Protección contra Director de Educación Municipal de la Ilustre Municipalidad de Antuco doña [nomb
- Fecha
- 4 de junio de 2015
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 827-2015, sentencia de 4 de junio de 2015
Resumen
Se rechaza el recurso de protección: la municipalidad actuó conforme a la ley al denegar el bono post laboral, pues la solicitud se presentó antes de cumplir la edad exigida y fuera del plazo legal.
Texto íntegro
Foja: 84 Ochenta y Cuatro Concepción, cuatro de junio de dos mil quince.
VISTO:
En estos antecedentes rol ingreso Corte 827-2015 nombre reservado, profesoras, deducen recurso de protección en contra del Director de Educación Municipal de la Ilustre Municipalidad de Antuco doña nombre reservado, o por quien la subrogue, reemplace o suceda legalmente en el cargo y en contra del Alcalde nombre reservado Edilberto nombre reservado, o por quien la subrogue, reemplace o suceda legalmente en el cargo, de la Ilustre Municipalidad de Antuco, Corporación Autónoma de Derecho Público, por el acto arbitrario e ilegal, toda vez que por correo electrónico de 20 de marzo de 2015, emanada de las recurrida Municipalidad de Antuco que les fuera notificada el 25 de marzo de 2015, se resolvió que en atención a la presentación en que solicitaron el pago del bono establecido en la ley 20.305, resolviéndose que era ilegal acceder dicho beneficio, no obstante cumplir con todos los requisitos, lo que ha vulnerado las garantías constitucionales de los números 1 y 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Solicitan se acoja el recurso, con costas, se deje sin efecto la resolución que deniega tramitar el bono post laboral y que en consecuencia se declare que cumplen con los requisitos para acceder a dicho beneficio.
A fojas 43 informa don nombre reservado, Alcalde, en representación de la I. Municipalidad de Antuco, solicitando el rechazo del recurso, con costas, por no existir acto arbitrario o ilegal según lo desarrolla en su informe.
A fojas 67 informa nombre reservado, Directora del Departamento de Educación de Antuco en los mismos términos, solicitando el rechazo del recurso.
A fojas 75 informa nombre reservado, Tesorero Provincial de Los Ángeles, señalando que no han recibido el decreto que autoriza el bono, por no haber sido concedido y en cuanto a lo demás, solicitan el rechazo por las mismas razones de los otros recurridos.
A fojas 80 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la acción constitucional de protección ha sido establecida en nuestro ordenamiento jurídico como un recurso extraordinario, cuya finalidad es restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de todo aquel que por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarias sufra privación, perturbación o amenaza, en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que el propio legislador se ha encargado de precisar.
SEGUNDO: Que, en este caso, es necesario aclarar primeramente la existencia de un acto arbitrario o ilegal en perjuicio de las recurrentes, para lo cual se tuvo a bien analizar el recurso y los informes las recurridas, pudiéndose concluir la existencia de lo siguiente:
El artículo 1 de la Ley N°20.305 señala los funcionarios que se desempeñan en la administración pública, entre los cuales se indica a los funcionarios municipales, dentro de los que se comprende a los profesionales de la educación que ejercen funciones en los establecimientos educacionales dependientes de las municipalidades. A su vez el artículo 2o del mismo cuerpo legal dispone: Para tener derecho al bono del artículo anterior será necesario cumplir con los siguientes requisitos copulativos: Tener cumplidos 65 años de edad en el caso de los hombres y 60 años de edad tratándose de las mujeres y haber cesado en el cargo o terminar el contrato de trabajo, en las instituciones señaladas en el artículo 1°, sea por renuncia voluntaria, por obtener pensión de vejez de conformidad con el decreto Ley N° 3.500 de 1980, por supresión del empleo o por aplicación el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, dentro de los 12 meses siguientes de cumplirse las edades señaladas en el número anterior, según corresponda.
TERCERO: Que, de acuerdo a los antecedentes, en el caso de la recurrente señora nombre reservado, se puede concluir que no cumple con los requisitos legales para percibir el mencionado bono, debido a que presentó la solicitud de bono post laboral el 31 de diciembre de 2014, fuera del plazo que señala la ley, teniendo en consideración que cumplió 60 años el 13 de abril del año 2013, es decir, debió solicitarlo como fecha tope el 12 de abril de 2014. En cuanto a la recurrente señora nombre reservado, de acuerdo a los antecedentes y lo informado por las recurridas, no cumple con los requisitos legales para acceder y obtener el Bono Post Laboral, ya que su solicitud la presentó con fecha 27 de febrero de 2015, es decir, fuera del plazo que establece la ley, teniendo en consideración que cumplió los 60 años de edad el 5 de junio de 2015, esto es, la solicitud fue presentada antes de cumplir los 60 años de edad.
CUARTO: Que además, la Ley N°20.305 en su artículo 3o dispone: El jefe superior de servicio o la jefatura máxima que corresponda, deberá recibir del trabajador que haya cumplido las edades indicadas en el número 4 del artículo 2°, la solicitud para acceder al bono dentro de los 12 meses siguientes al cumplimiento de las edades antes mencionadas, debiendo proceder a verificar los requisitos señalados en el inciso final del artículo 1o, y en los números 1, 2 y 4 del artículo 2o, además de determinar la remuneración promedio líquida. Asimismo, deberá requerir de la Superintendencia de Pensiones, la estimación acerca de la tasa de reemplazo líquida del trabajador de conformidad a lo dispuesto en el número 3 del artículo anterior. A su vez el inciso sexto del mismo artículo señala:...Con todo, si el trabajador no presenta la solicitud para acceder al bono dentro de los plazos señalados en el inciso primero, se entenderá que renuncia a dicho beneficio.
QUINTO: Que, de acuerdo a lo anterior, la I. Municipalidad de Antuco ha actuado conforme a la ley, no existiendo de este modo acto arbitrario o ilegal que pueda ampararse por este recurso, no existiendo tampoco conducta arbitraria e ilegal por parte de la Directora del Departamento de Educación Municipal.
Por estas consideraciones, citas legales referidas, artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo de los Recursos de Protección, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el deducido a fojas 2.
Notifíquese, regístrese y devuélvase en su oportunidad.
Redacción de la Ministro Esquerré Pavón.
No firma el ministro Sr. Hadolff Gabriel Ascencio Molina no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse en visita y ausente.
Rol N° 827-2015. De recursos civil Sra. nombre reservado
Sr. nombre reservado
nombre reservado POR LA SEXTA SALA integrada por los ministros Sr. Hadolff Gabriel Ascencio Molina, quien no firma no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo, por encontrarse en visita y ausente, Sra. nombre reservado Esquerré Pavón y suplente Sr. nombre reservado.
nombre reservado
Secretario En Concepción, a cuatro de junio de dos mil quince, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.
nombre reservado
Secretario