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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8252-202616 sep 2026

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL - COMPIN BIOBIO

Fecha
16 de septiembre de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8252-2026, sentencia de 16 de septiembre de 2026

Resumen

Se rechaza por extemporánea la protección deducida contra la Superintendencia de Seguridad Social y la COMPIN Bío Bío, por haberse presentado fuera del plazo fatal del Auto Acordado; el eventual incumplimiento de un fallo anterior debe plantearse en el proceso en que se dictó.

Texto íntegro

C.A. Concepción scc Concepción, dieciséis de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTOS:

Comparece Pablo César Galarce Almendras, abogado, en representación de nombre reservado, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social y de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), Subcomisión Bío Bío, por estimar que han incurrido en actuaciones ilegales y arbitrarias vinculadas con el rechazo de las licencias médicas individualizadas en su presentación.

Expone que su representada padece una patología de columna lumbar y que diversas licencias médicas extendidas durante los años 2019 y 2020 fueron rechazadas. Refiere que, a raíz de un recurso de protección anterior, Rol N° 15.717-2020 de esta Corte, la Excma. Corte Suprema, por sentencia de 11 de diciembre de 2020, confirmó con declaración la sentencia apelada y ordenó que la Superintendencia de Seguridad Social dispusiera que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del domicilio de la recurrente encargara un nuevo informe médico acerca de la dolencia en relación con su capacidad residual, para determinar la procedencia de los días de reposo y emitir un nuevo pronunciamiento.

Sostiene que esa decisión no habría sido cumplida en los términos ordenados. Indica que posteriormente se dictaron las Resoluciones Exentas N° R-01-F-65503-2021; N° R-01-IBS-59392-2023, de 3 de mayo de 2023; N° R-01-IBS-166577-2023, de 19 de diciembre de 2023; N° R-01-IBS-127418-2024, de 12 de agosto de 2024; N° R-01-UNAAD-08918-2025, de 22 de enero de 2025; y N° R-01-UNAAD-59778-2026, de 29 de abril de 2026. Afirma que las decisiones mantienen el rechazo de las licencias sin una evaluación actualizada e individualizada de su capacidad residual y sin una motivación suficiente.

Señala como acto recurrido inmediato la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-59778-2026 (de 29 de abril de 2026), que rechazó su presentación de 29 de diciembre de 2025 por haberse agotado el recurso de reposición y por no concurrir los requisitos de procedencia del recurso extraordinario de revisión. Expresa que fue notificada por correo electrónico el 29 de abril de 2026 y que, por ello, la acción deducida el 28 de mayo de 2026 sería oportuna.

Atribuye a las recurridas una infracción de los artículos 3° del Código Orgánico de Tribunales, 21 del Decreto Supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, y 41 de la Ley N° 19.880. En razón de ello, estimas vulneradas las garantías previstas en los numerales 1°, 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y solicita que se declaren ilegales y arbitrarias las resoluciones impugnadas, que se dejen sin efecto y que se ordene una nueva evaluación y pronunciamiento acerca de las licencias médicas, considerando la capacidad residual de la recurrente.

Informó la Superintendencia de Seguridad Social, solicitando, en primer término, que la acción sea declarada improcedente, por referirse a prestaciones comprendidas en el derecho a la seguridad social del artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, garantía no incluida en el artículo 20 de la Carta Fundamental. En subsidio, sostiene que la licencia médica protege una incapacidad laboral temporal y que su autorización exige la posibilidad real de recuperación y reintegro al trabajo.

En lo relativo a la secuencia administrativa, la Superintendencia informa que la recurrente presentó el 29 de diciembre de 2025 una solicitud destinada a reconsiderar la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-08918-2025, de 22 de enero de 2025, mediante la cual ya se había rechazado la reposición promovida contra decisiones anteriores. Añade que la nueva presentación no incorporó antecedentes que ameritaran un nuevo estudio, que el recurso de reposición se encontraba agotado y que no se configuraba ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 60 de la Ley N° 19.880 para dar curso al recurso extraordinario de revisión. Sobre esa base se dictó la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-59778-2026, de 29 de abril de 2026.

La referida recurrida agrega que los antecedentes médicos fueron examinados por sus profesionales, quienes no lograron formarse convicción acerca de la justificación del reposo más allá del período autorizado. Explica sus atribuciones conforme a la Ley N° 16.395 y sostiene que no existe un derecho indubitado y preexistente a la autorización de las licencias ni al subsidio pretendido. Solicita el rechazo del recurso.

Informó la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), Subcomisión Bío Bío, solicitando igualmente el rechazo por improcedencia. Describe el procedimiento de tramitación de licencias médicas y expone que las reclamadas fueron rechazadas por diagnóstico irrecuperable, salvo la licencia N° 60178183, rechazada por reposo no justificado. Señala que los antecedentes médicos y el dictamen de calificación de invalidez fueron ponderados por los organismos competentes y que las decisiones se adoptaron dentro de sus facultades.

A su turno, en su informe, Isapre Cruz Blanca S.A. pidió el rechazo del recurso y alegó expresamente su extemporaneidad. Señaló que la resolución de 29 de abril de 2026 recayó sobre una nueva solicitud de reconsideración de un asunto ya decidido, pues la Superintendencia de Seguridad Social se había pronunciado acerca de las licencias reclamadas en las Resoluciones Exentas N° R-01-IBS-59392-2023, de 3 de mayo de 2023; N° R-01-IBS-166577-2023, de 19 de diciembre de 2023; y N° R-01-IBS-127418-2024, de 12 de agosto de 2024. Añadió que la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-08918-2025, de 22 de enero de 2025, rechazó la reposición y que las presentaciones posteriores no podían originar un nuevo plazo para recurrir.

Isapre Cruz Blanca S.A. hizo presente, además, que parte de las licencias ya había sido materia del recurso de protección Rol N° 15.717-2020, resuelto por sentencia ejecutoriada de 17 de noviembre de 2020, confirmada con declaración por la Excma. Corte Suprema el 11 de diciembre de 2020, y que la Resolución Exenta N° R-01-F-65503-2021 fue dictada con motivo de lo ordenado en aquel proceso. Sostuvo que cualquier cuestión relativa al cumplimiento de ese fallo debía promoverse en la causa respectiva y no mediante una nueva acción de protección.

La Comisión Médica Central informó acerca de los procedimientos de calificación de invalidez promovidos por la recurrente y acompañó antecedentes reservados.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

1°) Que, la acción de protección prevista en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye un arbitrio cautelar destinado a restablecer el imperio del derecho y dar la debida protección a quien, por causa de actos u omisiones ilegales o arbitrarios, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías que esa disposición enumera.

2°) Que, antes de examinar el fondo de la controversia, corresponde resolver las alegaciones formuladas por las recurridas, Superintendencia de Seguridad Social y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Sostienen que la acción sería improcedente, porque la materia corresponde al derecho a la seguridad social regulado en el artículo 19 N° 18 de la Constitución, no amparado por el artículo 20 de la Carta Fundamental. Isapre Cruz Blanca S.A., por su parte, opone en primer término la extemporaneidad y también hace valer que ya existió pronunciamiento sobre las licencias reclamadas.

3°) Que, la alegación de improcedencia no será acogida. Aunque la controversia se origina en decisiones relativas a licencias médicas y a sus eventuales consecuencias pecuniarias, la recurrente no invoca únicamente el derecho a la seguridad social, sino que atribuye a actuaciones concretas de órganos administrativos una afectación de las garantías contempladas en los numerales 1°, 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, todas ellas comprendidas, en los términos que indica el artículo 20, dentro del ámbito de la acción cautelar.

Por tanto, la sola circunstancia de que los hechos se relacionen con una prestación de seguridad social no excluye, por sí misma y en términos abstractos, el examen de una denuncia de ilegalidad o arbitrariedad que se afirma vinculada con garantías expresamente protegidas. Cuestión diferente es que la acción reúna los restantes presupuestos de admisibilidad y procedencia, entre ellos, su interposición dentro del término fatal previsto para su ejercicio.

4°) Que, el numeral 1° del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección dispone que éste se interpondrá dentro del plazo fatal de treinta días corridos, contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos, lo que debe constar fehacientemente en autos. Se trata de un plazo objetivo, cuya determinación no puede quedar entregada a la sola voluntad de quien recurre.

5°) Que, para fijar el inicio del cómputo del plazo no basta atender a la denominación que la recurrente pueda atribuir al acto impugnado. Es necesario determinar cuál es la decisión que produjo la afectación reclamada y distinguirla de las actuaciones posteriores que se limitan a reiterarla o que resuelven solicitudes promovidas respecto de un asunto ya decidido. Una petición de reconsideración presentada después de consolidado el conocimiento del acto no crea, por sí sola, un nuevo término para deducir la acción. Una conclusión distinta permitiría mantener indefinidamente abierto un plazo que, el Auto Acordado, califica expresamente como fatal.

6°) Que, de los antecedentes consta que la controversia se refiere a dieciocho licencias médicas extendidas por un total de 457 días a contar del 17 de abril de 2019. La Superintendencia de Seguridad Social se pronunció sobre parte de ellas mediante la Resolución Exenta N° R-01-IBS-59392-2023, de 3 de mayo de 2023; luego emitió la Resolución Exenta N° R-01-IBS-166577-2023, de 19 de diciembre de 2023; y posteriormente la Resolución Exenta N° R-01-IBS-127418-2024, de 12 de agosto de 2024, mediante la cual confirmó lo actuado por la Subcomisión Bío Bío respecto del rechazo de las licencias individualizadas en autos.

7°) Que, consta, asimismo, que la recurrente dedujo una reposición respecto de esas decisiones y que ésta fue resuelta por la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-08918-2025, de 22 de enero de 2025. En dicho acto se expresó que los antecedentes acompañados en procedimientos anteriores ya habían sido examinados por los especialistas y que su reiteración no permitía desvirtuar lo previamente dictaminado. Por consiguiente, al momento de promover esa impugnación administrativa y, en todo caso, al resolverse la reposición, la recurrente tenía conocimiento cierto del rechazo cuya revisión pretende mediante esta acción.

8°) Que, la presentación efectuada el 29 de diciembre de 2025 no alteró la decisión médico-administrativa anterior. La Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-59778-2026, de 29 de abril de 2026, dejó establecido que ya se había ejercido y agotado el recurso de reposición, y que los documentos aportados no permitían configurar alguna de las hipótesis del recurso extraordinario de revisión regulado por el artículo 60 de la Ley N° 19.880. De hecho, su parte resolutiva se limitó a rechazar esa presentación por el agotamiento de la reposición y por no concurrir los requisitos de procedencia de la revisión extraordinaria.

9°) Que, en esas condiciones, la resolución de 29 de abril de 2026 no contiene un nuevo examen del mérito médico de las licencias ni sustituye la decisión previamente adoptada. Tampoco reconoce antecedentes nuevos y esenciales ni modifica el fundamento o las consecuencias del rechazo. Constituye una respuesta a una nueva solicitud de reconsideración de una materia sobre la que ya existía pronunciamiento, circunstancia que impide considerarla como un acto autónomo e independiente, apto para iniciar nuevamente el término de treinta días.

10°) Que, la propia acción confirma esa conclusión, pues no dirige su reproche únicamente contra la inadmisión de la revisión extraordinaria. Solicita que se declaren ilegales y arbitrarias, además de la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-59778-2026, las Resoluciones Exentas N° R-01-UNAAD-08918-2025, N° R-01-IBS-127418-2024, N° R-01-IBS-166577-2023 y N° R-01-IBS-59392-2023. Además, pretende que se revise nuevamente la justificación de los días de reposo correspondientes a licencias extendidas durante los años 2019 y 2020. De este modo, la afectación denunciada se vincula con decisiones conocidas mucho antes de la última presentación administrativa.

11°) Que, el recurso de protección fue ingresado el 28 de mayo de 2026. Entre esa fecha y cualquiera de los pronunciamientos sustantivos de 2023 y 2024, e incluso respecto de la resolución que rechazó la reposición el 22 de enero de 2025, había transcurrido con creces el plazo fatal de treinta días corridos. El hecho de que la Resolución Exenta N° R-01-UNAAD-59778-2026 hubiese sido comunicada el 29 de abril de 2026 no modifica el inicio del término, puesto que ese acto no renovó ni reemplazó la decisión de fondo ya conocida.

12°) Que, lo razonado coincide con la alegación de Isapre Cruz Blanca S.A., en tanto en cuanto sostiene que las sucesivas solicitudes de reconsideración no pueden emplearse para obtener un nuevo plazo respecto de licencias cuyo rechazo fue objeto de resoluciones anteriores. Admitir lo contrario importaría que la oportunidad de esta acción cautelar dependiera de la fecha escogida por la interesada para reiterar indefinidamente una petición ante la autoridad administrativa, en contradicción con el carácter fatal y objetivo del término establecido en el Auto Acordado.

13°) Que, concurre un antecedente adicional que confirma que la controversia no nació con el acto cuestionado de abril de 2026. En efecto, parte de las licencias fue materia del recurso de protección Rol N° 15.717-2020 de esta Corte, resuelto por sentencia de 17 de noviembre de 2020, confirmada con declaración por la Excma. Corte Suprema el 11 de diciembre de ese año. Esta última decisión ordenó encargar un informe acerca de la capacidad residual de la actora y emitir un nuevo pronunciamiento sobre las licencias allí reclamadas. La Superintendencia dictó después la Resolución Exenta N° R-01-F-65503-2021, cuya suficiencia la recurrente cuestiona nuevamente en estos autos.

14°) Que, en consecuencia, la mera existencia de aquel proceso no permite volver a abrir el plazo del presente recurso. Si la recurrente estima incumplido lo ordenado en una sentencia ejecutoriada, esa materia debe ser planteada y resuelta en el procedimiento en que se pronunció la decisión cuyo cumplimiento se persigue, mediante las solicitudes que resulten pertinentes. Una nueva acción cautelar no constituye el medio para renovar el conocimiento de lo ya resuelto ni para revisar, años después, las actuaciones dictadas en ejecución del fallo anterior.

15°) Que, acogida la alegación de extemporaneidad, resulta innecesario examinar si las decisiones administrativas se encuentran suficientemente justificadas desde el punto de vista médico o si los informes reunidos satisfacen lo ordenado en el proceso anterior, pues tales materias corresponden al fondo de una acción cuyo ejercicio fue abiertamente tardío.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve:

I.- Que, se rechaza la alegación de improcedencia de la acción de protección formulada por la Superintendencia de Seguridad Social y por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, Subcomisión Bío Bío.

II.- Que, se rechaza, sin costas, por extemporánea, la acción de protección deducida por Pablo César Galarce Almendras, en representación de nombre reservado.

Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.

Redacción del Ministro señor Marcelo Ignacio Ovalle Bazán.

N° Protección-8252-2026.