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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8247-20194 dic 2019

nombre reservado con BLUMAR S.A. Y SUBSECRETARÍA DE PESCA Y ACUICULTURA (VISTA CONJUNTA ROL 6323-2019)

Fecha
4 de diciembre de 2019
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Quinta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8247-2019, sentencia de 4 de diciembre de 2019

Resumen

Se rechaza la protección contra BLUMAR S.A. y la Subsecretaría de Pesca: el traspaso de cuotas de sardina y anchoa se hizo conforme al artículo 55 T de la Ley General de Pesca, en uso legítimo del derecho de propiedad, sin acto ilegal ni arbitrario.

Texto íntegro

Concepción, cuatro diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Comparece don nombre reservado, Presidente de la Federación de trabajadores pesqueros ramas afines Zona centro sur de Chile "FETRAPES", ambos con domicilio en domicilio reservado, recurriendo de protección en contra de BLUMAR S.A., representada legalmente por nombre reservado con domicilio en domicilio reservado, por afectar derechos de propiedad de todos y cada uno de los trabajadores de la recurrida que laboran en planta de harina Talcahuano y asociados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESA PESQUERA ITATA S.A.; la afectación se produce al efectuar traspaso de cuotas de pesca de sardina y anchoa de forma voluntaria por la recurrida para el personal de tierra y a la subsecretaría de pesca, representado por don nombre reservado ambos domiciliados en domicilio reservado. Por expropiación afectando derechos de propiedad al otorgar traspasos de pesca Res Ex 1080 de fecha 27 de marzo de 2019, traspaso solicitado por BLUMAR S.A, afectando con ello derechos de propiedad de los trabajadores obteniendo como resultado la expropiación de derechos sin otorgar compensación alguna por dicha expropiación, ya sea por parte de la parte empleadora, o de parte de la autoridad administrativa, privando de los derechos consagrados en la Constitución Política de la Republica, en especial los consagrados en el art 19 N° 16 y 24, y derechos reconocidos en el Código del Trabajo artículo 5.

Expone que el 5 de abril se tuvo conocimiento de las Res ex. 1080 de 27 de marzo de 2019, la que autorizaba traspaso de cuotas de pesca de anchoveta y sardina común de BLUMAR S.A. lo anterior conforme a las facultades que le otorga la actual ley de pesca y acuicultura.

Lo que causa un grave deterioro a los trabajadores, en primer lugar, afecta el derecho al trabajo con una remuneración digna y, en segundo lugar afecta las remuneraciones pactadas tanto en los contratos individuales como colectivos con las consiguientes disminuciones en los salarios de los trabajadores alterando los contratos de trabajo de forma unilateral.

Explica que las remuneraciones de los trabajadores están fijadas por lo establecido en los contratos individuales y colectivos siendo este último el que se encuentra vigente desde el 30 de diciembre de 2016 a la fecha, y que regula la remuneración variable la que fue acordada en la mesa de negociación colectiva, en donde las toneladas de pesca para el cálculo de los costos, se consideró en su totalidad la pesca asignada por ley, donde la cuota de derechos de pesca que se traspasa es la misma que forma parte en el cálculo.

Agrega que el traspaso de pesca es una decisión voluntaria y realizada de forma unilateral, decisión tomada por el empleador en torno al ejercicio de las facultades que la ley le otorga, dicha decisión afecta gravemente los derechos de los trabajadores.

Sostiene que es indiscutible el derecho que tiene el empleador para administrar, dirigir su empresa con la sola limitante de los derechos que tienen los trabajadores consagrados en el Código del Trabajo y que son irrenunciables, como los derechos que resguarda nuestra carta fundamental en su art 19 N° 16, esto es, la libertad de trabajo y su protección.

Puntualiza que nadie puede ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador. El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. A falta de acuerdo, la indemnización deberá ser pagada en dinero efectivo al contado.

Informa MARCELO LLANOS CAMPOS, abogado, con domicilio en domicilio reservado, en representación de la recurrida Blumar S.A., solicitando el rechazo del recurso, con expresa condenación en costas, por cuanto el recurso fue interpuesto a favor de persona indeterminada, por lo cual no puede prosperar, dado que, como ha indicado la jurisprudencia, el recurso de protección no es un acción popular, por lo que se debe individualizar las personas por las cuales se recurre. Además en la acción deducida se solicita se prive del traspaso de pesca a la empresa Alimar que no es recurrido en estos autos y no se efectúa petición alguna respecto de su representada.

Sostiene que hay inexistencia de acción u omisión ilegal oarbitraria por parte de su representada, ya que de conformidad a la Ley General de Pesca y Acuicultura, BLUMAR es titular de Licencias Transables de Pesca (LTP), las cuales le permiten extraer, entre otros, recursos hidrobiológicos de la especie sardina y anchoveta. Dichas Licencias Transables de Pesca, conforme lo dispone el artículo 30 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, son divisibles, transferibles, transmisibles y susceptibles de todo negocio jurídico. De acuerdo a lo que prescribe el artículo 55 T de la misma Ley, el titular de una licencia transable de pesca puede ceder total o parcialmente las toneladas que representa su licencia transable de pesca, en un año calendario, a uno o más armadores artesanales inscritos en la pesquería respectiva cumpliendo los requisitos que dicha norma señala, por lo que la cesión o traspaso de cuotas, es una facultad legal con que cuenta el titular de una Licencia Transable de Pesca.

En consecuencia, el traspaso de pesca de pesca que efectuó su representada a los Armadores Artesanales que se señalan en la Resolución Exenta N° 1080, de 27 de marzo de 2019, no contiene ninguna ilegalidad, más aún cuando fue expresamente autorizado por la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura. Tampoco existe arbitrariedad en la decisión de efectuar el traspaso de cuestionado ya que ello tiene su origen en razones de índole operacional y económico relacionado con velar por los intereses de la empresa y de sus trabajadores.

Agrega que, dado que el traspaso de la cuota es una facultad legal y en ella no hay arbitrariedad resulta improcedente calificar dicha acción de ilegal o arbitraria. Además, la decisión de efectuar traspasos de pesca se insertan dentro de la facultad del empleador de administrar, dirigir y organizar la empresa, que el Código del Trabajo en su artículo 306 inciso 4°, reconoce como una materia no susceptible de ser objeto de negociación colectiva.

Hace presente que los traspasos de cuotas se efectúan constantemente desde que se aprobó la normativa en el año 2013, por lo que no se trata de un hecho nuevo, por lo que no puede el recurrente obviar dicha circunstancia, pretendiendo fabricarse un plazo para recurrir cada vez que se efectúe un traspaso de cuotas.

Dice que no es efectivo que los trabajadores que laboran en las plantas de su representada sufran algún tipo de perjuicio económico por los traspasos, ya que, la pesca que se traspasa es capturada por los Armadores Artesanales y es vendida como materia prima para sus propias plantas, por lo que en definitiva es procesada en las Plantas en que laboran los trabajadores a que se refiere el recurso, por lo que no se ve el perjuicio que invoca el recurrente.

Por otro lado, indica que el recurrente no ha invocado ningún derecho indubitado que hubiese sido conculcado y por el cual pueda reclamar una tutela a través del presente recurso de protección, pues, los trabajadores no tiene un derecho establecido a procesar toda la pesca que emane de las Licencias Transables de Pesca que posea el empleador ni ello ha sido considerando en ningún instrumento individual o colectivo de trabajo.

Además, la materia planteada excede del ámbito de un recurso de protección, pues más bien se trata de una posible controversia que debe ser ventilada en un juicio de lato conocimiento y no a través de esta acción constitucional sumarísima.

Termina solicitando se rechace el recurso por no ser efectivo que su representada hubiere realizado alguna acción ilegal o arbitraria que hubiere conculcado los derechos constitucionales de los recurrentes.

Informa nombre reservado, nombre reservado y Acuicultura (S), indicando que el artículo 55 T de la Ley General de Pesca y Acuicultura N° 18.892 y sus modificaciones posteriores, (Ley de Pesca), consagra la facultad que tienen los titulares de licencias transables de pesca de ceder las toneladas que dichos derechos representan a armadores artesanales cumpliendo los requisitos de la norma señalada.

El recurrente, presidente de “FETRAPES" sostiene que existiría un acto expropiatorio por el cual solicita indemnización, de parte de BLUMAR S.A. o dela Subsecretaría, por cuanto la Resolución Exenta N° 1080 de 2019 autorizaron la cesión de toneladas de los recursos sardina común y anchoveta en las unidades de pesquería de las Regiones de Valparaíso a Los Lagos, por parte de BLIUMAR a armadores artesanales de la Región del Biobío.

Dice que si bien, la Subsecretaria dictó las Resoluciones, estas se enmarcaron dentro de la hipótesis legal consagrada en el artículo 55 T de la Ley de Pesca, por lo que no sería un acto legal o arbitrario como lo señala el recurrente.

Hace presente que las resoluciones impugnadas fueron objeto previamente de análisis técnico, verificándose la disponibilidad de toneladas para ceder, las unidades mínimas divisibles involucradas y la inscripción de los armadoras artesanales en el Registro Pesquero Artesanal, llevado por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en las pesquerías objeto del trámite.

Afirma que no hay ni arbitrariedad ni ilegalidad en la dictación de las resoluciones exentas impugnadas, por lo que el recurso de protección no puede prosperar, ya que carece de objeto.

Agrega que de lo expuesto por el recurrente no se deduce en modo alguno el nexo causal entre la supuesta vulneración de las garantías constitucionales del artículo 19 numerales 16 y 24 y los actos administrativos que alude adolecen de ilegalidad y arbitrariedad, no quedando claridad en qué se traduciría la supuesta privación, amenaza y perturbación de las garantías supuestamente conculcadas, por lo que solicita el rechazo del recurso, con expresa condenación en costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

SEGUNDO: Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

TERCERO: Que la presente acción constitucional de protección fue deducida por nombre reservado, quien como presidente de la Federación de Trabajadores Pesqueros, Ramas Afines, Zona Centro Sur de Chile, “FETRAPES”, lo hace en representación de la referida federación y por todos y cada uno de los trabajadores de la recurrida que laboren en planta de harina Talcahuano y asociados al Sindicato de Trabajadores de Empresa Pesquera ITATA S.A., en contra de la empresa BLUMAR S. A. y de la Subsecretaría de Pesca y acuicultura, conforme a lo expresado en lo expositivo de esta sentencia.

Que es sabido que la legitimación procesal es la facultad de poder actuar en el proceso como actor, como demandado o como tercero, o representando a éstos.

La legitimación activa comprende la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción, y la legitimación pasiva comprende la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual se concede la acción.

CUARTO: Que en relación al sujeto activo de la acción de protección el artículo 20 de la Constitución Política de la República dice que corresponde a “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías (…).

En tanto, en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales en su numeral 2., dice que el recurso se interpondrá “por el afectado (…)”

En ambos casos la idea central no es otra que conceder el derecho a recurrir a quien es directamente perjudicado con el acto que atenta a una garantía constitucional; si un tercero puede también plantearlo, ello no lo lleva más allá de ser un ejecutor de la voluntad de la persona a quien represente, que en sí debe ser la directamente lesionada con el acto que estima vulnerado, quebrantando determinadas garantías constitucionales.

QUINTO: Que conforme al alcance literal de los preceptos referidos en el motivo anterior, debe excluirse la posibilidad de que el derecho a recurrir de protección pueda entenderse como una acción “general” o “popular”, expresión esta última que el Constituyente o el legislador han empleado cuando ha sido la intención de conferir el ejercicio de un derecho a cualquier persona sin que sea necesario acreditar interés inmediato y directo en el hecho que sirve de base al recurso.

Lo anterior importa, que el sujeto activo debe tener un interés personal concreto actualmente comprometido en forma que la restauración del derecho conculcado resulte posible y efectiva.

SEXTO: Que, en consecuencia, el recurrente debe ser directamente perjudicado con el acto reclamado y tener un interés personal concreto actualmente comprometido, ya que para poder adoptar las medidas de resguardo necesarias para restablecer el imperio del derecho, es necesario que el acto arbitrario o ilegal afecte a alguien en particular y sea éste quien demande amparo, ya sea personalmente o por alguien en su nombre.

SÉPTIMO: Que así entonces, puede concluirse que los presupuestos indicados precedentemente no se dan en la especie, ya que de los antecedentes aportados y que obran en el sistema digital del poder judicial, consta que el recurrente deduce la acción de protección a favor de todos y cada uno de los trabajadores asociados al sindicato de Trabajadores de Empresa Pesquera ITATA S. A., sin individualizarlos ni demostrar que los favorecidos con la presente acción tengan un interés personal concreto actualmente comprometido.

En consecuencia, no aparece que nombre reservado, en su calidad de presidente de la federación “FETRAPES”, tenga la representación de los socios del sindicato al que alude.

OCTAVO: Que acorde a lo reflexionado, nombre reservado carece de legitimación activa para deducir el presente recurso de protección.

Ello, porque el recurrente no es el directamente perjudicado por el acto reclamado y tampoco tienen un interés personal concreto actualmente comprometido.

NOVENO: Que de lo dicho fluye, que el recurrente carece de legitimación activa para deducir el presente recurso de protección, por lo que éste deberá ser rechazado.

DÉCIMO: Que se estima innecesario analizar las garantías que el recurrente dice que fueron vulneradas y pronunciarse sobre las cuestiones planteadas por la recurrida.

UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, el recurrente señala que el acto arbitrario e ilegal consistiría en la Resolución Exenta 1080 de 27 de marzo de 2019 de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura que otorgó los traspasos de cuotas de pesca de sardina y anchoa, reconociendo que la decisión de la empresa BLUMAR S. A., fue tomada en el ejercicio de las facultades que la ley le otorga, que tiene que ver sólo con una decisión de carácter estratégico y económico de parte de Pesquera BLUMAR.

Que el Subsecretario (S) de Pesca y Acuicultura informó que de acuerdo al artículo 55 T de la Ley General de Pesca y Acuicultura Nº 18.892, consagra la facultad que tienen los titulares de licencias transables de pesca ceder las toneladas que dichos derechos representan a armadores artesanales, cumpliendo los requisitos que indica la referida norma, por lo que las resoluciones exentas no son ni ilegales ni arbitrarias, ya que se enmarcan dentro de la aplicación del artículo 55 T antes mencionado.

En consecuencia, siendo la actuación de la recurrida BLUMAR S. A. el uso legítimo del derecho de propiedad sobre la cuota asignada y habiéndola traspasado conforme a la legislación vigente, no existe acto ilegal ni arbitrario que la recurrente denuncia, por lo mismo, la acción de protección tampoco puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RESUELVE:

Que SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección intentada en estos antecedentes por nombre reservado en representación de la Federación de Trabajadores Pesqueros y Ramas Afines Zona Centro Sur de Chile “FETRAPES” y por todos y cada uno de los trabajadores asociados al Sindicato de Trabajadores de Empresa Pesquera ITATA S.A. “SININTRIPES”, en contra de BLUMAR S. A. y en contra de la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

Redactó Reynaldo nombre reservado Oliva Lagos, ministro interino.

No firma el abogado integrante señor Luis Ubilla Grandi, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.

Rol N°8247-2019. Protección. Vista conjunta con Rol Nº6323-2019. Protección.