147-2025, de 30 de julio de 2025, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Bío Bío, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 210 días a contar del 7 de noviembre de 2024, por reposo no justificado. Que, además, la parte interesada reclama por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 120 días, bajo la misma causal de rechazo.
Finalmente, concurrió el Sr. nombre reservado con fecha 11 de marzo de 2026, ante la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando se reconsideren los Dictámenes N°s R-01-S-105147-2025, R-01-UME-20660-2025 y R-01-DC-157483-2025, de 30 de julio de 2025, 18 de febrero de 2025 y 18 de noviembre de 2025, mediante los cuales se confirmó lo resuelto por la Subcomisión Concepción - COMPIN Región del Bío Bío, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 330 días a contar del 07 de noviembre de 2024, por reposo no justificado. Que, además, la parte interesada reclama por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencias médicas N°RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 180 días, bajo la misma causal de rechazo.
Que en mérito de los antecedentes clínicos, administrativos y normativos, la Superintendencia concluye que los dictámenes impugnados se encuentran debidamente fundados, tanto en los informes médicos acompañados como en la normativa sanitaria vigente y en los criterios técnicos aplicables. Asimismo, las resoluciones impugnadas se hallan en plena concordancia con el pronunciamiento de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) competente, en cuanto a la falta de justificación del reposo médico prescrito.
Explica que el recurrente posee Trámite de Pensión de Invalidez, acogido y ejecutoriado con fecha 09-02-2012. Respecto de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, no pronunciándose la Superintendencia sobre el fondo, en razón de que las mismas corresponden a segundas reconsideraciones administrativas cuya vía interna se encuentra agotada conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, y que, en consecuencia, dichas solicitudes deberán ser objeto de los recursos procedentes en sede jurisdiccional cuando corresponda.
Que del resto de las licencias médicas objeto de recurso, debe rechazarse; que el tiempo acumulado de reposo autorizado, que excede los 1.100 días por la misma afección, unido a la persistencia del cuadro clínico pese a las intervenciones realizadas, permite concluir que las condiciones del paciente son de curso crónico y generan un grado de incapacidad no modificable mediante la extensión del reposo; que, en tales circunstancias, la prescripción de nuevas licencias médicas carece de fundamento terapéutico: el reposo prolongado ya no tiene por objeto la recuperación de la capacidad laboral ni facilitan el reintegro al trabajo del afiliado.
Que los pronunciamientos que en materia de licencias médicas emite la Superintendencia, se hacen en su calidad de autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, teniendo como funciones esenciales la de “supervigilar y juzgar la gestión administrativa de las instituciones de previsión social y la de calificar la legalidad de los ingresos, así como la oportunidad y finalidad de los egresos e inversiones de los fondos de las instituciones de previsión y de los beneficios que se otorguen a los imponentes”.
Finaliza pidiendo el rechazo del recurso, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Durante la vista del recurso el abogado del actor se desistió expresamente del recurso en lo concerniente a siete licencias médicas materia del Recurso de Protección Rol N° 3.383.2025, del ingreso de esta misma Corte.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
SEGUNDO: Que, en un primer orden de ideas, cabe desde luego desestimar las alegaciones de improcedencia, extemporaneidad y cosa juzgada formal esgrimidas por la Superintendencia recurrida, toda vez que se impugna un acto administrativo terminal reciente —la Resolución Exenta N° R-01-DC-60439-2026, de 29 de abril de 2026—, lo que habilita a este tribunal para revisar la juridicidad y razonabilidad de la actuación del órgano recurrido.
Además, las garantías que se alegan como vulneradas en el recurso no se limitan a la única señalada por la recurrida y, por último, en materia de la presente acción constitucional no cabe discurrir sobre la base del instituto procesal de la cosa juzgada, porque dada su propia naturaleza ínsita, lo que se resuelve en sede de protección es esencialmente de carácter provisional y, por ende, puede nuevamente ser revisado por el órgano jurisdiccional, sin perjuicio de considerarse pronunciamientos anteriores, en su mérito, al momento de adoptar una decisión sobre una materia determinada.
Asimismo, debe tenerse presente acerca de esto último el desistimiento expreso que formuló el abogado del recurrente en lo relativo a las siete licencias médicas que fueron materia del citado Recurso de Protección Rol N° 3.383-2025, del ingreso de esta misma Corte.
TERCERO: Que, ahora bien, y en cuanto a lo actuado por la COMPIN Región del Biobío y por la Superintendencia de Seguridad Social, ha de tenerse en consideración que el artículo 1° del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, define la licencia médica como el derecho del trabajador a ausentarse o reducir su jornada laboral en cumplimiento de una indicación profesional autorizada por la autoridad sanitaria competente.
En consonancia con dicha definición y con lo prevenido en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2005 del Ministerio de Salud, Ley N° 16.395 y Ley N° 20.585, la licencia médica constituye una institución jurídica de carácter eminentemente temporal y transitorio, cuyo objeto primordial es el restablecimiento de la salud del trabajador para propiciar su reintegro a la vida laboral activa.
CUARTO: Que, en la especie, la decisión de mantener el rechazo de las licencias médicas objeto del recurso se fundamentó en el análisis técnico-médico de la vasta historia clínica del recurrente, la que registra más de 1.827 días de reposo laboral acumulado por la misma afección osteomuscular de columna lumbar (1.317 días previamente autorizados).
Tal como lo señalaron coincidentemente los informes de la COMPIN y de los profesionales médicos de la SUSESO, el prolongado tiempo transcurrido, unido a la evolución tórpida postquirúrgica y a la ausencia de planes de rehabilitación activa o pronóstico de mejoría a corto plazo, confirman que la patología del actor ha adquirido un curso crónico e irreversible, generando un estado de incapacidad permanente no modificable mediante la simple extensión del reposo laboral.
QUINTO: Que, desde esta perspectiva, la Resolución Exenta N° R-01-DC-60439-2026, de la SUSESO y las resoluciones previas de la COMPIN, lejos de constituir decisiones arbitrarias o desprovistas de sustento, se encuentran debidamente motivadas formal y sustancialmente, cumpliendo con los estándares fijados por la Ley N° 19.880, Sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, y los criterios técnicos contenidos en el Decreto Supremo N° 7, de 2013 del Ministerio de Salud.
De este modo, y en concepto de estos juzgadores, la autoridad administrativa actuó estrictamente dentro del ámbito de sus competencias legales y reglamentarias, ponderando los antecedentes médicos disponibles y velando por el uso racional de los beneficios de seguridad social, sin que la sola discrepancia del médico tratante obligue a la Administración a disponer indefectiblemente de nuevos exámenes o peritajes presenciales conforme al artículo 21 del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, al estimar los facultativos del servicio que los antecedentes recopilados resultaban técnicamente suficientes.
SEXTO: Que, en consecuencia, no se constata en la situación de autos la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario imputable a la recurrida, razón por la cual el recurso no habrá de prosperar y así se pasará a decir sin mayores dilaciones.
Por estas consideraciones, normativa citada y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve:
I.- Que se desestiman las alegaciones de extemporaneidad, cosa juzgada e improcedencia del recurso, que fueron formuladas en autos por la recurrida, y II.- Que SE RECHAZA, sin costas, el singularizado recurso de protección interpuesto en esta causa en favor de don nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro titular César Gerardo Panés Ramírez.
Rol N° 8.282-2026 – Protección.-