nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y COMPIN
- Fecha
- 6 de agosto de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8232-2026, sentencia de 6 de agosto de 2026
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la SUSESO por el rechazo de licencias médicas, al estimarse que la calificación del reposo corresponde a los organismos técnicos y la decisión se fundó en antecedentes clínicos, sin actuar arbitrario.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, seis de agosto de dos mil veintiséis.
Vistos:
En este proceso Rol 8.232-2026 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció la abogada Paulina Peralta de la Fuente, en favor de nombre reservado, y dedujo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante “SUSESO”.
Expuso, en síntesis, que se recurre en contra de la SUSESO por reclamo contra la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante COMPIN, la cual rechazó las licencias médicas la COMPIN números 117122063; 120120620; 121199894; 122427518; 122427518; 123684893; 124803522; 126273117; y 126865291, que fundó el rechazo señalando: “periodo de reposo no justificado”.
Dice que la causal de rechazo, en la especie, se transforma en una causal genérica aplicada sin un estudio completo y personal del caso, siendo aplicada por la entidad de COMPIN y se ingresó un reclamo el 10 de mayo de 2025 ante la entidad recurrida, SUSESO, y acompañó una resolución de la Comisión Médica Metropolitana en que reconoce un 85% de incapacidad laboral, por lo que COMPIN rechazó las licencias médicas presentada por su representada, sin realizar una análisis más detallado sobre su estado de salud, rechazando el tratamiento médico de un profesional de la salud de su representada, quien obrando dentro de su praxis médica, el cual incluye el reposo absoluto.
Afirma que el rechazo de la licencia médica afecta gravemente sus derechos fundamentales, entre ellos los del artículo 19 numerales 1( “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”), 6 (derecho a la protección de la salud) y N°24 (derecho de propiedad) de la Constitución Política de la República, toda vez que tal rechazo es injustificado, arbitrario, imprudente y negligente, careciendo de un estudio profundo sobre el caso clínico o, más aún, de un peritaje médico que desacredite el determinado por su médico tratante, cuestión que no sucedió, o, por último, citar y conocer a su representada por los médicos que rechazaron las licencias médicas, cuestión que tampoco sucedió en la práctica.
Entre los aspectos de derecho del recurso, se indica que el acto recurrido es ilegal, ya que infringe los artículos 3 y 30 de la Ley N°19.880 sobre Procedimientos Administrativos y artículos 16 y 21 del Decreto Supremo N°3/1984 del Ministerio de Salud, al ser un acto administrativo infundado desde el punto de vista técnico y fáctico, sin expresar las razones médicas en que sustenta el rechazo de las licencias, y sin señalar los hechos en que se basa tal decisión denegatoria.
Concluye solicitando que se acoja esta acción constitucional y se ordene pagar las licencias médicas rechazadas por la SUSESO, por el excesivo tiempo transcurrido por el cual no se han pagado las licencias médicas antes individualizadas, y que se condene a la recurrida expresamente con las costas de estos autos.
Informó la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), quien señaló, en lo medular, que “las ya individualizadas licencias médicas N°s 117122063, 120120620, 121199894, 122427518, 122427518, 123684893, 124803522, 126273117 y 126865291, se rechazan, en atención a que paciente no adjunta antecedentes clínicos y de apoyo diagnóstico según D.S. N° 7. Tratante no aporta informe médico que precise limitación funcional, condición clínica actual. No se adjuntan resultados de exámenes que acrediten la incapacidad laboral de acuerdo con las Guías Referenciales. No cuenta con antecedentes adicionales ni suficientes que justifiquen rol terapéutico de este reposo. Cuenta con tramite de pensión de invalidez ejecutoriado, que rechazó pensión de invalidez por bajo porcentaje (03 de septiembre de 2025: menoscabo del trabajo 15% sin diagnostico).
Que, el usuario presenta recurso de reposición (RR) en contra del rechazo de las licencias médicas N°s 117122063, 120120620, 121199894, 122427518, 122427518, 123684893, 124803522, 126273117 y 126865291. En él, se mantiene rechazo, ya que aporta los mismos antecedentes médicos y clínicos previamente evaluados”.
Informó la Comisión Médica Central, quien señaló, en síntesis, que la SUSESO solicitó a ese órgano administrativo técnico reevaluar el caso y, en evento de estimarlo pertinente, analizar de nuevo la situación de la actora, emitiendo una nueva resolución o confirmando lo previamente decidido, según correspondiera.
En cumplimiento de dicha instrucción, esa Comisión Médica Central conoció nuevamente los antecedentes del caso en sesión N°260, de 23 de marzo de 2026. En dicha oportunidad y habiéndose practicado peritajes con especialista cirujano digestivo y reumatólogo, se configuraron los impedimentos de “urgencia defecatoria y fibromialgia”, adicionalmente a los impedimentos previamente considerados de hipertensión arterial y diabetes mellitus.
Como consecuencia de lo anterior, se determinó que la afiliada presentaba un menoscabo laboral global equivalente a un 85%. Por ello, esa Comisión Médica Central resolvió anular la Resolución C.M.C. N°15302/2025, de 25 de agosto de 2025, acoger el reclamo y revocar el Dictamen de Invalidez N°007.7578/2024, otorgando a la recurrente la invalidez definitiva total.
Informó la SUSESO señalando, en síntesis, que con fechas 10 de mayo y 8 de junio, ambas de 2026, la ahora recurrente de autos, reclamó por el rechazo de las licencias médicas que se han singularizado, reclamos que, por lo reciente de los mismos, están con tramitación vigente y, por lo tanto, pendiente de resolución ante ese organismo fiscalizador.
Señala que la actora interpuso recurso de protección Rol 5636 – 2026 ante esta misma Corte, por el rechazo de licencias médicas anteriores a las ahora reclamada, acción que se encuentra apelada por la SUSESO, encontrándose, pendiente de fallo ante la Excma. Corte Suprema de Justicia.
Dice que la referida acción se interpuso en contra de la Resolución Exenta N°R-01-DC-26795-2026, de 26 de febrero de 2026, de la SUSESO, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto con fecha 25 de noviembre de 2025, en contra de la Resolución Exenta N°R-01-UME-160260-2025, de 21 de noviembre de 2025, la que, a su turno, había rechazado el recurso jerárquico o reclamación interpuesto con fecha 8 de agosto de 2025, confirmando lo antes decidido por la COMPIN de la Región Metropolitana (Unidad de Licencias Médicas Electrónicas), ya que había confirmado el rechazo de las licencias médicas números113190641-9; 114525983-1; 115522085-2; 117122063-3; 118628810-2; y 120120620-7, extendidas por un total de 180 días de reposo a contar del 19 de enero de 2025, por cuanto la referida comisión médica consideró que, de acuerdo con los antecedentes médicos del caso, el reposo prescrito por el médico tratante es injustificado.
Por lo tanto, dice que, de acuerdo con lo expuesto, no existe actuación ni omisión ilegal o arbitraria de parte de su defendida, ya que el recurso jerárquico interpuesto en contra de la COMPIN recientemente está con tramitación vigente, lo que implica recabar los antecedentes médicos del caso y, por lo tanto, pendiente de resolución ante la SUSESO.
Posteriormente la SUSESO, por orden de esta Corte, amplió su informe, y hace presente que se acompaña, además, copia del expediente en el que mediante Resolución Exenta N°R-01-UNRA-95809-2026, de 8 de julio de 2026 se rechazó el último recurso de reposición interpuesto por nombre reservado, de 21 de junio de 2026, por estar agotado el procedimiento administrativo de acuerdo con la Ley N°19.880.
Hace presente que el referido recurso de reposición administrativo fue posterior a la data de interposición de la acción constitucional (segunda de la recurrente ya que existe la acción Rol 5636-2026, el que fue rechazado por sentencia firme).
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
I.- En cuanto a la improcedencia del recurso de protección, por tratarse de normas de seguridad social.
1°) Que se alegó por la SUSESO que, por tratarse éste de materias relativas a la seguridad social, garantizada en el artículo 19 N°18 de la Constitución Política de la República, éstas no se encuentran amparadas por este medio recursivo.
Sin embargo, esta alegación debe ser desestimada, desde que el presente arbitrio ha sido deducido por estimarse infringidas las garantías constitucionales contenidas, además, en los numerales 1, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, las que sí están comprendidas dentro del catálogo establecido en el artículo 20 del mismo texto constitucional, de forma que se resolverá en consecuencia en lo resolutivo de esta sentencia;
II. En cuanto al fondo:
2°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;
3°) Que tal como se sintetizó en la parte expositiva de esta sentencia, la recurrente interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), para que se ordene dejar sin efecto la resolución ya individualizada en lo expositivo de este fallo, que resolvió confirmar el rechazo del pago de las licencias médicas otorgadas a la persona recurrente, pues no se encontraba justificado el reposo allí prescrito.
Fundó su recurso, en síntesis, en que, mediante las resoluciones recién mencionadas, la recurrida rechazó las licencia médicas materia de este recurso, por “reposo no justificado”, sin fundamentar suficientemente dicho rechazo;
4°) Que al informar la Superintendencia de Seguridad Social señaló, en lo medular, que se recurrió respecto de la Resolución Exenta N°R-01-DC-26795-2026, de 26 de febrero de 2026, de la SUSESO, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto con fecha 25 de noviembre de 2025, en contra de la Resolución Exenta N°R-01-UME-160260-2025, de 21 de noviembre de 2025, la que, a su turno, había rechazado el recurso jerárquico o reclamación interpuesto con fecha 8 de agosto de 2025, confirmando lo antes decidido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN) de la Región Metropolitana, ya que había confirmado el rechazo de las licencias médicas números 113190641-9; 114525983-1; 115522085-2; 117122063-3; 118628810-2; y 120120620-7, extendidas por un total de 180 días de reposo a contar del 19 de enero de 2025, por cuanto la referida comisión médica consideró que, de acuerdo con los antecedentes médicos del caso, el reposo prescrito por el médico tratante es injustificado.
Agrega la SUSESO que, de acuerdo con lo expuesto, no existe actuación ni omisión ilegal o arbitraria de su parte, ya que el recurso jerárquico interpuesto en contra de la COMPIN recientemente deducido está con tramitación vigente, lo que implica recabar los antecedentes médicos del caso y, por lo tanto, pendiente de resolución ante la Superintendencia de Seguridad Social.
Ampliando su informe la SUSESO, por orden de esta Corte, acompañó copia del expediente en el que mediante Resolución Exenta N°R-01-UNRA-95809-2026, de 8 de julio de 2026 se rechazó el último recurso de reposición interpuesto por nombre reservado, de 21 de junio de 2026, por estar agotado el procedimiento administrativo de acuerdo con la Ley N°19.880.
Hace presente que el referido recurso de reposición administrativo fue posterior a la data de interposición de la acción constitucional (segunda de la recurrente, ya que existe la acción Rol 5.636-2026, el que fue rechazado por sentencia firme);
5°) Que, en tales condiciones, respecto de las licencias médicas reprochadas a través de este recurso, no existe un acto terminal emanado de la autoridad administrativa superior recurrida, susceptible de control por esta vía cautelar, desde que al momento de interposición del presente recurso, no constaba el agotamiento del procedimiento administrativo sectorial legalmente previsto para su revisión, pues se encontraba pendiente de resolver un recurso de reposición ante la SUSESO. En consecuencia, no puede imputarse a la Superintendencia una actuación ilegal o arbitraria respecto de una decisión sobre la cual, al momento de deducirse esta acción constitucional, no aparecía haberse pronunciado, razón por la cual el recurso necesariamente debe ser rechazado por dicha razón;
6°) Que, a mayor abundamiento, aun considerando el rechazo posterior del referido recurso de reposición, según informó la SUSESO al ampliar su informe, el criterio del médico tratante constituye un antecedente clínico relevante, pero no vinculante para la autoridad administrativa competente, desde que la COMPIN y la Superintendencia de Seguridad Social se encuentran legalmente facultadas para ponderar integralmente los antecedentes médicos, clínicos y administrativos disponibles, determinando si el reposo prescrito se encuentra o no debidamente justificado conforme al marco normativo aplicable.
Así, la sola discrepancia entre la opinión del profesional tratante y la conclusión alcanzada por los órganos técnicos competentes no configura, por sí misma, ilegalidad o arbitrariedad constitucionalmente reprochable;
7°) Que, en definitiva, lo que subyace al presente recurso es una discrepancia con la valoración técnica efectuada por los órganos administrativos competentes, acerca de la suficiencia de los antecedentes médicos para justificar nuevos períodos de reposo laboral, controversia que excede el ámbito propio de esta acción cautelar, desde que no corresponde a esta Corte sustituir el criterio médico-administrativo de los organismos legalmente llamados a pronunciarse sobre la materia, en ausencia de una ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, lo que no se verifica en la especie.
8°) Que aparece de autos que la SUSESO estudió los antecedentes de la parte recurrente y, con su mérito, concluyó que no se justificaba el reposo prescrito por las licencias médica individualizadas, pues el reposo ya autorizado con anterioridad se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo con los elementos médicos evaluados.
Por lo demás, los antecedentes aportados por la parte interesada no logran aportar nuevos elementos clínicos relevantes referidos al período reclamado, que permitan fundamentar el rol terapéutico de la prórroga del reposo, más allá del período autorizado.
Los médicos de la SUSESO estudiaron los antecedentes y, con su mérito, concluyeron que el reposo prescrito por las licencias médicas cuestionadas, no se encontraba justificado, pues ellos, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los días de reposo ya autorizados por la misma patología.
Cabe señalar que el recurso de protección anterior presentado por la recurrente, Rol 5.636-2026 de esta misma Corte, si bien fue acogido en primera instancia, ello fue revocado por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en el proceso Rol 28.808-2026, quien rechazó el recurso;
9°) Que la facultad de calificar la procedencia médica del reposo corresponde privativamente a los organismos técnicos creados al efecto por el legislador. Desde esta perspectiva, el control jurisdiccional propio de esta acción cautelar no permite reemplazar la valoración médica efectuada por aquellos organismos cuando ésta aparece fundada en antecedentes clínicos objetivos y debidamente explicitados en la resolución respectiva.
Por consiguiente, existiendo fundamentos técnicos expresos que sustentan la decisión adoptada, no se advierte un actuar caprichoso, infundado o carente de razonabilidad que permita calificar la actuación de las recurridas como arbitraria;
10°) Que, en efecto, de acuerdo con los antecedentes de autos y el tenor de la decisión impugnada, necesariamente se debe concluir que la recurrida se ajustó al marco legal y reglamentario que establece sus atribuciones y facultades fiscalizadoras, con arreglo al carácter técnico que ostenta, dejándose constancia, en los respectivos actos administrativos, de los fundamentos y antecedentes médicos tenidos en vista para decidir el rechazo del pago reclamado, y en correspondencia con el análisis de los antecedentes clínicos tenidos a la vista.
En este sentido ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en recursos de protección roles 23.200-2025, 26.815-2025, 26.889-2025, 26.889-2025 y 25.785-2025.
11°) Que habida consideración a lo ya concluido, esto es, que no existe una conducta ilegal ni arbitraria por parte de la institución recurrida, resulta improcedente entrar al conocimiento de las garantías constitucionales que se señalan como vulneradas.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
I.- Que se rechaza, sin costas, la alegación de improcedencia de esta acción constitucional formulada por la Superintendencia de Seguridad Social;
II.- Que se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la abogada Paulina Peralta de la Fuente, favor de nombre reservado, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social.
Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.
N° Protección-8232-2026.