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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 819-202513 jun 2025

BIOENERGY SPA con MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES

Fecha
13 de junio de 2025
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Cuarta
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 819-2025, sentencia de 13 de junio de 2025

Resumen

Se rechaza la protección contra la empresa y la seremía por tratarse de ejecución o revocación de un contrato de mandato, materia de procedimiento contradictorio, sin derecho indiscutido.

Texto íntegro

C.A. de Concepción Concepción, trece de junio de dos mil veinticinco.

VISTO:

Comparece Manuel Córdova Salinas, abogado, a nombre y en representación de la sociedad Transportes de Pasajeros Bioenergy SpA., persona jurídica del giro de su denominación, con domicilios que indica y, en favor de las personas naturales, transportistas: nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Doroteo del nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, e interpone recurso de protección en contra de Transporte de Pasajeros Los Alces SpA., persona jurídica del giro de su denominación, representada por don nombre reservado y en contra del Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, don nombre reservado.

Expone que la sociedad recurrente Transportes de Pasajeros Bioenergy SpA., es titular del servicio de transporte público de pasajeros que presta servicios desde la Provincia de Arauco, Comuna de Arauco hacia la ciudad de Concepción y viceversa, cuyo recorrido está debidamente inscrito en el Registro correspondiente en la Secretaria Regional Ministerial de Transportes de la Región del Bío Bío y que presta los servicios con taxibuses de propiedad de personas naturales y/o jurídicas que se encuentran registrados a su solicitud como mandataria de dichos operadores en el Registro Nacional del Transporte Público de pasajeros dependiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.

Señala que las personas naturales que individualiza, tienen sus taxibuses inscritos en el Registro Nacional bajo solicitud de la sociedad Transportes de Pasajeros Los Alces S.A., y que no desean seguir prestando servicios de transporte público de pasajeros bajo dicha operadora, razón por la cual han manifestado la voluntad de no seguir bajo su alero, sino que bajo dependencia de la sociedad recurrente Transportes de Pasajeros Bioenergy SpA., la que les da mejores garantías, beneficios y seguridad para el ejercicio de su actividad.

Agrega que, con dicho fin, notificaron a Transportes de Pasajeros Los Alces S.A. la voluntad de dejar sin efecto el vínculo jurídico que cada uno de los recurrentes mantiene con dicha entidad con Los Alces S.A., como es la revocación del mandato irrevocable que firmaron con dicha recurrida y, al mismo tiempo, se le solicitó que concurriera a las oficinas de la SEREMI de Transportes a dar de baja la inscripción de sus vehículos bajo su concesión, lo que no ha efectuado, con el consiguiente perjuicio a la actividad económica de los recurrentes, quienes no pueden ejercer la actividad económica para la cual se encuentran constituidos.

Relata que, frente la negativa referida, los recurrentes concurrieron ante la autoridad reguladora del transporte público de pasajeros solicitando directamente la baja de los taxibuses inscritos por Los Alces S.A. y, a su vez, la inscripción de los vehículos correspondientes a través de la operadora recurrente de autos Bioenergy SpA., lo que fue negado en forma injustificada y arbitraria por el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Bío Bío, por medio de oficio No. 3773/2025, de fecha 06 de febrero de 2025, notificado a la recurrente Bioenergy SpA., por correo electrónico.

Considera que la respuesta del SEREMI de la Región del Bío Bío en contra de quien también se endereza el recurso, es arbitraria e ilegal pues viola la autonomía de la voluntad de los pequeños transportistas.

Estima que las recurridas con su proceder, en el caso de Transporte Los Alces S.A., con su omisión, esto es el no hacer lo que está obligada, y la autoridad recurrida al negar lo solicitado en orden a inscribir los taxibuses motivo de la solicitud hecha por Transportes de Pasajeros Bioenergy SpA., viola los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 19 No. 2, 3, 16, 21 y 24 de la Constitución Política de la República de Chile, esto es, la igualdad ante la ley; la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos; la libertad de trabajo y su protección; el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen y, el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales.

Pide se acoja el presente recurso y se ordene al secretario regional la inscripción de los vehículos de propiedad de los recurrentes, singularizados en los documentos acompañados, en el Registro Público Nacional de Vehículos de Transportes Pasajeros, por solicitud de la recurrente Transportes de Pasajeros Bíoenergy SpA., con costas.

Acompañó documentos relacionados a su recurso.

Informó el abogado Boris Merino Lavanchy, en representación de la recurrida Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Biobío, quien, en primer lugar, hace presente que, de todos los recurrentes individualizados en esta causa, el único que ingresó documentos mediante su presentación de 6 de enero del año en curso, pidiendo la baja de los buses ante la Secretaria Regional, fue Transportes de Pasajeros Bíonergy SpA., sin acompañar a dicha presentación mandato alguno que lo autorizara a obrar en representación de los propietarios de los buses y requerir su cancelación pues los propietarios de los buses no hicieron presentación alguna en dicho sentido.

Agrega que en la solicitud presentada por Bioenergy SpA. con fecha 06 de enero de 2025, Ingreso Seremitt 2-22, no acompañaba ningún título habilitante o mandato irrevocable suscrito por los propietarios de los buses a Transportes de Pasajeros Bioenergy SpA., de ahí que acompañar tales mandatos en la reposición del recurso de protección, como forma de legitimar algún vínculo de representación entre Bioenergy SpA. y los propietarios de los buses, es obviamente extemporánea, en relación con la solicitud presentada el 06 enero de 2025, y como lógica consecuencia de ello, se trata de antecedentes que no fueron parte del análisis que se realizó por esta parte al momento de dictar el acto que por el presente recurso se impugna.

Expone que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto Supremo N°212, de año 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, es requisito habilitante para la prestación de los servicios de transporte público de pasajeros, la inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, cualquiera sea la modalidad de éstos; esto es, urbanos, rurales e interurbanos. Este Registro Nacional está conformado por los Registros Regionales a cargo de cada Secretaría Regional Ministerial. La aludida inscripción del servicio en cuestión, en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, de conformidad con el artículo 8º del citado Decreto Reglamentario, debe ser solicitada por el interesado al Secretario Regional Ministerial competente, único ente habilitado para otorgar la referida inscripción, previo cumplimiento de las exigencias allí señaladas, Autoridad Regional, que de conformidad con este mismo precepto, se debe entender “para todos los efectos, sólo con quien haya presentado la solicitud o quien le suceda...”. Lo anterior significa que, tratándose como ocurre en la especie, de una persona jurídica, esto es, la sociedad Transporte de Pasajeros Los Alces S.A., necesariamente sus representantes legales, en su oportunidad, gestionaron la inscripción del servicio ante la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, quedando a partir de ese momento registrado en las bases de datos de esta repartición pública como el único responsable e interlocutor válido ante la administración en lo que dice relación con el funcionamiento del servicio en cuestión, por lo menos hasta que no se acredite que se ha procedido legalmente a reemplazarlo.

Agrega que el artículo 4° inciso 1° del Decreto Supremo N°212/92, ya citado, establece que: “Las personas o entidades que inscriban servicios en el Registro Nacional serán responsables de que en la prestación de éstos se cumplan todas las leyes, reglamentos, resoluciones y normas que les sean aplicables, vigentes en el presente o que se dicten en el futuro, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderles”.

Señala que de lo anterior se desprende que la titularidad, responsabilidad y representación del servicio recae únicamente en la persona natural o jurídica que lo inscribió y, en este último caso, actuarán por ella, sus representantes legales. Por ello, la Secretaría Regional respectiva se relacionará directamente con dicho representante legal para efectuar cualquier tipo de trámites relativos al servicio, autorizado e inscrito y no con los propietarios de los móviles adscritos al mismo.

Agrega que, en consecuencia, la empresa Transporte de Pasajeros Los Alces S.A., es la que se encuentra actualmente habilitada para efectuar ante esa Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región del Biobío, todas las gestiones vinculadas con su funcionamiento, lo que incluye la inscripción de móviles, solicitud de modificación de recorridos y, también cancelación de vehículos de la línea de su responsabilidad en el aludido Registro Nacional. Es por lo anterior, que la Secretaría Regional Ministerial siempre se ha limitado a aplicar la normativa citada, que señala claramente que la relación jurídico-administrativa de la Secretaría Regional es únicamente con el responsable del servicio y no con los propietarios vinculados al mismo.

Indica que la respuesta entregada a la recurrente mediante el oficio N°3773/2025 de 06/02/2025, de esa Seremitt, se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el artículo 8° del D.S. 212 de 1992 del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, dispone en su inciso segundo que “El Secretario Regional se entenderá, para todos los efectos, sólo con quien haya presentado la solicitud o quien le suceda, salvo cuando corresponda a la autoridad de transportes suspender o cancelar de oficio servicios o vehículos del Registro Nacional por hechos infraccionales debidamente comprobados conforme lo señalado en el artículo 88° o por antecedentes que sin tener ese carácter obren en su poder, tales como, solicitud de reemplazo de un vehículo inscrito cuando proceda y pérdida de eficacia del título que habilita a destinar un vehículo al servicio.”.

Agrega que la pérdida de eficacia del título que habilita a destinar el vehículo al servicio sería la situación invocada por la recurrente ante dicha secretaría regional, sin acompañar ningún mandato de representación de los propietarios de los vehículos y además, tratándose de un mandato comercial irrevocable el suscrito entre ellos y Los Alces S.A., no le corresponde a esa secretaría ministerial juzgar dicha circunstancia como lo pretende la recurrida, sin invadir facultades jurisdiccionales de las que carece, atendido lo dispuesto en el artículo 241 del Código de Comercio, conforme al cual el comitente no puede revocar a su arbitrio la comisión aceptada cuando su ejecución interesa al comisionista o a terceros.

Añade que, además, en las supuestas revocaciones del mandato comercial irrevocable, dirigidas al representante legal de la empresa Transporte de Pasajeros Los Alces S.A., la palabra revocación sólo aparece en el título de tales documentos, pero no en su contenido, el que sólo da cuenta de tímidas solicitudes de poner término al título habilitante y de cancelar los buses.

Expresa que, por lo expuesto, no ha existido de su parte acto ilegal y arbitrario alguno que vulnere las garantías constitucionales de la recurrida y pide que la presente acción sea rechazada, con costas.

Acompañó documentos a su informe.

Informó, el abogado Oscar Vergara Muñoz, por la recurrida Transportes de Pasajeros Los Alces S.A., quien, en primer lugar, alega la extemporaneidad del presente recurso, indicando que al fundarse el recurso en una presunta comunicación con fecha 17 de Diciembre de 2024, hay un reconocimiento que la recurrente ha tomado conocimiento de los hechos al menos con esa fecha, de forma tal que conforme al autoacordado para la tramitación y fallo del recurso de protección, el plazo fatal para la interposición del recurso caducó con fecha 17 de Enero de 2025.

En cuanto a los fundamentos de la acción de protección, señala que, conforme a los documentos acompañados por la recurrente, existe respecto de aquellos en cuyo favor se recurre un vínculo jurídico contractual con su representada, de forma tal que la interpretación de la vigencia del mismo no puede ser materia de un recurso de protección.

Agrega que la recurrente no ha invocado ni a su respecto ni de aquellos en cuyo favor recurre, derecho alguno del cual sean titulares en forma indisputada que haga procedente la acción constitucional de autos, sino que confiesa que el fundamento de su recurso tiene su origen en la circunstancia de existir un presunto conflicto contractual entre aquellos en cuyo favor se recurre y su representada.

Sostiene que la discusión se presenta a propósito de si la presunta comunicación enviada produce o no el efecto de ponerle término al contrato y si, en su caso, existen indemnizaciones o prestaciones recíprocas que deban pagarse entre las partes, lo cual no es materia de la acción constitucional de protección, sino de lato conocimiento.

Pide que se declare inadmisible el recurso y en subsidio, sea rechazado, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad del recurso alegada por Transportes de Pasajeros Los Alces S.A.

PRIMERO: Que la alegación referida se funda en que la recurrente alude a una presunta comunicación con fecha 17 de diciembre de 2024, de modo que habría un reconocimiento que ésta ha tomado conocimiento de los hechos al menos con esa fecha, de forma tal que conforme al Auto Acordado para la tramitación y fallo del recurso de protección, el plazo fatal para la interposición del recurso caducó con fecha 17 de enero de 2025.

SEGUNDO: Que, de la forma planteada, no es posible entender el fundamento de tal alegación, lo cual sumado al hecho de que lo que se le atribuye a esa recurrida es un acto de omisión, el que se mantendría a la fecha de interposición del recurso, dicha alegación deberá ser rechazada.

II.- En cuanto al fondo del recurso.

TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Es requisito sine qua non, para que pueda prosperar la acción cautelar, que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga una directa e inmediata privación, perturbación o amenaza, contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía y, que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección requerida.

CUARTO: Que de los antecedentes que obran en estos autos es posible advertir que, en lo que respecta a los propietarios de buses en cuyo favor se recurre y la recurrida Transportes de Pasajeros Los Alces S.A. existe un conflicto específico, acerca de materias derivadas de un contrato de mandato irrevocable de administración existente entre ellas, en orden a determinar si existiría una revocación del referido mandado por parte de los primeros.

Por su parte, consta también que la recurrente Bioenergy SpA., solicitó a la recurrida Secretaría Regional Ministerial de Transporte de Biobío, proceder a cancelar la inscripción de tales buses respecto de Transportes de Pasajeros Los Alces S.A., e inscribirlos en el registro correspondiente a su servicio de transporte haciendo valer la referida revocación de mandato, solicitud que fue denegada por dicho ente ministerial, fundado en que los vehículos indicados en ella forman parte de la flota inscrita en el servicio de transporte público de pasajeros de la empresa Transporte de Pasajeros Los Alces S.A., la cual se encuentra vigente; que la solicitante no acreditó su representación respecto de los referidos dueños de buses en esa instancia y, además, no haber recibido petición en tal sentido de Los Alces S.A.

QUINTO: Que se trata en la especie de la ejecución, cumplimiento y terminación o revocación de un contrato, materia que por su naturaleza no es dable discutir y resolver por esta vía de protección, sino mediante un procedimiento contradictorio que permita a las partes probar sus pretensiones.

Que, en tales condiciones, no se divisa que los recurrentes, conforme a los hechos del recurso y a lo que se pide en el mismo, cuenten con algún derecho indiscutido y preexistente que esta Corte deba amparar por esta vía cautelar de urgencia, razón suficiente para concluir que la presente acción ha de ser desestimada, sin perjuicio del ejercicio de otras acciones que puedan asistirle a los recurrentes, particularmente teniendo presente que la institución jurídica del mandato se encuentra perfectamente regulada tanto en el ámbito civil como comercial.

Por estas consideraciones, visto la normativa invocada y lo prevenido en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, la acción constitucional de protección interpuesta por el abogado Manuel Córdova Salinas, abogado, a nombre y en representación de la sociedad Transportes de Pasajeros Bioenergy SpA., y en favor de las personas naturales que en ella señala.

Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.

Redacción de la abogada integrante Laura Silva Uribe.

No firma la ministra interina señora Margarita Sanhueza Núñez, pese a haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado su cometido funcionario en tal calidad ante este tribunal.

Rol 819-2025 Protección.