Protección contra Colegio nombre reservado
- Fecha
- 23 de julio de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8200-2026, sentencia de 23 de julio de 2026
Resumen
Se rechaza sin costas el recurso de protección contra el colegio: la expulsión no es ilegal ni arbitraria, se ajusta al reglamento interno y a la autonomía del proyecto educativo, con fundamentos objetivos por afectación grave de la convivencia escolar.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, veintitrés de julio de dos mil veintiséis.
Vistos:
Compareció en este proceso Rol 8.200-2026, nombre reservado, en representación de su hijo nombre reservado, y dedujo recurso de protección en contra del Colegio nombre reservado.
Expuso, en síntesis, que su hijo es alumno regular de 4° año medio del establecimiento recurrido, y que el 22 de abril de 2026, ocurrieron en dicho colegio hechos de connotación disciplinaria que se originan por el lanzamiento de una bomba de agua por parte de otro alumno, nombre reservado, hacia un compañero de curso, nombre reservado, en donde su hijo reaccionó riéndose del hecho, y nombre reservado respondió lanzando saliva con los dedos, y luego su hijo nombre reservado respondió de la misma manera, nombre reservado se molestó y lanzó “un escupo” en la cabeza de su hijo y este respondió lanzando café tibio en el brazo a nombre reservado, tras ello, este último le propinó un golpe de puño a su hijo nombre reservado en el rostro .
Dice que, pese a que en los hechos participaron a lo menos tres alumnos, el establecimiento solo aplicó la Ley N°21.128 sobre "Aula Segura" a su hijo, expulsándolo del colegio, omitiendo investigar y sancionar al alumno que inició los hechos.
Agrega que el 07 de mayo de 2026 se interpuso recurso de apelación ante el establecimiento, la que fue rechazada, y el 18 del mismo mes y año se le notificó la medida de expulsión, vigente a la fecha de interposición de este recurso.
Explica que su hijo presenta “Trastorno por Déficit Atencional con Hiperactividad”, acreditado mediante certificado médico. Reconoce la recurrente que, si bien el colegio no contaba con diagnóstico formal de esto, dicha condición era notoria para la comunidad escolar. Pese a ello, el establecimiento omitió su deber de detección y evaluación psicopedagógica, aplicando directamente la máxima sanción.
Afirma que, a consecuencia de la expulsión arbitraria, nombre reservado actualmente se encuentra con un cuadro depresivo, emocionalmente muy afectado, con trastornos del sueño, “encerrándose en sí mismo” y evitando cualquier tipo de comunicación.
Expresa que los hechos ocurridos el 22 de abril de 2026, consistentes en lesiones de carácter leve, según el parte policial, no revisten la gravedad exigida por el artículo 1° de la Ley N°21.128 "Aula Segura" para aplicar la medida máxima de expulsión.
Señala que la conducta del recurrido vulnera las garantías constitucionales contempladas en los números 1, 2, 3 inciso quinto, 10 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por las razones que desarrolla en su recurso.
Concluye solicitando que se acoja esta acción constitucional “dejando sin efecto, y ordenando la reincorporación inmediata y definitiva del alumno a clases, con adopción de medidas de apoyo psicopedagógicas por su condición de TDAH, con costas”
Informó Dayali Zamora Acuña, abogada, y Boris Rojo Vergara, abogado, en representación de la Fundación Educacional nombre reservado, solicitando el rechazo del presente recurso.
Señalaron, en lo medular, que los hechos de agresiones ocurrieron en similares términos a los señalados en el recurso, agregando que ante esta situación, intervino personal del establecimiento, separando a los estudiantes y trasladándolos a las oficinas de Convivencia Escolar e Inspectoría General, lugar en el cual se procedió a “levantar los antecedentes, aperturar (sic) el Protocolo de Accidente Escolar y efectuar la denuncia correspondiente ante la Fiscalía Local de Talcahuano por las agresiones ocurridas”. Asimismo, conforme a las facultades conferidas por la Ley N°21.128, el director del establecimiento dio inicio al Protocolo de “Aula Segura” respecto del recurrente y del estudiante nombre reservado, debido a la gravedad de los hechos que afectaron la convivencia escolar.
Explica que ese mismo día, 22 de abril, se notificó formalmente al apoderado del hijo de la recurrente la apertura del procedimiento disciplinario, informándole que se otorgaba un plazo de diez días hábiles para la presentación de descargos o los antecedentes que estimara pertinentes. Además, se dispuso la suspensión cautelar del estudiante mientras durara el proceso, garantizándose las adecuaciones pedagógicas necesarias y el envío de material educativo para resguardar su derecho a la educación. Se hizo presente que, de existir una sanción, el apoderado contaría con un plazo de cinco días hábiles para apelar de la decisión adoptada.
Precisa que, durante la investigación del Protocolo Aula Segura, el establecimiento educacional recibió diferentes testimonios, tanto de los participantes en los hechos como de compañeros que estuvieron presente durante la agresión, quienes corroboraron lo ocurrido, la participación de los involucrados y la dinámica de la agresión.
Concluido el referido proceso disciplinario, y ponderados los antecedentes recabados durante el desarrollo de éste, el 06 de mayo de 2026 el establecimiento notificó al apoderado, la sanción de expulsión del estudiante. Precisa que en dicha notificación, se le recordó que disponía del plazo de cinco días hábiles para interponer recurso de apelación, el cual sería revisado por el Consejo de Profesores, órgano consultivo encargado de analizar en forma integral los antecedentes y formular su recomendación.
Respecto de esto último, informa que el 07 de mayo último, el apoderado presentó escrito de apelación mediante correo electrónico, no habiendo alegación respecto de cómo ocurrieron los hechos, sólo haciendo alusión a su condición “TDAH”, y a la calidad de alumno regular de 4° año medio del estudiante. Posteriormente, el 12 de mayo del presente, el Consejo de Profesores se reunió para analizar lo ocurrido el 22 de abril, junto con el contenido del recurso presentado por el apoderado, resolviendo “por votación mayoritaria” mantener la sanción de expulsión. Con fecha 18 de mayo, el director del establecimiento, una vez escuchado al Consejo de profesores, notificó al apoderado la resolución final, confirmando la medida de expulsión, remitiendo con la misma fecha los antecedentes a la Superintendencia de Educación, órgano encargado de supervisar y fiscalizar el procedimiento realizado por el colegio.
Indica que, en la especie, las agresiones físicas y psicológicas verificadas entre los estudiantes involucrados, y particularmente aquellas ejecutadas por el recurrente, fueron debidamente acreditadas durante la tramitación del procedimiento “Aula Segura” instruido por el establecimiento educacional. Asimismo, tales hechos fueron reconocidos y descritos por el propio recurrente en su acción de protección.
Dice que de este modo, los antecedentes recopilados permiten concluir que la conducta desplegada por el recurrente constituye una afectación real, concreta y grave a la convivencia escolar, al haber comprometido la integridad física y psíquica de otro integrante de la comunidad educativa, alterando significativamente el normal desarrollo del ambiente escolar, configurándose, por tanto, los presupuestos que la Ley N°21.128 exige para la procedencia del procedimiento aplicado por el establecimiento educacional.
Finalmente, hace presente que la aplicación del procedimiento de “Aula Segura” tuvo origen en una agresión física grave perpetrada por el recurrente en contra de otro alumno, quien, producto de los hechos, también fue sancionado con la medida de expulsión, situación que evidencia la gravedad de la afectación sufrida, y la necesidad de que el establecimiento adoptara medidas firmes y proporcionadas conforme a su Reglamento Interno de Convivencia Escolar. Dice que la decisión final de expulsión fue adoptada por el director del establecimiento, en ejercicio de sus facultades exclusivas, tras ponderar los antecedentes recabados y las recomendaciones del Consejo de Profesores.
Amplió su informe en virtud de una medida para mejor resolver decretada por esta Corte, señalando que al momento de dictarse ésta, el estudiante nombre reservado aún figuraba como alumno regular del colegio recurrido en los registros oficiales del sistema educacional. Sin embargo, dicha circunstancia obedeció exclusivamente a una decisión administrativa adoptada de manera deliberada y prudente por el establecimiento educacional, cuyo único propósito fue resguardar el estricto cumplimiento del procedimiento contemplado en la Ley N°21.128, y esperar el pronunciamiento definitivo de la Superintendencia de Educación respecto de la legalidad del procedimiento disciplinario instruido, pues si bien corresponde al establecimiento educacional desarrollar íntegramente el procedimiento disciplinario conforme a las garantías del debido proceso establecidas en la normativa educacional vigente, es dicha Superintendencia el órgano legalmente investido con las facultades de fiscalización y control para determinar si dicho procedimiento se ajustó o no a derecho, verificando el cumplimiento de las exigencias legales, reglamentarias y de los principios que informan el sistema educacional chileno.
En consecuencia, dice que mientras no existiera un pronunciamiento definitivo por parte de dicha autoridad administrativa, el establecimiento optó por mantener al estudiante con la calidad de alumno regular, evitando adoptar actuaciones administrativas que pudieran resultar perjudiciales para el estudiante.
Respecto de esto último, termina haciendo presente que el 09 de julio en curso, mediante Oficio Ordinario NUM000, la Superintendencia de Educación notificó formalmente al establecimiento educacional la dictación de la resolución administrativa que dispuso el cierre del expediente, señalando expresamente que, en atención a lo dispuesto en el artículo 6°, letra d), del DFL N°2 de 1998, del Ministerio de Educación, el procedimiento disciplinario instruido se encontraba plenamente ajustado a la normativa educacional vigente.
Dice esta informante que dicho pronunciamiento reviste especial relevancia jurídica, por cuanto emana precisamente del órgano administrativo legalmente competente para fiscalizar la correcta aplicación de la legislación educacional y verificar el respeto de las garantías procedimentales contempladas en la Ley N°21.128, constituyendo, por tanto, un reconocimiento expreso de que la actuación del establecimiento educacional se desarrolló dentro del marco de sus atribuciones legales y con estricto apego al principio de juridicidad.
Informó la Superintendencia de Educación, señalando, en síntesis, que, para informar a esta Corte, se procedió a verificar en esa Unidad de Protección de Derechos Educacionales de esta SIE sobre la existencia de eventuales denuncias que hayan ingresado en relación con los hechos expuestos en el recurso de protección, los que deben ser tramitadas en conformidad al procedimiento dispuesto en el párrafo 4° del Título III de la Ley SAC y demás normativa legal y reglamentaria aplicable.
Dice que, de la revisión efectuada, la autoridad administrativa constató el ingreso de un expediente de expulsión por parte del establecimiento educacional con fecha 18 de mayo del año 2026, bajo el NUM001, en virtud de relato de hechos similares a los indicados en el recurso y en el informe del colegio.
Luego de ello, la informante señaló que, revisados los antecedentes, se admitió a tramitación y posteriormente se remitieron los antecedentes al Departamento Provincial de Educación de la Región del Biobío, para la reubicación del estudiante.
Dice que a la fecha del primer informe, el expediente se encuentra en análisis con el objeto de determinar una posible infracción a la normativa educacional.
Concluye señalando que, en virtud de la normativa vigente, el procedimiento será revisado “en la forma”, atendida las facultades de ese Servicio. Posteriormente, amplió su informe, señalando que tal como se informó anteriormente, constaba ante ese Servicio el ingreso de expediente de expulsión por parte del establecimiento educacional, que ingresó con fecha 18 de mayo de 2026, bajo el N°NUM001.
Respecto de este último expediente, y cumpliendo lo ordenado en virtud de una medida para mejor resolver decretada por esta Corte, la referida Superintendencia informó que actualmente, a través de Ordinario de Cierre N°NUM000 de 9 de julio de 2026, y posterior a la revisión del cumplimiento del procedimiento, se arribó a la conclusión de que el proceso de aplicación de medida disciplinaria se ajustó a la normativa educacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 letra d) del DFL N°2/1998 del Ministerio de Educación.
Por otra parte, respecto de lo solicitado por esta Corte en cuanto a la procedencia o improcedencia del “cierre de año escolar” a que alude y solicita expresamente la recurrente, dicha medida reviste un carácter excepcional y procede únicamente cuando él o la estudiante presenta circunstancias debidamente fundadas (enfermedad u otra), que hagan necesario poner término anticipado al año escolar. En estos casos, dice, corresponde al apoderado o apoderada presentar la solicitud ante el establecimiento educacional, en la oportunidad correspondiente, debiendo cumplir los requisitos establecidos por éste, los que pueden encontrarse regulados en su Reglamento Interno.
En consecuencia, afirma que será el establecimiento educacional el órgano competente para analizar los antecedentes aportados por el solicitante y determinar, conforme al mérito de estos y al cumplimiento de los requisitos exigidos, si corresponde autorizar el cierre anticipado del año escolar, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto N°67, que aprueba normas mínimas nacionales sobre evaluación, calificación y promoción.
Finalmente, en cuanto a la procedencia de esta medida en el caso concreto, dice que del análisis de los antecedentes consta que al estudiante le fue aplicada la medida disciplinaria de expulsión. Del mismo modo, revisado, a la fecha, el Sistema Información General de Estudiantes (SIGE), se verificó que el alumno “registra baja del establecimiento”, por lo que actualmente no forma parte de la comunidad educativa. Afirma que por ello, y en tales circunstancias, no resultaría procedente pronunciarse favorablemente sobre una solicitud de cierre anticipado del año escolar.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esta misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medida de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas; 2°) Que se recurrió de protección en favor del alumno nombre reservado, en contra del Colegio nombre reservado, señalando, en síntesis, que éste es estudiante de 4° año de educación media del referido colegio, y que éste, producto de una riña habida en una sala de clases, expulsó a dos de los involucrados en la misma, entre ellos el hijo de la actora. Dice que la expulsión se llevó a efecto luego de una investigación disciplinaria y, notificada que fue, el alumno apeló, siendo rechazado dicho recurso, manteniéndose dicha medida.
Concluyó solicitando que se acoja esta acción constitucional y se deje sin efecto el acto reclamado, esto es, la expulsión del hijo de la recurrente; 3°) Que la parte recurrida solicitó el rechazo del recurso, por cuanto el mencionado estudiante, durante el presente año lectivo, se vio involucrado en una riña, relatada en el recurso y en el informe del recurrido, hechos que fueron sintetizados en lo expositivo de este fallo, incidente en el que el hijo de la actora le lanzó café desde un termo, dejando con lesiones leves a otro alumno del colegio, situación que obligó a la intervención del establecimiento educacional mediante la activación de los Protocolos de Convivencia Escolar y de “Aula Segura”, concretamente por situaciones de agresión a otros estudiantes.
Señala que producto de estas situaciones, se aplicaron medidas cautelares y disciplinarias establecidas en dichos instrumentos, las cuales, a la época del primer informe de la recurrida, estaban siendo evaluadas por parte de la Superintendencia de Educación, agregando que será en dicha instancia en que se determinará la legalidad o ilegalidad de la medida reprochada por esta vía.
Cabe anticipar que en el segundo informe, este organismo determinó la legalidad de la medida de expulsión reclamada; 4°) Que aparece del mérito de los antecedentes y de la documentación acompañada por las partes, en especial por el recurrida que, durante el presente año académico 2026, al hijo de la recurrente se le aplicó la medida de expulsión del colegio recurrido, por haber participado en una riña al interior de la sala de clases, durante la cual le arrojó café desde un termo a otro alumno del colegio, resultando este último con lesiones leves; 5°) Que la recurrente no discutió la efectividad de la agresión, pero invoca, a modo de justificación, las razones médicas señaladas en lo expositivo de este fallo (Trastorno de Déficit Atencional. TDA), que pudieran haber originado las conductas por las cuales se le sancionó, alegando sí que en las situaciones que se le imputan a su hijo, no se habría respetado el principio de proporcionalidad, pues se le sancionó de inmediato con la expulsión del colegio, no discutiendo que tuvo la posibilidad de formular descargos y de allegar pruebas en defensa de su hijo, apelando de la medida, pero ésta fue ratificada por el Consejo de Profesores; 6°) Que en cuanto a las alegaciones de la parte recurrente en orden a que sería ilegal y arbitraria la expulsión porque se le sancionó sólo a él y no al otro alumno con el cual tuvo el altercado en comento, basta examinar el informe del recurrido para comprobar que no son efectivas las aseveraciones que en tal sentido formula la actora, pues el colegio informó que el otro alumno también fue expulsado.
Por último, consta de dicha documentación que la parte recurrente apeló de la medida recién indicada, la cual fue desestimada por el Consejo de Profesores, lo cual se le comunicó a la madre del alumno expulsado; 7°) Que, para decidir adecuada y jurídicamente, debe tenerse presente que el artículo 6°, letra d), del DFL N°2 de 1998, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, modificado por la Ley N°21.128, establece que las medidas de expulsión y cancelación de matrícula sólo podrán aplicarse cuando sus causales estén claramente descritas en el reglamento interno del establecimiento o afecten gravemente la convivencia escolar. En ese marco, el legislador ha determinado que siempre se entenderá que afectan gravemente la convivencia escolar, entre otros actos, las agresiones físicas que produzcan lesiones a cualquiera de los miembros de la comunidad educativa o de terceros que se encuentren en las dependencias de los establecimientos, lo que precisamente ocurrió en la especie.
Del mismo modo, la norma establece que dichas medidas sólo podrán adoptarse mediante un procedimiento previo, racional y justo, garantizando el derecho del estudiante afectado y de su padre, madre o apoderado a realizar sus descargos y a solicitar la reconsideración de la medida, la que será resuelta previa consulta al Consejo de Profesores del establecimiento educacional.
A su turno, el director del establecimiento tiene la facultad de suspender, como medida cautelar y mientras dure el procedimiento sancionatorio, a los alumnos que hubieren incurrido en faltas graves o gravísimas que conlleven la expulsión o cancelación de la matrícula, o que afecten gravemente la convivencia escolar. La propia ley establece que la imposición de la medida cautelar de suspensión no podrá ser considerada como sanción cuando, resuelto el procedimiento, se imponga una sanción más gravosa a la misma, como son la expulsión o la cancelación de la matrícula; 8°) Que de los documentos incorporados por la parte recurrida, aparece que el hecho que motivó la expulsión se encuentra tipificado como falta en el reglamento interno y de convivencia escolar y sin perjuicio ello, está estipulado en el artículo 1° numeral 2, de la Ley N°21.128, que dispone: "Siempre se entenderá que afectan gravemente la convivencia escolar los actos cometidos por cualquier miembro de la comunidad educativa, tales como profesores, padres y apoderados, alumnos, asistentes de la educación, entre otros, de un establecimiento educacional, que causen daño a la integridad física o síquica de cualquiera de los miembros de la comunidad educativa o de terceros que se encuentren en las dependencias de los establecimientos, tales como agresiones de carácter sexual, agresiones físicas que produzcan lesiones, uso, porte, posesión y tenencia de armas o artefactos incendiarios, así como también los actos que atenten contra la infraestructura esencial para la prestación del servicio educativo por parte del establecimiento." En la especie, las agresiones físicas verificadas entre los estudiantes involucrados, y particularmente aquellas ejecutadas por el hijo de la recurrente, fueron debidamente acreditadas durante la tramitación del procedimiento “Aula Segura” incoado por el establecimiento educacional recurrido. Asimismo, tales hechos han sido reconocidos y descritos por la propia recurrente en el texto de su recurso de protección.
Así las cosas, los antecedentes recopilados en la investigación disciplinaria y los incorporados a estos autos, permiten concluir que la conducta desplegada por el hijo de la recurrente constituye una afectación real, concreta y grave a la convivencia escolar, al haber comprometido la integridad física y psíquica de otro integrante de la comunidad educativa, alterando significativa y manifiestamente el normal desarrollo del ambiente escolar, configurándose, por tanto, los presupuestos que la Ley N°21.128 exige para la procedencia del procedimiento aplicado por el establecimiento educacional recurrido, como asimismo en el Reglamento Interno de Convivencia Escolar. Dicho cuerpo normativo contempla, en su numeral 12.4, el procedimiento y sanción aplicable frente a conductas que afecten gravemente la convivencia escolar y causen daño a la integridad física o psíquica de cualquier integrante de la comunidad educativa, debiendo destacarse que el apoderado tomó conocimiento de la normativa interna del establecimiento, al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios educacionales y formalizar la matrícula del estudiante; 9°) Que, en relación con la alegación esgrimida por la recurrente, en orden a sostener que el establecimiento educacional no habría realizado actuaciones o intervenciones previas destinadas a promover y resguardar la convivencia escolar del curso, conforme a lo informado pormenorizadamente por el colegio, dicha afirmación no es efectiva. En efecto, el referido colegio, a través de su Departamento de Convivencia Escolar, ha desarrollado diversas acciones preventivas, formativas y reactivas, tanto a nivel individual como grupal, en respuesta a distintas situaciones que han requerido la activación de protocolos institucionales, los que se describen pormenorizada y cronológicamente en el informe del colegio. Asimismo, en el marco del procedimiento “Aula Segura” que motiva estos autos, el establecimiento dispuso la implementación de un plan de acompañamiento psicoemocional específico, contemplando visitas y apoyo por parte de la dupla psicosocial y del equipo de capellanía. Sin embargo, según el informante, dichas instancias fueron rechazadas por el apoderado del estudiante; 10°) Que respecto al cumplimiento de los procedimientos contemplados en los diversos protocolos y en la Ley N°21.128, sobre “Aula Segura”, esta Corte pidió informe a la Superintendencia de Educación de la Región del Biobío, la cual expresó que se instruyó una investigación por dicho organismo producto de una denuncia de expulsión por parte del establecimiento educacional, que ingresó con fecha 18 de mayo de 2026, bajo el N°NUM001.
Respecto de este último expediente, y cumpliendo lo ordenado en virtud de una medida para mejor resolver decretada por esta Corte, la referida Superintendencia informó que actualmente, a través del Oficio Ordinario de Cierre N°NUM000 de 9 de julio de 2026, y posterior a la revisión del cumplimiento del procedimiento, se arribó a la conclusión que el procedimiento de aplicación de medida disciplinaria se ajusta a la normativa educacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 letra d) del DFL N°2/1998 del Ministerio de Educación; 11°) Que, asimismo, en el caso de autos se cumplió con la proporcionalidad y gradualidad correspondiente, debiendo decirse al respecto, que el principio de proporcionalidad en el ámbito educacional se plantea como un límite a la discrecionalidad de las autoridades del establecimiento para determinar las sanciones aplicables a las faltas establecidas en el reglamento interno. Por su parte, las medidas disciplinarias en los establecimientos educacionales deben, por regla general, aplicarse de manera gradual y progresiva, es decir, procurando agotar previamente aquellas de menor intensidad antes de utilizar las más gravosas.
En la especie, la medida final de expulsión se adoptó debido a la gravedad de la agresión efectuada por el hijo de la recurrente, al escupir y arrojarle café desde un termo a otro alumno del colegio, causándole lesiones leves; 12°) Que, por último, según se dijo, como medida para mejor resolver, se le pidió al recurrido informar respecto de lo aseverado en el primer informe de la Superintendencia de Educación en cuanto a que dicho establecimiento educacional no habría “dado de baja” al alumno nombre reservado, lo que impediría a dicha entidad de control reubicar a este último en otro establecimiento educacional. Al respecto el colegio informa, en síntesis, que efectivamente, al momento de dictarse esta última resolución judicial, el hijo de la recurrente aún figuraba como alumno regular del colegio recurrido en los registros oficiales del sistema educacional. Sin embargo, explica que dicha circunstancia obedeció exclusivamente a una decisión administrativa adoptada de manera deliberada y prudente, cuyo propósito fue resguardar el estricto cumplimiento del procedimiento contemplado en la Ley N°21.128, denominada "Aula Segura", y esperar el pronunciamiento definitivo del órgano fiscalizador competente respecto de la legalidad del procedimiento disciplinario instruido, pues es la Superintendencia de Educación el órgano legalmente investido con las facultades de fiscalización y control para determinar si dicho procedimiento se ajustó o no a derecho, verificando el cumplimiento de las exigencias legales, reglamentarias y de los principios que informan el sistema educacional chileno. En consecuencia, mientras no existiera un pronunciamiento definitivo por parte de dicha autoridad administrativa, el establecimiento optó por mantener al estudiante con la calidad de alumno regular, evitando adoptar actuaciones administrativas que pudieran resultar perjudiciales para el estudiante.
Por su parte, también cumpliendo con la referida medida para mejor resolver, la Superintendencia de Educación informó, en lo medular, que “en cuanto a la procedencia de esta medida en el caso concreto, del análisis de los antecedentes consta que al estudiante le fue aplicada la medida disciplinaria de expulsión. Del mismo modo, revisado, a la fecha, el Sistema Información General de Estudiantes (SIGE), se verifica que el alumno registra baja del establecimiento, por lo que actualmente no forma parte de la comunidad educativa. En tales circunstancias, no resultaría procedente pronunciarse favorablemente sobre una solicitud de cierre anticipado del año escolar”; 13°) Que no existe ilegalidad ni arbitrariedad en la actuación de la recurrida al decretar la expulsión del hijo de la actora, pues se aplicaron estrictamente los protocolos correspondientes del colegio recurrido y la Ley N°21.128, sobre “Aula Segura”, lo cual es avalado por la Superintendencia de Educación Región del Biobío al conocer del reclamo efectuado por la parte recurrente, órgano que finalmente, a través de Ordinario de Cierre N°NUM000 de 9 de julio de 2026, y posterior a la revisión del cumplimiento del procedimiento, arribó a la conclusión de que el procedimiento de aplicación de medida disciplinaria se ajusta a la normativa educacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 letra d) del DFL N°2/1998 del Ministerio de Educación.
Debido a lo anterior, el presente recurso no puede prosperar, como tampoco la petición posterior de “cerrar el año escolar” para el hijo de la actora, resultando innecesario entonces entrar al análisis de las garantías constitucionales que se indican como vulneradas; 14°) Que en el sentido anterior resolvió la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en reciente fallo de 07 de julio de 2026, recaído en recurso de protección Rol 34.605-2026 (similar al de autos), en el que, en lo pertinente, señaló “Tercero: Que, en el caso concreto, la Directora del establecimiento se encontraba facultada para imponer la suspensión cautelar y posterior expulsión de la estudiante. Así, consta que se notificó a la apoderada del inicio del procedimiento de aula segura el 30 de abril de 2024, que el inspector general sostuvo entrevistas con las alumnas involucradas y sus apoderados, que se elaboró informe del equipo técnico de convivencia escolar, que la resolución que comunica la expulsión cuenta con la debida fundamentación y que se respetó el derecho a solicitar la reconsideración de la medida, el que fue efectivamente ejercido por la apoderada con fecha 22 de mayo de 2024, dictándose para mantener la sanción una decisión motivada, previa consulta al Consejo de Profesores, que por unanimidad confirmó la expulsión, notificándose el resultado a la apoderada el 27 de mayo de 2024.
Que, si bien la Superintendencia de Educación formuló observaciones respecto de la redacción del protocolo de expulsión contenido en el Reglamento Interno del establecimiento, lo cierto es que la apoderada de la estudiante ejerció efectivamente su derecho a reconsideración, el cual fue conocido y resuelto por el Consejo de Profesores.
Cuarto: Que, como se advierte, los reproches de ilegalidad que plantea la recurrente no resultan atendibles, pues la recurrida ha obrado conforme con las atribuciones que la ley le ha otorgado, frente a hechos específicos y suficientemente acreditados, cuya gravedad ha determinado el legislador, pues, según se dijo, resultan constitutivos de un acto que afecta gravemente la convivencia escolar, y por así disponerlo el Reglamento Interno de Convivencia Escolar, de lo que se sigue, a su vez, que el acto impugnado cuenta con la motivación que resulta exigible.
Quinto: Que, establecido lo anterior, cabe sostener que la elección de una de las sanciones disciplinarias posibles dentro del catálogo de las definidas en el reglamento interno de un establecimiento educacional se inserta en su proyecto formativo, en tanto la convivencia, sus límites y reglas, la regulación del comportamiento, la responsabilidad y la autonomía, producen determinados aprendizajes que inciden en el tipo de sociedad que se quiere construir, a través de la formación de los estudiantes.
Sexto: Que, en tales condiciones, no se aprecia que la medida de expulsión impuesta a la estudiante nombre reservado sea ilegal, en tanto la decisión se incluye dentro de la autonomía que se reconoce a los establecimientos educacionales, en ejercicio de su libertad para llevar a cabo su proyecto educativo, el que toda la comunidad escolar reconoce y acepta al elegir el establecimiento en que educará a sus hijos.
Séptimo: Que tampoco es posible tachar la medida de expulsión como arbitraria, toda vez que la lectura de los fundamentos que la explican encuentra sustento en antecedentes objetivos, que aparecen expuestos y desarrollados, al punto de descartar una actuación por mera voluntad o sin justificación, considerando, además, que la sanción puede ser aplicada por el establecimiento cuando se trate de una conducta que afecte gravemente la convivencia escolar, tal como ha ocurrido en el caso sub iudice.
Octavo: Que, descartada la ilegalidad y arbitrariedad en el acto que dio origen al presente proceso, requisito esencial para el éxito de la acción constitucional presentada, el recurso de protección no puede prosperar”.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por nombre reservado, en representación de su hijo nombre reservado, en contra del Colegio nombre reservado.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
No firma la ministra señora Antonella Farfarello Galletti, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con permiso.
N° Protección-8200-2026.