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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8204-202624 jul 2026

Protección contra SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Fecha
24 de julio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Acogida
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8204-2026, sentencia de 24 de julio de 2026

Resumen

Se acoge la protección contra el Servicio Nacional de Migraciones y se deja sin efecto la resolución que rechazó la residencia definitiva y ordenó el abandono del país, por no ponderar los antecedentes acompañados; se ordena dictar una nueva resolución fundada.

Texto íntegro

C.A. de Concepción shp Concepción, veinticuatro de julio de dos mil veintiséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, con fecha 23 de mayo de 2026, comparece doña MARCELA CRISTINA GIACAMAN PÉREZ, abogada, en representación de doña nombre reservado, nacional de Colombia, cédula de identidad para extranjeros N° NUM000, domiciliada en domicilio reservado, e interpone acción constitucional en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, RUT N° RUT reservado, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Exenta N° NUM001, de 7 de enero de 2026, que rechazó la solicitud de residencia definitiva de su representada y dispuso su abandono del país.

Funda su pretensión en que la recurrente ingresó al territorio nacional con el propósito de radicarse en él, obteniendo sucesivos permisos de residencia temporal, y que con fecha 4 de noviembre de 2024 presentó solicitud de residencia definitiva, la que fue rechazada bajo el fundamento de no haber acompañado documentación que acredite su sustento económico. Sostiene que tal afirmación es efectiva sólo en apariencia, pues acompañó contrato de trabajo y certificado de cotizaciones previsionales, sin que la autoridad ponderara dichos antecedentes; agrega que la orden de abandono resulta desproporcionada, desde que su representada contrajo matrimonio en Chile, se dedica a trabajar y no registra la comisión de delito alguno. Invoca la afectación de su libertad personal y la protección constitucional de la familia consagrada en el artículo 1° de la Carta Fundamental, así como el artículo 44 N° 1 de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.

Cabe consignar que la acción fue deducida inicialmente como recurso de amparo ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Antofagasta, tribunal que por resolución de 22 de mayo de 2026, dictada en los antecedentes Rol N° 535-2026 (Amparo), se declaró incompetente y ordenó su remisión a esta Corte; recibidos los autos, por resolución de 23 de mayo de 2026 se dispuso su ingreso al Libro de Recursos de Protección, para continuar su tramitación conforme al artículo 20 de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO: Que, evacuando el informe requerido, comparece don nombre reservado, abogado, mandatario judicial del Servicio Nacional de Migraciones, quien solicita el rechazo de la acción en todas sus partes. Expone que a la recurrente se le otorgó visa sujeta a contrato mediante Resolución Exenta N° NUM002 y, posteriormente, visa temporaria de actividades remuneradas por dos años mediante Resolución Exenta N° NUM003, de 6 de julio de 2022, vigente hasta el 11 de octubre de 2024; que con fecha 4 de noviembre de 2024 ingresó su solicitud de residencia definitiva, la que transitó por las etapas de análisis y de solicitud de documentos adicionales, requiriéndosele el certificado histórico de cotizaciones previsionales de AFP y de salud; que con fecha 5 de noviembre de 2025 se notificó previo rechazo folio N° NUM004, otorgándole el plazo de diez días hábiles para efectuar descargos, y que, no habiéndose desvirtuado los motivos invocados, se dictó la resolución impugnada, que rechazó la solicitud y dispuso el abandono, en conformidad al artículo 88 N° 4, en relación con el numeral 1 del inciso segundo del artículo 79, ambos de la Ley N° 21.325.

Añade que no ha existido acción u omisión arbitraria o ilegal de su parte, pues se limitó a ejercer las potestades que la ley le confiere; que no se ha vulnerado la igualdad ante la ley, desde que exige a todos los extranjeros el cumplimiento de los mismos requisitos, y que la recurrente no agotó la vía administrativa que contempla el artículo 15 de la Ley N° 19.880, no habiendo deducido recurso alguno tendiente a la revocación del acto impugnado.

TERCERO: Que informó, asimismo, la Policía de Investigaciones de Chile, Prefectura Provincial Concepción, mediante Resolución N° NUM005, de 25 de mayo de 2026, señalando que, consultada la recurrente en el Sistema de Gestión Policial, no registra antecedentes policiales de detención ni encargos vigentes por órdenes de aprehensión, arrestos ni arraigos en su contra; que del Registro Nacional de Viajes aparece que su primer ingreso al territorio nacional se produjo el 12 de mayo de 2019, por el paso fronterizo Chacalluta, y el último el 28 de diciembre de 2025; y que, revisada la base de datos B3000 del Ministerio del Interior, registra la Resolución Exenta N° NUM001, de 7 de enero de 2026. Precisa, finalmente, que el otorgamiento de permisos de residencia no es de su competencia, sino del Servicio Nacional de Migraciones.

CUARTO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción cautelar de urgencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Su procedencia supone, en consecuencia, la concurrencia copulativa de una conducta antijurídica — por contravenir el ordenamiento o por carecer de razón que la justifique — y la afectación de alguno de los derechos indubitados que la norma cautela.

QUINTO: Que, del mérito de los antecedentes allegados por ambas partes, resultan hechos no controvertidos los siguientes: a) que la recurrente ingresó regularmente al territorio nacional y ha permanecido en él al amparo de sucesivos permisos de residencia otorgados por la propia autoridad recurrida, el último de ellos vigente hasta el 11 de octubre de 2024; b) que con fecha 4 de noviembre de 2024 presentó solicitud de residencia definitiva, signada con el número de trámite NUM006; c) que con fecha 5 de noviembre de 2025 se le notificó previo rechazo folio N° NUM004, en el que se le representaron exclusivamente reparos de orden documental, esto es, que el contrato de trabajo y su vigencia debían contar con legalización notarial y firma electrónica avanzada, y que debía acompañar certificado histórico de cotizaciones previsionales de AFP y de salud, y no planillas de pago ni certificados PREVIRED; y d) que con fecha 7 de enero de 2026 se dictó la Resolución Exenta N° NUM001, que rechazó la solicitud y dispuso el abandono del país dentro del plazo de quince días.

SEXTO: Que el artículo 78 de la Ley N° 21.325 define la residencia definitiva como el permiso para radicarse indefinidamente en Chile, correspondiendo al Servicio recurrido, conforme al artículo 37 del mismo cuerpo legal, otorgar, prorrogar y revocar los permisos de residencia. A su turno, el artículo 88 enumera las causales de rechazo de las solicitudes, mientras que el artículo 91 impone a la autoridad el deber de comunicar al solicitante las razones que fundan el eventual rechazo, confiriéndole un plazo para presentar antecedentes al respecto. Tales potestades, sin embargo, no se ejercen en el vacío: por tratarse de actos administrativos terminales, deben satisfacer las exigencias de los artículos 11, inciso segundo, y 41, inciso cuarto, de la Ley N° 19.880, conforme a los cuales las decisiones que afecten los derechos de los particulares deben ser fundadas y contener la expresión de los hechos y fundamentos de derecho en que se sustentan.

SÉPTIMO: Que, examinado el acto impugnado a la luz de las exigencias anotadas, aparece que su considerando segundo afirma que la persona extranjera "no cumple con los plazos para optar al permiso solicitado" y que, además, "no cumple con los requisitos para otorgar a la residencia definitiva, al no adjuntar documentación que acredite actividad que realiza en el país y/o sustento económico", invocando conjuntamente los numerales 1 y 4 del artículo 88 de la Ley N° 21.325. Sin embargo, la primera de dichas causales no fue precedida de comunicación alguna en los términos del artículo 91 de la referida ley, desde que la notificación de previo rechazo folio N° NUM004 no contiene mención siquiera indirecta a un incumplimiento de plazos, sino únicamente a insuficiencias documentales. Tampoco el informe evacuado en estos autos explica en qué habría consistido tal incumplimiento, al punto que en él la autoridad funda la decisión exclusivamente en el numeral 4 del artículo 88, prescindiendo del numeral 1 que la propia resolución invocó.

OCTAVO: Que lo anterior revela una doble deficiencia. De una parte, se incorporó al acto terminal una causal de rechazo respecto de la cual la recurrente no fue emplazada previamente, privándosele de la posibilidad de formular descargos y de acompañar antecedentes, con infracción del artículo 91 de la Ley N° 21.325 y de la garantía de un procedimiento administrativo racional y justo. De otra, dicha causal fue enunciada en términos puramente formales, sin indicación del plazo supuestamente incumplido ni de la norma que lo establece, de manera que ni la interesada ni esta Corte se encuentran en situación de controlar la corrección del razonamiento de la autoridad. Una motivación de esa naturaleza equivale, en los hechos, a la ausencia de motivación, y torna arbitraria la decisión, pues impide conocer las razones que condujeron a adoptarla.

NOVENO: Que, en lo tocante a la causal del artículo 88 N° 4 de la Ley N° 21.325, tampoco resiste el examen de razonabilidad la conclusión de que la recurrente no acreditó la actividad que desarrolla en el país ni su sustento económico. En efecto, del propio expediente administrativo y de los antecedentes acompañados en autos consta que aquella acompañó contrato de trabajo y certificados de pago de cotizaciones previsionales emitidos por PREVIRED, de los que se desprende el entero regular e ininterrumpido de cotizaciones de seguridad social por parte de su empleador entre los meses de diciembre de 2023 y octubre de 2024. El reproche que la autoridad formula a tales instrumentos no dice relación con la veracidad de su contenido ni con la efectividad de la actividad laboral que dan cuenta, sino exclusivamente con su formato: que el contrato carecería de firma electrónica avanzada y que los certificados previsionales debían provenir de las respectivas instituciones y no de PREVIRED.

DÉCIMO: Que semejante razonamiento importa hacer primar la forma por sobre el fondo, en desmedro del principio de no formalización que consagra el artículo 13 de la Ley N° 19.880, conforme al cual el procedimiento debe desarrollarse con sencillez y eficacia, y del principio conclusivo del artículo 8° del mismo cuerpo legal, que obliga a la Administración a resolver la cuestión de fondo sometida a su conocimiento. Si la autoridad estimaba insuficientes los instrumentos acompañados, disponía de los antecedentes necesarios para requerir directamente la información previsional pertinente, o bien para ponderar los documentos aportados conjuntamente con los demás datos obrantes en sus propios registros, entre ellos los sucesivos permisos de residencia por actividades remuneradas que ella misma había concedido a la recurrente. Sostener, en cambio, que quien exhibe un contrato de trabajo vigente y doce meses de cotizaciones previsionales enteradas carece de actividad y de sustento económico en Chile, constituye una conclusión que se aparta de la lógica y de las máximas de la experiencia, y que, por lo mismo, debe ser calificada de arbitraria.

UNDÉCIMO: Que a lo dicho se agrega que la resolución impugnada no se limitó a rechazar la solicitud de residencia definitiva, sino que dispuso, como consecuencia de ello, el abandono del país de la recurrente dentro del plazo de quince días. Tratándose de una medida de la mayor gravedad, que incide directamente en el proyecto de vida de la afectada, su adopción exigía una ponderación explícita de las circunstancias personales y familiares concurrentes, en los términos que informan los artículos 1°, 3° y 129 de la Ley N° 21.325 y el artículo 1°, incisos segundo y quinto, de la Constitución Política de la República, que reconocen a la familia como núcleo fundamental de la sociedad e imponen al Estado el deber de darle protección. Nada de ello se advierte en el acto reclamado, que no contiene consideración alguna sobre el arraigo de la recurrente —quien reside regularmente en el país desde hace varios años, mantiene vínculo laboral vigente y carece de antecedentes penales o policiales, según da cuenta el informe de la Policía de Investigaciones de Chile— ni sobre la proporcionalidad de la medida en relación con la irregularidad meramente documental que se le imputa.

DUODÉCIMO: Que no altera lo concluido la alegación de la recurrida en orden a no haberse agotado la vía administrativa, desde que, conforme reiteradamente ha resuelto la Excma. Corte Suprema, la acción de protección constituye un arbitrio cautelar de urgencia cuya procedencia no se encuentra supeditada al ejercicio previo de los recursos administrativos que franquea la Ley N° 19.880, los que revisten carácter facultativo para el interesado. A ello se añade que la propia resolución impugnada, en su numeral resolutivo cuarto, se limitó a reservar tales recursos, sin que su no interposición pueda erigirse en obstáculo para el control jurisdiccional de un acto que dispone el abandono del territorio nacional en el breve plazo de quince días.

DECIMOTERCERO: Que, en consecuencia, encontrándose establecido que la Resolución Exenta N° NUM001, de 7 de enero de 2026, carece de la fundamentación que le era exigible, invoca una causal respecto de la cual no medió comunicación previa y prescinde de antecedentes que obraban en poder de la propia autoridad, no cabe sino concluir que se está en presencia de un acto arbitrario e ilegal, que ha vulnerado la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, en cuanto la recurrente ha sido objeto de una diferenciación desprovista de fundamento racional, y ha amagado, asimismo, el derecho al respeto y protección de su vida privada y de su vida familiar que asegura el artículo 19 N° 4 del mismo texto, razón por la cual la acción intentada será acogida en la forma que se indicará en lo resolutivo.

DECIMOCUARTO: Que, para restablecer el imperio del derecho, resulta suficiente dejar sin efecto el acto impugnado y disponer que la autoridad administrativa se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de residencia definitiva de la recurrente, mediante resolución fundada que pondere la totalidad de los antecedentes acompañados, sin que corresponda a esta Corte sustituirla en el ejercicio de las potestades privativas que la ley le confiere, ordenando desde ya el otorgamiento del permiso impetrado, como se pide en el petitorio. Finalmente, no se condenará en costas a la recurrida, por estimarse que tuvo motivo plausible para litigar.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RESUELVE:

I.- Que SE ACOGE, sin costas, la acción constitucional de protección deducida por doña MARCELA CRISTINA GIACAMAN PÉREZ, en representación de doña nombre reservado, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° NUM001, de 7 de enero de 2026, en cuanto rechazó la solicitud de residencia definitiva de la recurrente y dispuso su abandono del país.

II.- Que se ordena al Servicio Nacional de Migraciones que, dentro del plazo de treinta días contado desde que la presente sentencia se encuentre ejecutoriada, dicte una nueva resolución debidamente fundada que se pronuncie sobre la solicitud de residencia definitiva N° NUM006, presentada por doña nombre reservado con fecha 4 de noviembre de 2024, ponderando la totalidad de los antecedentes acompañados en sede administrativa y en estos autos, previa comunicación a la interesada, en los términos del artículo 91 de la Ley N° 21.325, de todas las causales de rechazo que eventualmente estime concurrentes.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Redactó el abogado integrante Rafael Andrés Kuncar Oneto.

N° Protección-8204-2026.