nombre reservado con AFP MODELO
- Fecha
- 6 de mayo de 2025
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 822-2025, sentencia de 6 de mayo de 2025
Resumen
Se acoge el recurso de protección y se ordena a la AFP pronunciarse Derechamente sobre la devolución de fondos previsionales del extranjero, al estimar que el rechazo vulnera su derecho de propiedad y que la interpretación restrictiva de la Ley 18.156 carece de sustento.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, seis de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO:
Que comparece el abogado Daniel Edgardo Paredes Vásquez, en favor de nombre reservado, de nacionalidad ecuatoriana, interponiendo recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A., por el acto por el acto ilegal y arbitrario consistente en el rechazo de la solicitud de retiro de fondos para extranjero, de 27 de enero del presente año, notificado el 3 de febrero de 2025.
Cuenta que desde el año 2015, nombre reservado, ostenta la profesión de médico, ejerciendo de inmediato dicha profesión y por la cual comenzó a cotizar en el régimen de seguridad social de su país; y desde el año 2017 se encuentra en nuestro país trabajando como médico, primero de reemplazo en un CESFAM de la comuna de Negrete y actualmente en Los Ángeles como médico cirujano de la Atención Primaria de Salud, contratado por la Municipalidad de Los Ángeles. Destaca que desde que trabaja en nuestro país, su representado manifestó su decisión de mantener su afiliación al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS). En razón de ello, dice, el 21 de noviembre de 2024, nombre reservado solicitó a la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo S.A, la devolución de fondos para técnicos extranjeros, respecto de las cotizaciones previsionales efectuadas ante aquella Administradora.
Precisa que la recurrida le informó que no cumple con los requisitos que establece la ley para optar al beneficio, argumentando que se trata de un funcionario público y que se desconoce la cobertura de la seguridad social del país de origen; sosteniendo, en cambio, que reúne nombre reservado los requisitos que prevé la Ley 18.156.
Afirma que dicha negativa constituye un actuar arbitrario que vulnera las garantías constitucionales de los numerales 2 y 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, además de su derecho de propiedad, del numeral 24 de dicho artículo.
Pide, entonces, que la recurrida AFP Modelo S.A. devuelva al recurrente todos los fondos cotizados en ella en su calidad de técnico extranjero, con costas.
Informa la Administradora de Fondos de Pensiones Modelo Sociedad Anónima, solicitando el rechazo del recurso con expresa condena en costas; afirma que efectivamente el recurrente cuenta con cotizaciones en su fondo, pero su solicitud de devolución de estas está dada porque pertenece a un organismo público y el certificado de afiliación extranjera que acompaña no señala en forma precisa las coberturas que otorga el sistema previsional de su país de origen. Además, su manifestación de voluntad en orden a sus cotizaciones previsionales sólo la manifestó el 24 de julio de 2024, y la relación laboral con la Municipalidad de Negrete terminó en junio del año 2020.
Cita instrucciones de la Superintendencia de Pensiones del año 2023, relativas a la manifestación del trabajador en orden a mantener la afiliación en su país de origen. Analiza el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones en su Libro II Cotizaciones Previsionales, Título XI Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten. Devolución de fondos previsionales; concluyendo que no se puede aprobar el retiro de los fondos de pensiones toda vez que el recurrente no ha dado cumplimiento íntegro a cada uno de los requisitos establecidos por las normas vigentes que regulan la materia, y por lo tanto, no ha actuado de forma arbitraria ni ilegal, al contrario, ha dado estricto cumplimiento a los requisitos exigidos por la Ley 18.156.
Informa también la Superintendencia de Pensiones, quien para los efectos del presente recurso, indica que tiene por función interpretar administrativamente en materias de su competencia las leyes, reglamentos y demás normas que rigen a las personas o entidades fiscalizadas; por lo que ha emitido instrucciones respecto de la materia que trata el recurso; y que el régimen de excepción aludido sólo resulta aplicable a trabajadores dependientes extranjeros que tengan la calidad de técnicos o profesionales, que además den cumplimiento a los requisitos copulativos indicados en el artículo 1° de la Ley 18.156; puesto que la norma tiene por objeto evitar la doble cotización, para lo cual se debe dar cumplimiento a cada uno de sus requisitos, pues se trata cotizaciones obligatorias de carácter previsional. Da cuenta de los instructivos emitidos y cita normas legales y administrativas.
Destaca que, en todo caso, no cuenta con antecedentes sobre la situación previsional reclamada por el recurrente que permitan concluir que éste cumple con las exigencias de la Ley 18.156 que le permitan acceder a la devolución de fondos previsionales.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos o garantías fundamentales taxativamente señaladas en la Constitución Política de la República.
Segundo: Que, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías o derechos constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho o garantía indubitada y no disputada del afectado, que se encuentre expresamente garantizada y amparada en el artículo 19 del texto Constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida.
Tercero: Que, por cierto, acto arbitrario es aquel producto del mero capricho de quien incurre en él que provoque algunas de las situaciones o efectos de privación, perturbación o amenaza, afectando a una o más de las garantías o derechos preexistentes-protegidos; acciones u omisiones que “pugnan con la lógica y la recta razón contradiciendo el normal comportamiento, sea de la autoridad o de los seres humanos en particular, que se rige por los principios de racionalidad, mesura y meditación previa a la toma de decisiones y no por el mero capricho o veleidad.
A su vez, acto ilegal es aquel contrario al ordenamiento jurídico; antijurídico, o sea, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil. Además, privación es despojo o desconocimiento del derecho; la perturbación es dificultad o límites no aceptables para su ejercicio; y amenaza la representación cierta que el derecho o la garantía serán privados o perturbados.
Cuarto: Que, en el caso que nos ocupa, corresponde determinar si ha habido una acción u omisión ilegal o arbitraria de parte de la Administradora de Fondos de Pensiones recurrida y, establecido aquello, si tal actuación u omisión ha producido en el recurrente una perturbación, privación o amenaza, en el legítimo ejercicio de algún derecho o garantías constitucionales protegidas por medio del recurso de protección, en el artículo 20 de la Carta Fundamental, particularmente aquellas que la propia recurrente indica como vulneradas en su libelo pretensor.
Quinto: Que, tanto recurrente como recurrida no discuten que a la solicitud de entrega de fondos previsionales al amparo de la Ley 18.156, presentada el 21 de noviembre de 2024, se acompañó declaración jurada del recurrente de acuerdo a formulario administrativo, cédula de identidad, que da cuenta de ostentar el extranjero visa de permanencia definitiva, certificado de título, certificado de filiación a régimen social extranjero, certificado de riesgo cubiertos por régimen de seguridad social ecuatoriano, contratos con servicios públicos; certificado de julio de 2024, que indica que el recurrente, señor nombre reservado, manifestó su intención de mantener su afiliación al régimen de previsión de su país de procedencia.
Sexto: Que, al respecto, es preciso tener presente que el artículo 7º de la Ley 18.156, que establece exención de cotizaciones previsionales a los técnicos extranjeros y a las empresas que los contraten bajo las condiciones que se indican, expresa que: “En el caso de que trabajadores extranjeros registraren cotizaciones en una Administradora de Fondos de Pensiones, podrán solicitar la devolución de los fondos previsionales que hubieren depositado, siempre que den cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 1° de esta ley”.
En conexión con dicha disposición, su artículo 1º prescribe que: “Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte, y b) Que en el contrato de trabajo respectivo el trabajador exprese su voluntad de mantener la afiliación referida.
La exención que establece el inciso anterior no comprenderá los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”.
Séptimo: Que, del análisis de los documentos acompañados se evidencia que el recurrente es un ciudadano extranjero (ecuatoriano), con visa de permanencia definitiva, que declaró bajo juramento que se encontraba afiliado al régimen de previsión ecuatoriano; que adjunto su título profesional apostillado, así como antecedentes del régimen de previsión a que se encuentra afiliado en su país de origen y la cobertura que este ostenta; además, ha manifestado su intención de mantener su afiliación al régimen previsional de su país de origen.
Octavo: Que, en consecuencia, los referidos antecedentes dan cuenta que el recurrente cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente, ya que el extranjero ostenta un régimen de previsión o seguridad social en Ecuador, que reúne las exigencias previstas en la ley, sin que la norma distinga entre trabajadores regidos por el Código del Trabajo o de nombramiento estatutario, de manera que para todos los efectos legales, son prueba suficiente y apta para justificar los requisitos señalados en el artículo 1° de la Ley 18.156, lo cual tiene fuerza vinculatoria para la Administradora de Fondos de Pensiones recurrida, en orden a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 de la misma ley y acceder a la petición del recurrente.
Noveno: Que, por cierto, de la sola lectura de los artículos 1 y 7 de la Ley 18.516 en parte alguna se excluye a quienes pudieren tener la calidad funcionarios públicos, como quiera que la expresión “contrato” que emplea el artículo 1°, no puede constreñirse, únicamente, a los convenios entre empleadores y trabajadores regidos por el Código Laboral, pues si aquella hubiese sido la intención del legislador, lo habría señalado expresamente. Sobre el punto, resulta decidor que la única limitación que considera el mencionado precepto legal se encuentra en su inciso final, en cuanto señala que “La exención que establece el inciso anterior no comprenderá́ los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales previstos en la ley 16.744”.
Por otro lado, la interpretación restrictiva de la Ley 18.156 no implica excluir a un Municipio de la expresión “empresa”, puesto que ello supondría una interpretación excesivamente literal y formalista de la norma, desatendiendo a su finalidad y a la intención del legislador, que lo que, con evidencia pretende evitar, es la doble cotización.
Décimo: Que, según expone la recurrida y es también el parecer de la Superintendencia del ramo, el artículo 7° de la Ley 18.156 debe ser interpretado de manera restrictiva, en atención a que se trata de una disposición que excepciona la regla general consistente en la imposibilidad de retirar los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual antes de cumplir las exigencias legales, de acuerdo con la reglamentación contenida en el Decreto Ley 3.500. Sin embargo, el citado artículo 7° fue introducido recién el año 1988 por medio de la Ley 18.726, y su propósito fue solucionar un problema de hecho, pues la Ley 18.156 establece una exención en favor de los extranjeros que trabajan en nuestro país, pero originalmente el legislador no consideró el caso de los extranjeros que, pese a la exención, hubieren realizado cotizaciones previsionales conforme a las reglas del Decreto Ley 3.500.
Es decir, el artículo 7° antes que una excepción a la normativa contenida en este último cuerpo legal es una regla de complemento del artículo 1° de la Ley 18.156, de ahí́ que no se encuentra justificada la interpretación restrictiva que propone la recurrida en coincidencia con la Superintendencia del ramo.
En este sentido sentencias de nuestra Excma. Corte Suprema de 9 de octubre de 2020 en causa rol 79.396-2020; de 10 de junio de 2020 en causa rol 30.015-2019.
Undécimo: Que, si bien es cierto, en el Título XI del Libro II del Compendio de Normas de la Superintendencia de Pensiones, relativo a la Exención de pago de cotizaciones previsionales a técnicos extranjeros y las empresas que los contraten y a la devolución de fondos previsionales, se instruye que “No tendrán acceso a la devolución de fondos en virtud de la Ley N°18.156 el personal contratado por Organismos Públicos mediante un decreto de nombramiento, sometidos a estatutos especiales y no sujeto a las normas generales sobre contratación establecidas en el Código del Trabajo”, tal interpretación, como hemos visto, no se condice con el texto y objetivo de la norma precedentemente analizada y hace que dicho órgano extralimite sus facultades como institución administrativa.
Duodécimo: Que, en conclusión, la negativa de la recurrida de entregar al extranjero por quien se recurre los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual constituye un acto ilegal y arbitrario que afecta el derecho de propiedad de este sobre sus ahorros previsionales, reconocido en el artículo 19 N°24 de la Carta Fundamental, toda vez que aquél cumple todas las exigencias que hacen procedente el derecho a obtener la restitución de tales dineros; por lo que el recurso debe ser acogido en la forma en que se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección intentado por el abogado Daniel Edgardo Paredes Vásquez, en favor de nombre reservado y en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones MODELO S.A., debiendo la recurrida pronunciarse derechamente, como en derecho corresponda, en el plazo de 15 días hábiles administrativos, sobre la petición de devolución de los fondos previsionales cotizados por el actor durante el tiempo que ha trabajado en Chile.
Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la ministra interina Margarita Sanhueza Núñez.
No firma el ministro titular Mauricio Silva Pizarro, , pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse haciendo uso de permiso.
Rol Protección 822-2025.