nombre reservado con GOBERNACIÓN PROVINCIAL DE ARAUCO Y OTROS
- Fecha
- 22 de abril de 2022
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 825-2022, sentencia de 22 de abril de 2022
Resumen
Se rechaza sin costas la protección contra autoridades de Interior; una ministra previene que perdió oportunidad por el incendio de las cabañas y que el asunto desborda el recurso por involucrar políticas públicas de seguridad.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veintidós de abril de dos mil veintidós.
Visto:
Que el abogado don Claudio Bocaz Salinas, domiciliado en domicilio reservado, en representación de doña nombre reservado, con domicilio en domicilio reservado, Ruta P60R km 45 camino Cañete-Contulmo, de la comuna de Contulmo, deduce recurso de protección en contra de don nombre reservado, Ministro del Interior y Seguridad Pública, con domicilio en domicilio reservado, de don nombre reservado, en su calidad de Delegado Presidencial Región del Bío-Bío, domiciliado en domicilio reservado, Concepción y de don nombre reservado, Delegado Presidencial Provincial de Arauco, con domicilio en domicilio reservado.
Expresa que su representada doña nombre reservado, junto a su familia, habitan el sector Villa Llacolen, comuna de Contulmo, ubicado en la franja entre la Ruta P-60-R Km 45, que une las ciudades de Cañete y Contulmo, y la orilla del lago Lanalhue, donde se encuentran construidas 3 cabañas, 3 bodegas y la casa del cuidador, hace más de 45 años, siendo uno de los sectores de viviendas de mayor antigüedad a orillas del lago Lanalhue. Que pese a lo tranquilo del sector, en los últimos años, han ocurrido diversos ataques incendiarios y focos de violencia en las comunas de Cañete y Contulmo. Ante la gravedad de la situación muchos de los habitantes del lugar se vieron forzados a abandonar temporalmente sus viviendas.
Argumenta que existe total pasividad de las autoridades y representantes del Estado y el control territorial estaba siendo ejercido por grupos organizados sin que el Estado intervenga y que el sábado 8 de enero de 2022, la calma que había reinado en Villa Llacolén, se vio interrumpida, al ingresar personas desconocidas a la propiedad de la recurrente, donde se colocaron banderas alusivas al pueblo mapuche. Que el peligro de sufrir un ataque incendiario es inminente para la recurrente, así como la entrada ilegal al domicilio por parte de desconocidos y en forma clandestina, con el objeto de amenazarla para que abandone el lugar, poniendo en grave riesgo su vida e integridad.
Añade que hoy en día los ataques y amenazas de estos grupos organizados se repiten a diario, ya sea contra infraestructura pública, contra el traslado de mercancías o contra la población civil, gracias a la pasividad de las autoridades del Estado responsables, quienes no han tomado ni siquiera las medidas mínimas y suficientes para proteger a las víctimas de estos hechos delictuales y para prevenir que más personas se transformen en víctimas en el sector del lago Lanalhue.
Estima que es obligación de los recurridos de garantizar el orden, la seguridad y tranquilidad pública, no obstante han incurrido en omisiones arbitrarias o ilegales, por cuanto no se han realizado las acciones concretas frente a las situaciones descritas que privan, perturban y amenazan seriamente la vida e integridad física y psíquica de las personas, además de la propiedad, configurando un trato desigualdad ante la ley, frente al que reciben otros habitantes del territorio nacional.
Cita normativa y jurisprudencia al caso de autos, en base a ella pide que se acoja el presente recurso y con ello se ordene a las autoridades recurridas que cesen en sus conductas omisivas arbitrarias e ilegales, ordenando se implementen de forma inmediata y urgente todas las medidas necesarias para asegurar la debida vigencia de las garantías constitucionales de la que ha sido despojada, perturbada y amenazada la recurrente. Que, como única forma de garantizar la efectiva protección de la vida, e integridad física y psíquica de la recurrente y su familia, y demás garantías constitucionales, se ordene como medida de protección rondas periódicas conformado por un grupo de fuerzas especiales de Carabineros de Chile para impedir un nuevo ataque en sector Villa Llacolén, Ruta P-60-R, Km 45, comuna de Contulmo. Que se elabore e implemente un protocolo específico para enfrentar contingencias en la zona del lago Lanalhue y sectores aledaños, para construir, implementar y ejecutar acciones de protección que respondan efectivamente a impedir que se desarrollen nuevamente hechos como los relatados, permitiendo que se materialicen las amenazas proferidas por los grupos que tienen un control sobre el lugar. Que se implemente una mesa de trabajo y diálogo con las comunidades y vecinos de lago Lanalhue y sectores aledaños que busque y trabaje en vías para terminar con la violencia en la zona, y en evitar nuevos ataques y amenazas de estos grupos organizados. Que se adopten medidas urgentes tendientes a recuperar el control del territorio referido, impidiendo cortes de rutas, incendios, peajes de encapuchados, previniendo la comisión de nuevos delitos en el lugar. Lo anterior sin perjuicio de las medidas que se determinen para el pronto restablecimiento de los derechos perturbados, privados y amenazados, con costas.
Informó Juan Ambrosio Yáñez Martinich, abogado, Fiscal Adjunto del Ministerio Público de la Fiscalía Regional del Bio Bio, expresando que investiga las causas que representan mayor gravedad en la zona de Arauco, en especial lo relativo a atentados, incendios y delitos contra las personas y acompaña un listado de las causas que lleva.
Informó Carlos Flores Larraín, abogado, en representación del Ministerio del Interior v Seguridad Pública, señalando, en primer lugar, que la acción de protección no es la vía idónea para acoger la pretensión de la recurrente, pues el Ministerio Público es el organismo autónomo y jerarquizado, cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de los hechos constitutivos de delito, los que determinen la participación punible y los que acrediten la inocencia del imputado, además de adoptar las medidas de seguridad para proteger a las víctimas y a los testigos y hace presente que los hechos objeto de esta acción de protección conforme indica la propia recurrente, constan en el parte N° 13, de 8 de enero de 2022, esto es, ya habían sido objeto de una denuncia ante la instancia pertinente, activándose de esta manera la vía prevista por nuestro ordenamiento jurídico para estos efectos, ello, sin perjuicio de la reciente presentación de la respectiva querella por parte de la Delegación Presidencial Regional del Biobío ante el Juzgado de Garantía de Cañete, a propósito de los hechos de público conocimiento ocurridos en la noche del 1 y madrugada del pasado 2 de febrero del año en curso, causa RIT N° 0-193-2022. Finaliza detallando las medidas adoptadas por la autoridad respecto del conflicto mencionado en autos y solicita el rechazo del presente recurso.
Informó Enrique Leonardo Hernandez Núñez, abogado, por la recurrida Delegación Presidencial Regional De La Región Del Biobío, representada por don nombre reservado y nombre reservado, abogada, por la recurrida Delegación Presidencial Provincial de Arauco, representada por don nombre reservado.
Expresa que por razones de economía procesal, adhiere y da por reproducidos todos los fundamentos y conclusiones de fondo vertidas en el informe evacuado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, cuyas consideraciones permiten concluir que el presente recurso de protección no es la vía idónea para abordar la pretensión de la parte recurrente y que es improcedente por ausencia de un comportamiento omisivo de los recurridos. Detalla las actuaciones de la autoridad sobre la materia.
Finalmente pide el rechazo del presente recurso, con costas.
Informó nombre reservado, Teniente Coronel de Carabineros, de la Prefectura De Carabineros Arauco N° 19, detallando las gestiones realizadas en la zona que indica.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben disponer ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio aún en grado de amenaza.
2°) Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías –preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.
3°) Que de los antecedentes expuestos por la parte recurrente en el presente recurso emana que reprocha a los recurridos el incumplimiento por parte de éstos de su obligación de garantizar a los ciudadanos el orden y la seguridad pública y no haber adoptado las medidas tendientes a aquello, afectando las garantías constitucionales que señala respecto de sus representados, quienes se ven amenazados por hechos de violencia acontecidos en las comunas de Cañete y Contulmo.
4°) Que los recurridos, al evacuar sus informes refieren en primer lugar, que no resulta posible que atendida la naturaleza cautelar que ostenta el recurso de protección, sea posible que esta Corte pueda ordenar las medidas que en concepto de los actores resultan necesarias para restablecer el orden y la seguridad pública. Y si bien reconocen la ocurrencia de hechos de violencia que han afectado a particulares en la zona aledaña al Lago Lanalhue, comunas de Cañete y Contulmo, manifiestan que se han adoptado medidas tendientes a eliminar tales actos, dando cuenta de todas y cada una de ellas y la manera en que han sido implementadas. Indicando además el Ministerio Público las numerosas investigaciones que se encuentran vigentes en relación a los actos de violencia a que alude la recurrente.
5°) Que, existiendo controversia entre lo señalado por la actora y recurridos, respecto de si el actuar de éstos resulta ilegal y/o arbitrario, y contrario a las normas Constitucionales, correspondiendo en definitiva a una falta grave de cumplimiento de sus deberes, funciones y al mandato constitucional, resulta forzoso concluir que en el presente caso no se dan los requisitos que la ley exige para que la acción de protección prospere, ya que para ello es requisito que el derecho cuyo resguardo se invoca sea un derecho indubitado, lo que no ocurre en la especie, ya que el asunto controvertido implica valorar si las acciones que dicen haber adoptado las recurridas han resultado aptas para proteger las garantías constitucionales invocadas, así como establecer si las reprochables acciones delictivas que afectan y las que avizora como amenaza la recurrente autorizan a este Tribunal de Alzada para ordenar a las autoridades encargadas de mantener el orden público y la seguridad interior del Estado, la adopción de las medidas que la actora solicita, toda vez que aquello, excede el ámbito de las facultades jurisdiccionales de esta Corte, desde que constitucionalmente se encuentra entregado de manera exclusiva a otro poder del Estado.
6°) Que en razón de lo anteriormente expuesto cabe concluir que las diferencias existentes entre recurrente y recurridos deben resolverse por otras vías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que implica establecer situaciones fácticas que no pueden determinarse a través del presente recurso cuyo carácter es de naturaleza cautelar y de urgencia que opera, como ya se dijo ante la amenaza de derechos indubitados.
7°) Que, por lo antes referido, el presente recurso deber ser rechazado, razón por la cual no se hará pronunciamiento respecto de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que:
SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por don Claudio Bocaz Salinas, en representación de doña nombre reservado, en contra de don nombre reservado, Ministro del Interior y Seguridad Pública, de don nombre reservado, en su calidad de Delegado Presidencial Región del Bío-Bío y de don nombre reservado, Delegado Presidencial Provincial de Arauco.
Se deja constancia que la ministra Nancy Bluck Bahamondes, concurre al fallo sin compartir los fundamentos 5° y 6° y teniendo en su lugar y además presente:
1°.-Que la recurrente manifiesta habitar en la Villa Llacolen de la comuna de Contulmo, donde tiene tres cabañas desde hace más de 45 años, estando emplazadas en un sector donde han ocurrido una serie de ataques incendiarios y hechos de violencia, razón por la que manifiesta su justificado temor de sufrir uno de estos ataques incendiarios o ser obligada a salir por la fuerza de su casa, solicitando que esta Corte arbitre una serie de medidas para otorgarla la debida protección.
2°.-Que no obstante lo anterior y del hecho de haberse otorgado orden de no innovar por esta Corte, según consta en el relato efectuado por la Delegación Presidencial Regional del BioBío en los autos RIT 193-2022, tramitados ante el Juzgado de Garantía de Cañete, el día 1° de febrero pasado, a las 23:45 horas, el lugar donde estaban emplazadas estas cabañas fue efectivamente incendiado. Lo anterior implica que el recurso de protección perdió oportunidad en tanto el ataque que la recurrente temía ya se materializó.
3°.-Que sin perjuicio de lo anterior, a juicio de la ministra que previene, el asunto planteado en el arbitrio constitucional deducido, desborda absolutamente los contornos de una acción cautelar como la que se examina, en tanto se relacionada directamente con las políticas públicas elaboradas por la autoridad competente para abordar el conflicto de la denominada macrozona, no siendo procedente que esta Corte se inmiscuya en las prerrogativas del Ejecutivo en materia de seguridad pública, atendido el principio de separación de poderes, sin perjuicio de los derechos de la recurrente en otro tipo de procedimientos en los que se pueda abordar una eventual falta de servicio de los organismos involucrados, si fuere procedente.
Regístrese y devuélvase.
Redactado por la Ministra (S) Sra. Claudia Montero Céspedes y la prevención su autora.
No firma la Ministra (S) doña Claudia Andrea Montero Céspedes, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haber concluido su suplencia y retornado a su tribunal de origen.
Rol N° 825-2022.