nombre reservado con nombre reservado
- Fecha
- 23 de septiembre de 2019
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8261-2019, sentencia de 23 de septiembre de 2019
Resumen
Se rechaza con costas el recurso de protección: no se acreditó el dominio del peñasco ni los actos denunciados, y la controversia sobre su pertenencia debe resolverse en la vía declarativa, no en la cautelar.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO:
Comparece doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, e interpone recurso de protección en contra de, nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Antuco y nombre reservado, domiciliado domicilio reservado, por la perturbación en sus garantías constitucionales, de manera arbitraria e ilegal, en particular el derecho a propiedad, establecido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.
Indica, que es dueña del inmueble denominado hijuela La Estancia, ubicado en el lugar Villa Peluca, comuna de Antuco, que tiene una superficie de ciento treinta y dos comas sesenta y cuatro hectáreas, rol de avalúo número quinientos dieciocho guion treinta y uno de la comuna de Los Ángeles, cuya inscripción de dominio consta a fojas ocho mil seiscientos dos número cinco mil trescientos cinco del registro de propiedad del año 2012. La propiedad anteriormente descrita fue inscrita a su nombre a través de Bienes Nacionales.
Refiere, que en causa rol C-2.485-2013 del Primer Juzgado de Letras en Lo Civil de Los Ángeles, por suposición de superficies con inscripción de propiedad perteneciente a nombre reservado E.I.R.L., se descontó de su superficie la inscripción de dominio de éste último. Así la propiedad de nombre reservado quedó por delante de la suya, limitando al sur con un peñasco redondo, quedando esta roca dentro de su propiedad.
Sostiene que los recurridos han estado lucrando sin autorización de esta porción de terreno, desde hace ya varios años, siendo el último evento desde el 19 al 21 de abril del 2019, el que denominaron como Peluca Fest, hecho gravísimo, realizando senderos de escalamientos y actividades de turismo aventura haciendo uso de su propiedad.
Señala, que afecta su derecho de propiedad, además de ser preocupante dado que cualquier accidente que pudiera suceder en el lugar, la haría responsable, ya que los recurridos refieren poseer autorizaciones y patentes municipales para estas actividades y permiso del Servicio de Impuestos Internos, situación que no puede comprender, toda vez que es la única dueña.
Finalmente solicita que se termine con el uso de su propiedad en abierta vulneración a sus derechos, con expresa condenación en costas.
Informa don nombre reservado, Director Regional, del Servicio de Impuestos Internos, expresando que don nombre reservado, no ha iniciado actividades ante ese Servicio.
Informa doña nombre reservado, Encargada Sección nombre reservado y Patente, de la Municipalidad de Antuco, expresando que no existe expediente de los recurridos, y que tampoco se les ha otorgado autorización para trabajar en dichos rubros.
Informa doña nombre reservado, abogado, en representación convencional del recurrido, don nombre reservado, expresando que la recurrente ha interpuesto –por desavenencias familiares- diversos recursos, a saber, contra nombre reservado y nombre reservado, Recurso rol N°20.856-2016, y contra nombre reservado, Recurso Rol 11.329-2018, ambos del ingreso de esta Corte. Añade que dichas desavenencias familiares, tienen su génesis el año 2014, en que don nombre reservado, suegro del recurrido, vendió el campo a doña nombre reservado, su cuñada.
Señala, que don nombre reservado, empresario inmobiliario, quien venció a la recurrente reivindicando el predio usurpado, en causa Rol C-2485-2013 del 1° Juzgado Civil de Los Ángeles, donde se emplaza el peñasco a que se refiere la recurrente, causa que ella misma invoca, haciendo interpretaciones diversas y, que según sus mismas posturas judiciales, ella ejerció actividades turísticas, por todo el tiempo en que poseyó de mala fe, debiendo restituirlo en dicho juicio, fallo que se encuentra firme.
Sostiene que no existe perturbación del derecho de propiedad, eso debido a que el predio no es de la recurrente.
Agrega que las actividades de escalada deportiva eran ya conocidas por la recurrente desde hace muchos años y aparecen mencionadas en causa rol 20.856-2016. En el mismo recurso, reconoce que el peñasco redondo no está en su propiedad, el cual no es lindero con la propiedad del Sr. nombre reservado.
Acompaña imagen del informe Oficio N° 9 emitido por Carabineros en el mencionado recurso de protección interpuesto por la Sra. nombre reservado, Rol 20.856-2016 por servidumbre natural en contra de nombre reservado y nombre reservado (predio lindero al de nombre reservado), en que puede verse claramente el cerco divisorio entre la familia nombre reservado y don nombre reservado, la servidumbre de paso que alega es justamente por el predio de la familia nombre reservado. En el predio de al lado (Peñasco Redondo), se emplaza en toda su extensión el peñasco redondo, límite natural sur del predio de nombre reservado.
Finalmente solicita que se rechace el presente recurso de protección, con costas.
Informa don nombre reservado, Suboficial de Carabineros, Jefe de Tenencia de Antuco, expresando que se constituyó personal policial de la tenencia al lugar de los hechos, no logrando entrevistar a los recurridos. Agrega, que se entrevistó a la recurrente, quien manifestó que las actividades de deporte recreacional se vienen realizando los fines de semana y en ocasiones días de la semana. Asimismo, la residente del sector doña nombre reservado, expresó que todos los fines de semana ingresan personas desconocidas al predio, a efectuar deporte de escalada de muro, desconociendo quien autoriza dicho ingreso.
Por resolución de 5 de julio de 2019 se tuvo por no presentado el recurso en contra de nombre reservado.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
2°.- Que el acto que se estima arbitrario e ilegal se reduce concretamente en la especie a dilucidar si la recurrente es dueña de un peñasco redondo, consistente en una roca, la que usufructuarían ilegalmente los recurridos, destinándola para escalamiento de terceros, con fines comerciales. Para acreditar dicho dominio, acompaña copia de la inscripción N° 5.305, a fs. 8.602 del año 2012 del Registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Angeles, a nombre de la recurrente, de 132,64 hectáreas, cabida que fue reducida por sentencia dictada en causa C-2485-2013 del 1° Juzgado Civil de Los Ángeles, en 59 hectáreas a nombre de nombre reservado E.I.R.L., con los deslindes que se indican en las respectivas inscripciones, sin mencionarse en parte alguna el peñasco redondo o roca en discusión.
3°.- Que el recurrido nombre reservado manifiesta que sus familiares han tenido desaveniencias familiares con la recurrente, especialmente en relación a una supuesta servidumbre de tránsito, que fue conocido en recurso de protección presentado por la recurrente en causa rol N° 20.856-2016, pero respecto del dominio del peñasco, indica que pertenece a don nombre reservado, lo que se resolvió judicialmente en causa rol C-2485-2013 del 1° Juzgado Civil de Los Ángeles, cuya sentencia se encuentra firme.
4°.- Que de los antecedentes aportados por la recurrente, en cuanto al dominio y uso del sector denominado “Peñasco Redondo” no se ha acreditado el dominio sobre el mismo ni la existencia de los actos denunciados por la recurrida, los que además se han atribuido a un tercero, nombre reservado EIRL, respecto del cual se tuvo por no presentado el presente recurso, razón por la cual, al no existir un acto indubitado, toda vez que el dominio del peñasco se encuentra controvertido, no siendo ésta la vía para declarar a quien pertenece, razón por cual el presente recurso no puede prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 19 N° 24 y artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre el Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara:
Que se rechaza, con costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos por doña nombre reservado en contra de don nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del Ministro Carlos Aldana Fuentes.
Rol N° 8261-2019 Protección.