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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8238-202620 jul 2026

nombre reservado con ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES HÁBITAT SOCIEDAD ANÓNIMA

Fecha
20 de julio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Sexta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8238-2026, sentencia de 20 de julio de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra la AFP Hábitat por la negativa a pagar los fondos previsionales del cónyuge fallecido: los hechos están controvertidos y no hay derecho indubitado, por lo que la vía idónea es un juicio declarativo.

Texto íntegro

Concepción, veinte de julio de dos mil veintiséis.

VISTO:

En estos antecedentes rol ingreso 8238-2026 Protección, comparecen don nombre reservado y doña nombre reservado, abogados, en representación de doña nombre reservado, domiciliada en domicilio reservado, quienes interponen recurso de protección en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat S.A., por el acto que califican de ilegal y arbitrario consistente en la negativa a tramitar y efectuar el pago de los fondos previsionales de su cónyuge fallecido.

Fundan el recurso indicando que su representada contrajo matrimonio con don nombre reservado en el año 1995, quien falleció el 10 de enero de 2025 al interior de su domicilio. Refieren que el certificado de defunción practicado ante el Servicio de Registro Civil e Identificación fue incorporado sin consignación de causa de muerte, debido a que el médico del establecimiento asistencial respectivo se encontraba en la imposibilidad de otorgar un certificado indicando la causa real por no haber examinado el cadáver a tiempo ni contar con antecedentes suficientes.

Agregan que el 29 de abril de 2026, doña nombre reservado concurrió a la AFP Hábitat para solicitar el retiro de los fondos en su calidad de heredera, habiendo tramitado previamente la posesión efectiva de la herencia del causante. Denuncian que funcionarios de la recurrida se negaron a tramitar la solicitud argumentando que la inscripción de defunción no registraba causa de muerte.

Sostienen que el acto ilegal y arbitrario afecta las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N° 1, N° 2 y N° 24 de la Constitución Política de la República. Argumentan que se vulnera el derecho a la vida y a la integridad física al privar a la cónyuge sobreviviente de recursos que pueden ser indispensables para su subsistencia. Asimismo, afirman que se conculca la igualdad ante la ley, al imponerle un trato discriminatorio fundado en un requisito – acreditar la causa de muerte- que no está establecido en el Decreto Ley N° 3.500 ni en otra normativa aplicable. Finalmente, señalan la vulneración de su derecho de propiedad, toda vez que, a falta de beneficiarios de pensión, los fondos pasan a la masa hereditaria, y al retenerlos indefinidamente se le priva del legítimo ejercicio de su derecho sobre los bienes que conforman la herencia.

Terminan pidiendo que, en definitiva, se acoja el recurso en todas sus partes, restituyendo el imperio del derecho, declarando que la negativa de la recurrida es un acto ilegal y arbitrario, ordenando a AFP Hábitat dejar sin efecto dicha exigencia, tramitar íntegramente la solicitud de herencia previsional y efectuar el pago de los fondos acumulados a quienes acrediten su calidad de herederos conforme a derecho, y se condene en costas.

Informa AFP Hábitat S.A., señalando en primer término que el recurso debe ser rechazado, puesto que su actuar se ajustó estrictamente al régimen legal. Explica que el procedimiento previsional exige determinar primero cuál es el beneficio procedente y cuál es el régimen jurídico aplicable.

Refiere que la exigencia de la causa de muerte no es caprichosa, sino necesaria para determinar si el fallecimiento tuvo origen laboral, lo cual activaría las normas de la Ley 16.744 sobre accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Alega además que los recurrentes omiten que, conforme al D.L. 3.500, la regla general es el otorgamiento de pensiones, siendo el pago de herencia una situación netamente excepcional que procede sólo cuando no hay beneficiarios de pensión de sobrevivencia.

Destaca que, siendo la recurrente cónyuge sobreviviente, la ley le otorga calidad de beneficiaria de pensión de sobrevivencia, por lo que resulta jurídicamente improcedente asumir y tramitar la situación directamente como una herencia.

Informa la Superintendencia de Seguridad Social, indicando que no dispone de los antecedentes solicitados debido a que la recurrente y el causante no registran a la fecha reclamo o solicitud de pronunciamiento ante dicho organismo. Añade que, dado lo anterior, las materias que informan la presente acción de protección no son actualmente de su competencia.

Informa la Superintendencia de Pensiones, exponiendo en detalle la normativa aplicable, especialmente los artículos 1, 2, 5, 6, 7 y 66 del D.L. N° 3.500, precisando que el sistema tiene como prioridad proteger a quienes son beneficiarios de pensión. Informa que la regla general es que los fondos previsionales se deben destinar al pago de pensiones y que, sólo por excepción, los saldos incrementan la masa hereditaria del afiliado, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 66 del citado decreto ley.

Fundamentalmente expone que, al tener doña nombre reservado la calidad de cónyuge sobreviviente, los fondos deben ser pagados como pensión de sobrevivencia y no como pretende la recurrente que se pague como herencia, lo que solo procede cuando no haya beneficiarios. Añade que resulta necesario conocer la causa de muerte para que la Administradora determine si las prestaciones deben ser financiadas por el régimen de la Ley N° 16.744.

Se trajeron los autos en relación.

Con lo relacionado y considerando:

1° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto y omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

2° Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil-, o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

3º Que, en estos autos, el acto que se estima ilegal y arbitrario se ha hecho consistir en la negativa de la recurrida a tramitar y efectuar el pago de los fondos previsionales del causante en calidad de herencia, debido a la exigencia de consignar una causa de muerte en el certificado de defunción. A su turno, la parte recurrida y la Superintendencia de Pensiones niegan la arbitrariedad e ilegalidad de los hechos, sosteniendo que obraron por estricto apego al marco regulatorio previsional del D.L. 3.500 y el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones.

Oponen expresamente que la calidad de cónyuge sobreviviente sitúa a la recurrente como beneficiaria de una pensión de sobrevivencia y que el destino de los fondos como herencia es excepcional, requiriéndose indubitablemente la causa de muerte para descartar coberturas especiales contempladas en la Ley 16.744, lo cual controvierte el derecho invocado por la actora.

4° Que, así las cosas, se evidencia claramente que los hechos y los fundamentos jurídicos invocados por las partes están fuertemente controvertidos. En efecto, existe una disputa sustantiva respecto a la exigibilidad y vigencia del derecho a percibir los fondos previsionales en calidad de herencia versus el régimen de pensión de sobrevivencia, y si la normativa administrativa y legal autoriza a las Administradoras a retener el trámite a la espera de la determinación de la causa del fallecimiento.

Al estar los hechos controvertidos, no existen en la especie derechos indubitados, de modo que el recurso de protección no es la vía idónea para resolver este tipo de controversias, requiriéndose forzosamente de un procedimiento declarativo de lato conocimiento en el que las partes puedan rendir la prueba correspondiente y existiendo las vías judiciales civiles pertinentes para resolver adecuadamente el derecho que en la especie corresponde aplicar.

5° Que, como consecuencia de lo señalado, y al descartar que estemos en presencia de un derecho indiscutido que deba ser cautelado por medio de esta excepcional vía jurisdiccional, excede las posibilidades del recurso de protección pronunciarse al respecto; de allí que resulta inoficioso analizar la eventual vulneración de garantías constitucionales, por lo que el recurso debe ser rechazado.

Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, SE RECHAZA sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat S.A..

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redacción del abogado integrante Francisco Santibáñez Yáñez. Rol N° Protección-8238-2026