nombre reservado nombre reservado EN FAVOR DE MAESTRANZA ACOSTA Y COMPAÑIA LIMITADA CONTRA INSPECTOR COMUNAL DEL TRABAJO DE CORONEL
- Fecha
- 28 de abril de 2015
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 826-2015, sentencia de 28 de abril de 2015
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se deja sin efecto la resolución que negó tramitar la reconsideración de una multa laboral, por haberse presentado dentro del plazo de treinta días hábiles, lo que constituye un acto ilegal y arbitrario.
Texto íntegro
Foja: 60 Sesenta Concepción, veintiocho de abril de dos mil quince.
VISTO:
A fojas 6 se presenta don nombre reservado, abogado, con domicilio en domicilio reservado, a favor de la sociedad Maestranza Acosta y Compañía Limitada, sociedad comercial del giro de su denominación, con domicilio en domicilio reservado, Parque Industrial de Lota, comuna de Lota, recurriendo de protección en contra del Inspector Comunal del Trabajo de Coronel subrogante don nombre reservado o quien lo subrogue, reemplace, o ejerza actualmente sus funciones, funcionario público, con domicilio en domicilio reservado.
Expone que por resolución de multa N°1258/14/55 dictada por el fiscalizador de la Inspección del Trabajo de Coronel don nombre reservado se sancionó a la sociedad recurrente Maestranza Acosta y Compañía Limitada, con una multa consistente en cien (100) UTM, $4.277.000, por infracción al artículo 76 inciso 4o y final de la Ley 16.744, en relación con el Art. 184 del Código del Trabajo con respecto a no informar inmediatamente a la Inspección del Trabajo el accidente fatal o grave.
Indica que tal resolución de multa se notificó administrativamente a su representada el 24 de noviembre de 2014 y el 30 de diciembre de 2014 solicitó, dentro de plazo legal y por escrito a la recurrida, y de acuerdo al procedimiento administrativo establecido en los artículos 511 y 512 del Código del Trabajo, dejar sin efecto la multa o rebajar a sus mínimos legales por existir un error de hecho en la calificación del accidente laboral que originó la multa. Sin embargo, expresa que por resolución ordinario N° 225 de fecha 05 de marzo de 2015 el Inspector Comunal del Trabajo de Coronel, subrogante don nombre reservado1SAEL nombre reservado, le comunicó a la sociedad, que, respecto a la solicitud de reconsideración de multa N°1258-2014-055, no resultaba posible admitirla a tramitación, por haber sido interpuesta fuera del señalado plazo legal, esto en referencia al plazo legal de 30 días establecido en el art. 512 del Código del Trabajo, argumentando que la notificación respectiva se realizó con fecha 24-11-2014 y la presentación de este recurso administrativo, se efectuó el 30-12-2014.
Manifiesta que la resolución administrativa ordinario 225 de fecha 05 de marzo de 2015 dictada por el recurrido, es ilegal y arbitraria, toda vez que el plazo del art. 512 del Código del Trabajo es un plazo legal de días hábiles y no de días corridos.
Agrega que al no existir norma expresa que establezca lo contrario en el Código de Trabajo, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N° 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos, toda vez que al existir un plazo "especial", como es el contenido en la Ley N° 19.880 respecto a los procedimientos administrativos, éste prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil. En suma el plazo del art. 512 del Código del Trabajo se rige por la Ley N° 19.880 y no por las normas del Código Civil.
Concluye expresando que la solicitud de reconsideración de multa presentada por la recurrente el 30 de diciembre de 2014, lo fue dentro del plazo legal de 30 días hábiles de notificada la resolución de multa, lo que ocurrió el 24 de noviembre de 2014.
Refiere que la resolución del recurrido ha afectado la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, además, supone una amenaza indebida a la garantía constitucional del derecho de propiedad del artículo 19 N° 24 de la Constitución Política, respecto del patrimonio de la sociedad.
Termina solicitando se acoja el recurso, declarándose que se deja sin efecto la resolución ordinario 225 de fecha 05 de marzo de 2015, ordenando al recurrido admitir a tramitación y resolver la solicitud de reconsideración de multa, respecto de la Resolución de Multas N°1258/14/55, con costas. Acompaña los documentos de fs. 1 a 5.
A fojas 49 informa don nombre reservado, Inspector Comunal (S) del Trabajo de Coronel, en representación legal y judicial de la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel, refiriendo que el 11/11/2014 la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel inició una fiscalización derivada de una notificación del call Center Salud, respecto de un accidente de trabajo que afectó al dependiente nombre reservado San Juan, asignándose la Comisión de Fiscalización N°0807/2014/834 al fiscalizador dependiente de dicha Oficina, nombre reservado nombre reservado, quien se constituyó el día 13/11/2014 en el establecimiento de la empleadora, efectuando las diligencias propias de estas actuaciones. Producto de esta labor, se constató infracción a la legislación laboral vigente, cursándose la Resolución de Multa N°1258/14/55-1 de 24/11/2014, la que fue notificada personalmente el 24/11/2014.
Agrega que el 30/12/2014 la recurrida solicitó la reconsideración de las multas aplicadas, haciendo uso del derecho conferido por el artículo 512 del Código del Trabajo, petición que fue declarada inadmisible pues la solicitud fue presentada después de los 30 días corridos de notificada la multa.
Afirma que el recurso debe ser rechazado, ya que no ha existido vulneración de los derechos protegidos por la Carta Fundamental, es más la recurrente se funda en una errada interpretación de las normas legales que rigen los actos administrativos de la Dirección del Trabajo, como ocurre con las resoluciones de multas. Añade que lo expuesto por la demandante, carece de fundamento, toda vez que el plazo señalado en el artículo 512 del Código del Trabajo claramente es de días corridos puesto que el artículo 50 del Código Civil establece la regla general en materia de plazos, que es de días corridos, y para que se entienda que es de días hábiles, es necesario que tal circunstancia se señale en forma expresa, siendo ésta la normativa aplicable a los plazos establecidos en el Código del Trabajo. Añade que los plazos establecidos en el artículo 25 de la Ley 19.880, se aplican sólo a los que establece dicha ley.
Indica que las instrucciones de la Dirección del Trabajo, se encuentran establecidas en la Circular N° 973, de 08/06/2010, y allí se establece que el plazo para reconsiderar administrativamente, es de 30 días corridos.
Manifiesta asimismo, que en la especie, la Resolución de Multa fue legalmente notificada el 24/11/2014, por lo que el plazo para solicitar reconsideración administrativa en ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 512 del Código del Trabajo, vencía el 24/12/2014 motivo por lo que la solicitud presentada por la recurrente lo fue en forma extemporánea, pues lo hizo el 30/12/2014, de lo que resulta que no ha existido la arbitrariedad o ilegalidad alegada.
Termina solicitando se rechace el recurso en todas sus partes, con expresa condenación en costas. Acompañó los documentos que rolan de fojas 15 a 48.
A fojas 57 se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que el recurso de protección ha sido instituido por el Constituyente como una acción cautelar destinada a evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de acciones u omisiones, arbitrarias o ilegales, que produzcan privación, perturbación o amenaza de alguna o algunas de las garantías constitucionales expresamente señaladas en la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.
2.- Que es requisito esencial de la expresada acción, la existencia de un acto u omisión ilegal, vale decir, contrario a derecho, o arbitrario, esto es, producto del mero capricho que quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones o efectos más arriba indicados, afectando una o más de las garantías que por este recurso se protegen.
3.- Que, en el presente caso, se pide que se deje sin efecto la resolución expresada mediante oficio Ord.225 de 05 de marzo último dictada por el Inspector Comunal del Trabajo de Coronel, que no acogió a tramitación el recurso de reconsideración administrativa presentado por la empresa Maestranza Acosta y Compañía Limitada, respecto de Resolución de Multa N°1258/14/55 impuesta por el fiscalizador de dicho Servicio don nombre reservado.
Que, la recurrida, lo anterior ocurrió por haberse presentado el recurso de reconsideración, fuera del plazo de 30 días corridos contados desde la fecha de la notificación de la resolución que impuso la sanción.
4.- Que según aparece del documento agregado de fojas 2 a 5, la resolución que impuso la multa a la Maestranza Acosta y Cía. Ltda., fue notificada personalmente al representante legal de la misma el día 24 de noviembre de 2014, tal como lo manifiestan las partes en sus libelos de fojas 6 y 49, respectivamente.
Como ya lo ha resuelto esta Corte y la Excma. Corte Suprema, el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código Laboral para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo, no es de días corridos, como lo afirma la recurrida, sino de días hábiles, entendiéndose inhábiles los días sábados, domingos y festivos.
En efecto, se trata de un recurso presentado en la etapa administrativa, de manera que por no existir norma expresa que establezca lo contrario en el Código de Trabajo, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley N° 19.880 que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos, toda vez que al existir un plazo “especial”, como es el contenido en la Ley N° 19.880 respecto a los procedimientos administrativos, éste prima por sobre las normas de carácter general comprendidas en el Código Civil (Corte Suprema Roles 3537-2012; 2789-2013; 10.879-2014).
5.- Que es un hecho no controvertido, y consta además de los documentos de fojas 33 y 34, que el recurso de reconsideración fue presentado el día 30 de diciembre del año 2014, esto es, conforme con lo razonado, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la notificación que fue practicada el 24 de noviembre de 2014.
6.- Que, en consecuencia, la actuación de la recurrida constituye un acto ilegal, pues por ella se negó a tramitar un recurso presentado dentro de plazo legal, afectando la garantía de igualdad ante la ley contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, porque al desconocer la autoridad recurrida el plazo legal en toda su extensión ha dado un trato arbitrario que no puede ser aceptado.
7.- Que, en consecuencia, el presente recurso debe ser acogido.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado dela Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara:
Que, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fojas 6 y se deja sin efecto la resolución ordinaria N°225 de 05 de marzo de 2015, debiendo la recurrida admitir a tramitación el recurso de reconsideración planteado por el actor, respecto de la Resolución de Multa N°1258/14/55 de 24 de noviembre de 2014.
Regístrese y archívese.
Redacción de la Ministro Vivian Toloza Fernández.
No firma el abogado integrante señor Mario Pucheu Muñoz, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol N°826-2015.- Recurso de Protección.
Sra. nombre reservado
Sra. nombre reservado por los Ministros de la QUINTA SALA Sra. Vivian Toloza Fernández, Sra. nombre reservado y el abogado integrante Sr. Mario Pucheu Muñoz.
Gonzalo Díaz Gonzalez Secretario En Concepción a veintiocho de abril de dos mil quince, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Gonzalo Díaz Gonzalez Secretario