nombre reservado con SUPERINTENDENCIA SEGURIDAD SOCIAL
- Fecha
- 7 de abril de 2026
- Sala
- Primera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 817-2026, sentencia de 7 de abril de 2026
Resumen
Se rechaza por extemporáneo el recurso respecto de cuatro licencias médicas y por el fondo respecto de otras cuatro, pues la protección no sustituye el juicio médico ni revisa decisiones técnico-administrativas adoptadas en un procedimiento legalmente tramitado.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, siete de abril de dos mil veintiséis.
Vistos:
En este proceso Rol 817-2026 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció la abogada Claudia Rocío Castillo Álvarez, actuando en representación de nombre reservado e interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).
Expuso, en síntesis, que recurre respecto del acto que califica de ilegal y arbitrario, consistente en contra de la Resolución Exenta N°R-01-UNNAD-02130-2026 de 08 de enero de 2026, notificada a su parte mediante correo electrónico en la misma fecha, la cual confirmó el rechazo de las licencias médicas números RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y 21501250; además de las licencias médicas números RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado.
Señala, en síntesis, que su mandante se desempeña como personal de limpieza en Salmones Camanchaca S.A. desde noviembre del año 2011, y que desde marzo de 2024 comenzó a manifestar dolencias y lesiones en ambos pies y ambas manos, producto de sus labores en el lugar de trabajo, las cuales fueron aumentando y se vieron agudizadas con el tiempo.
Dice que atendido lo anterior le han otorgado consecutivas licencias médicas desde el 17 de abril del 2024, en la que como se señala en certificado médico que se adjuntará en un otrosí, su representado acudió a morbilidad de CESFAM Dr. nombre reservado, una vez que los dolores en sus extremidades se han vuelto insoportables y no le permiten trabajar con normalidad.
Afirma que la médico nombre reservado le extendió un certificado indicando que se otorga licencia médica por 11 días, control médico regular, tratamiento con antibióticos orales y crema tópica, con evolución lenta por lo que se emite una segunda licencia médica para darle tiempo de mejorar sus lesiones el máximo posible antes de volver a trabajar si es que es pertinente, evaluando la necesidad de derivar con dermatólogo.
Dice que ante las dolencias que no le permitían realizar sus labores diarias con normalidad, y debido a que se encontraba a la espera de una hora a control con médico en CESFAM y de interconsulta a dermatólogo en servicio público, su representado no tuvo otra opción que acudir a medico general de forma particular en el Hospital Clínico del Sur, donde el médico nombre reservado, ante la gravedad de sus lesiones y el dolor que estas le producían, le extendió cuatro licencias médicas seguidas entre el 13 de mayo y el 14 de junio.
Expresa que posteriormente es atendido en CESFAM nombre reservado, por el médico cirujano nombre reservado, quien le otorgó licencias médicas sucesivas desde el 25 de junio de 2024 en adelante, señalando en diversos certificados médicos otorgados para ser presentados ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), que su mandante refería los siguientes diagnósticos: hipertensión arterial esencial; gota; dislipidemia; dermatitis crónica; queratodermia palmoplantar.
Señala que, en uno de los referidos certificados médicos, una vez realizado los estudios correspondientes y habiendo suministrado los tratamientos de uso general para dichos diagnósticos, al ver una escasa respuesta al tratamiento, su mandante fue enviado a dermatología por hospital digital, aun así, sin respuesta, señalándose en certificado de 04 de octubre de 2024, que se intenta enviar al paciente a dermatología en forma presencial la cual se encuentra “aún sin hora”.
Afirma que en el mismo certificado se señala textualmente “Se extiende licencia hasta compensación de patología al parecer crónica y sin fecha posible de recuperación de momento.”, cabe señalar que a la fecha de emisión de dicho certificado médico emitido específicamente para ser presentado ante la COMPIN, ya habían sido rechazadas 3 licencias médicas, las que junto a otra más que también había obtenido rechazo de su pago, su representado interpuso el recurso de reposición y recurso jerárquico en subsidio correspondiente, que fue rechazado en Resolución exenta R-01-S-72714-2025, de 28 de mayo de 2025, las licencias médicas cuyo pago fue rechazado por “Reposo no justificado”, son las siguientes: Folio:RUT reservado; Folio: RUT reservado; Folio: RUT reservado; Folio: RUT reservado.
Añade que en la resolución mencionada anteriormente, también fueron rechazadas a pago otras licencias médicas, por haber sido interpuesto extemporáneamente el recurso de reposición y en subsidio recurso jerárquico, las cuales la recurrente considera deben tenerse presentes en esta misma instancia, puesto que su representado es una persona mayor de edad que a la fecha de la primera licencia médica tenía 65 años, que su intención era seguir trabajando, por lo que solicita en esta presentación se tenga en cuenta que la gravedad de la condición médica, sumado a los factores propios de la edad de su mandante, son una afectación mayor aún a sus derechos fundamentales que el no haber presentado en tiempo un recurso de reposición administrativo Dice que las licencias médicas que se solicita se tengan en consideración en el presente recurso son las siguientes: Folio:RUT reservado; Folio:
RUT reservado; Folio:RUT reservado; y Folio:RUT reservado.
Señala que, así como en dicha ocasión su mandante interpuso el recurso de forma extemporánea, posteriormente lo hizo en tiempo, y pudo obtener un pronunciamiento del recurrido respecto de la decisión de la Comisión Médica de no otorgar el pago de las licencias médicas Folios N°RUT reservado, N°RUT reservado, N°RUT reservado y N°RUT reservado, por los motivos que reproduce literalmente de la resolución recurrida.
Añade que de lo antes descrito se puede interpretar claramente que la COMPIN, y la SUSESO en su rol de superior jerárquico, no apreciaron de forma coherente los informes médicos y los diagnósticos presentados por su representado, toda vez que las lesiones que refiere su mandante no han presentado la evolución ni respuesta ante tratamientos médicos que se esperaba.
Se refiere luego a los aspectos de derecho que, en su opinión avalan su pretensión de acoger el presente recurso, en especial por la falta de fundamentación que tendría la resolución impugnada por esta vía.
Afirma que la conducta de la recurrida vulnera las garantías constitucionales consagradas en los números 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por las razones que, latamente, desarrolla en su recurso.
Concluye solicitando que se acoja este recurso y se deje sin efecto el rechazo de las licencias médicas N°RUT reservado, N°RUT reservado, N°RUT reservado, N°RUT reservado, N°RUT reservado, N°RUT reservado, N°RUT reservado y N°RUT reservado; proceda a la tramitación y aprobación de las licencias médicas pertinentes, y al pago inmediato del subsidio por incapacidad laboral que corresponda mientras mantenga su condición de trabajador activo y no exista resolución firme de invalidez total, todo esto con expresa condena en costas a la recurrida.
Informó Sebastián de La Puente Hervé, abogado, en representación de la recurrida la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), quien, en primer lugar, alegó la extemporaneidad del presente recurso.
Para fundar su alegación realizó una lata cronología de las fechas de las licencias médicas, datas de los reclamos ante la COMPIN y las correspondientes reconsideraciones efectuadas ante la SUSESO.
En efecto, al respecto señala textualmente lo siguiente: “1.1. Como consta de la copia del expediente administrativo que se acompaña con este escrito, por presentación de fecha a 4 de junio de 2024 el Sr. nombre reservado reclamó ante este Servicio por cuanto la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, confirmó el rechazo de la licencia médica N° 52920948-7, extendida por un total de 30 días a contar del 18 de mayo de 2021, por reposo no justificado.
Al respecto, mediante el mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-101143- 2024 Santiago, 27 / 06 / 2024 esta Superintendencia dictaminó lo siguiente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 52920948-7, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, el cual alcanza a 201 días por la misma patología”.
Concluye dicho dictamen señalando que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de la licencia médica N° 52920948-7, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
1.2. -Por presentación de fecha 30 de septiembre de 2024 el Sr. nombre reservado reclamó por cuanto la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, confirmó el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado,RUT reservado, extendidas por un total de 60 días a contar del 06 de agosto de 2024, por reposo no justificado.
Al respecto, mediante el mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNRA- 161449-2024 Santiago, 15 / 10 / 2024, esta Superintendencia dictaminó lo siguiente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 99 días de reposo ya autorizados por el mismo cuadro clínico. En efecto, resulta relevante señalar que no se tiene a la vista informe médico que de cuenta de la evolución del cuadro clínico, compromiso funcional, plan de tratamiento ni ajustes realizados, detalle de examen físico; informes de exámenes de laboratorio, copia de interconsulta a especialidad ni certificado debidamente emitido por el Hospital donde se encuentra ingresada la solicitud; que permitan comprender el rol terapéutico del reposo reclamado. Que, respecto a la licencia médica N° RUT reservado, esta Superintendencia no emite pronunciamiento ya que no se adjunta la Resolución del Recurso de Reposición realizado ante la COMPIN respectiva sobre dicha licencia médica reclamada”.
Concluye dicho dictamen señalando que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, y no emite pronunciamiento respecto a la licencia médica N° RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
1.3.
-Por presentación de fecha 21 de octubre de 2024 el Sr. nombre reservado solicitó se reconsidere el dictamen N° R-01-UNRA-161449-2024 de fecha 15 de octubre de 2024 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden de mantener el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días a contar del 06 de agosto de 2024, por reposo no justificado. Que, además, la parte interesada reclama por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días, bajo la misma causal de rechazo.
Al respecto, mediante el mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-183518- 2024 Santiago, 27 / 11 / 2024 esta Superintendencia dictaminó lo siguiente: “Que, además, la parte interesada reclama por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, extendida por un total de 30 días, bajo la misma causal de rechazo. Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa, en que no aporta nuevos antecedentes que permitan modificar lo ya resuelto. En efecto, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 110 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Que, respecto a la licencia médica N° RUT reservado, esta Superintendencia no emite pronunciamiento ya que, examinado el sistema de licencias médicas de FONASA, no consta la realización del respectivo Recurso de Reposición ante la COMPIN competente, en relación a dicha licencia médica apelada”.
Concluye dicho dictamen señalando que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de la licencia médica N° RUT reservado, y no emite pronunciamiento respecto a la licencia médica N° RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
1.4.-Por presentación de fecha 28 de noviembre de 2024 el Sr. nombre reservado solicitó se reconsidere el dictamen N° R-01-IBS-183518-2024 de fecha 27 de noviembre de 2024 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, extendidas por un total de 60 días a contar del 06 de agosto de 2024, por reposo no justificado. Que, además, la parte interesada reclama por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencia médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 51 días, bajo la misma causal de rechazo.
Al respecto, mediante el mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-DFS-198872- 2024 Santiago, 26 / 12 / 2024 esta Superintendencia dictaminó lo siguiente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 110 días de reposo ya autorizados por la misma patología. Es del caso señalar, que no aporta lista de espera para atención por especialista en su hospital de referencia o informe médico otorgado por dermatología, solicitado anteriormente por esta Superintendencia”.
Concluye dicho dictamen señalando que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado,RUT reservado,RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
1.5. -Por presentación de fecha 28 de noviembre de 2024 el Sr. nombre reservado solicitó se reconsidere el dictamen N° R-01-UME-101143-2024 de fecha 27 de junio de 2024 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden de mantener el rechazo de la licencia médica N° 52920948-7, extendida por un total de 30 días a contar del 18 de mayo de 2021, por reposo no justificado.
Al respecto, mediante el mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-IBS-00595- 2025 Santiago, 03 / 01 / 2025 esta Superintendencia dictaminó lo siguiente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por la licencia médica N° 52920948-7, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los 201 días de reposo ya autorizados por la misma patología. No adjunta Informe Medico, ni antecedentes de reposo indicado por patología de la Licencia reclamada. No adjunta Holter de Presión Arterial, no adjunta ECG, Plan Terapéutico ni otros antecedentes que justifiquen reposo. Paciente tiene 4 LMs previas a esta, ya rechazadas mismo Diagnostico. Con antecedentes faltantes, en fecha de LM, puede reconsiderar”.
Concluye dicho dictamen señalando que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de la licencia médica N° 52920948-7, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
1.6. -Por presentación de fecha 10 de enero de 2025 el Sr. nombre reservado solicitó se reconsidere el dictamen N° R-01-IBS-126589-2021 de fecha 27 de septiembre de 2021, R-01-DFS-198872-2024 de fecha 26 de diciembre de 2024, y R-01-IBS- 00595-2025 de fecha 03 de diciembre de 2025, mediante los cuales se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, 50247132-5, 51588786-5, 52920948-7, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 261 días a contar del 18 de enero de 2021, por reposo no justificado.
Al respecto, mediante el mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-S-18274-2025 Santiago, 11 / 02 / 2025 esta Superintendencia dictaminó lo siguiente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, 50247132-5, 51588786-5, 52920948-7, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa, en que no aporta nuevos antecedentes que permitan modificar lo ya resuelto. En efecto, sin hospitalizaciones, ni consultas en urgencia, ni daño órgano blanco, ni evaluación por especialista por patología cardiovascular; y sin evaluación por especialista en patología dermatológica”.
Concluye dicho dictamen señalando que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, 50247132-5, 51588786-5, 52920948-7, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
1.7. -Por presentación de fecha 14 de marzo de 2025 el Sr. nombre reservado solicitó se reconsidere el dictamen N° R-01-S-18274-2025 de fecha 11 de febrero de 2025 mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 111 días a contar del 06 de agosto de 2024, por reposo no justificado. Que, además, la parte interesada reclama por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencia médicas N°RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado.8. RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 132 días, bajo la misma causal de rechazo.
Al respecto, mediante el mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-S-72714-2025 Santiago, 28 / 05 / 2025 esta Superintendencia dictaminó lo siguiente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que, no adjunta a este reclamo antecedentes Hospitalarios, Interconsulta a Hospital de referencia al Servicio de Dermatología ni Lista de espera para ser atendido en esta. Los informes adjuntos no describen elementos de severidad o compromiso funcional del cuadro, que impidan su desempeño laboral, ni del tratamiento en función de la evolución clínica. No se especifica la realización de ajustes farmacológicos en función de dicha evolución, que fundamenten el rol terapéutico de la indicación de reposo laboral en el período reclamado, más allá de los 110 días continuos ya autorizados, solo por esta patología. Con antecedentes faltantes, puede reconsiderar. Que, respecto a las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, esta Superintendencia no emite pronunciamiento, ya que no se adjuntan las Resoluciones de los Recursos de Reposición realizados ante la COMPIN respectiva sobre dichas licencias médicas reclamadas.
Concluye dicho dictamen señalando que: “Esta Superintendencia confirma el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, y no emite pronunciamiento respecto a las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, de acuerdo a lo anteriormente expuesto”.
1.9.- Por presentación de fecha 1 de octubre de 2025 el Sr. nombre reservado solicitó se reconsidere el dictamen N° R-01-S-72714-2025 de fecha 28 de mayo de 2025, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 194 días a contar del 06 de agosto de 2024, por reposo no justificado. Que, la parte recurrente, reclama por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencia médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por 165 dias a contar del 06/04/2025.
Al respecto, mediante el mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNAAD- 02130-2026 Santiago, 08 / 01 / 2026 esta Superintendencia dictaminó lo siguiente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas mantiene el rechazo de las licencias médicas RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, en razón de los informes adjuntos, que no describen elementos de severidad o compromiso funcional del cuadro, que impidan su desempeño laboral, ni del tratamiento en función de la evolución clínica. Que, en primer término, se cumple con manifestar que respecto al recurso de reposición de las licencias médicas folios RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, usted hizo uso del derecho que le franquea la normativa vigente y dedujo recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución Exenta R-01-S-72714-2025 de fecha 28 de mayo de 2025; por lo que ese recurso ha sido agotado. Que, respecto al recurso de reposición de las licencias médicas RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, esta Superintendencia fue interpuesto fuera de plazo legal que, el artículo 59, de la Ley N°19.880, otorga, a quien tenga legitimación activa, la posibilidad de recurrir en contra de los actos administrativos, por intermedio del Recurso de Reposición, el que debe interponerse dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna. Además, el artículo 25 de la referida Ley señala que se entiende como días inhábiles los días sábados, domingos y los festivos. Que, en la especie, la notificación de la Resolución recurrida se realizó el día 28/05/2025, por lo que usted tuvo plazo hasta el día 04/06/2025, para deducir el Recurso de Reposición ante esta Entidad Fiscalizadora. Que, en la resolución que se pretende impugnar, se indica expresamente el plazo para interponer Recurso de Reposición, en el último párrafo del Resuelvo. Que, habiéndose notificado electrónicamente el dictamen recurrido, el día hábil siguiente al de su emisión, la actual presentación de la parte recurrente, fue interpuesta fuera del plazo establecido al efecto en el artículo 59, en relación con el artículo 25 de la Ley N° 19.880, de 5 días hábiles administrativos; lo que en virtud del artículo 8° del Código Civil no puede ser desconocido, puesto que nadie puede alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia. Que, no se acompañan antecedentes que den cuenta de haberse configurado caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del artículo 45 del Código Civil. Que, una vez iniciado el plazo de 5 días, este discurre sin interrupciones hasta consumarse, por lo que solo queda declarar el Recurso de Reposición como extemporáneo. Que, respecto a las licencias médicas RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, esta Superintendencia no emite pronunciamiento, ya que no se adjuntan las Resoluciones de los Recursos de Reposición realizados ante la COMPIN respectiva sobre dichas licencias médicas reclamadas.”.
Concluye dicho dictamen señalando que: “Recházase, el recurso de reposición interpuesto por don nombre reservado, RUN RUT reservado por haberse presentado fuera del plazo legalmente establecido”.
1.10. Por presentación de fecha 1 de octubre de 2025 el Sr. nombre reservado solicitó se reconsidere el dictamen N° R-01-S-72714-2025 de fecha 28 de mayo de 2025, mediante el cual se confirmó lo resuelto por la SUBCOMISION CONCEPCIÓN - COMPIN REGIÓN DEL BÍO BÍO, en orden de mantener el rechazo de las licencias médicas N°s RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 194 días a contar del 06 de agosto de 2024, por reposo no justificado. Que, la parte recurrente, reclama por cuanto la citada Comisión Médica confirmó el rechazo de las licencia médicas N° RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por 165 dias a contar del 06/04/2025.
Al respecto, mediante el mediante RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UNAAD- 02130-2026 Santiago, 08 / 01 / 2026 esta Superintendencia dictaminó lo siguiente: “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas mantiene el rechazo de las licencias médicas RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, en razón de los informes adjuntos, que no describen elementos de severidad o compromiso funcional del cuadro, que impidan su desempeño laboral, ni del tratamiento en función de la evolución clínica. Que, en primer término, se cumple con manifestar que respecto al recurso de reposición de las licencias médicas folios RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, usted hizo uso del derecho que le franquea la normativa vigente y dedujo recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución Exenta R-01-S-72714-2025 de fecha 28 de mayo de 2025; por lo que ese recurso ha sido agotado. Que, respecto al recurso de reposición de las licencias médicas RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, esta Superintendencia fue interpuesto fuera de plazo legal. Que, el artículo 59, de la Ley N°19.880, otorga, a quien tenga legitimación activa, la posibilidad de recurrir en contra de los actos administrativos, por intermedio del Recurso de Reposición, el que debe interponerse dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna. Además, el artículo 25 de la referida Ley señala que se entiende como días inhábiles los días sábados, domingos y los festivos. Que, en la especie, la notificación de la Resolución recurrida se realizó el día 28/05/2025, por lo que usted tuvo plazo hasta el día 04/06/2025, para deducir el Recurso de Reposición ante esta Entidad Fiscalizadora. Que, en la resolución que se pretende impugnar, se indica expresamente el plazo para interponer Recurso de Reposición, en el último párrafo del Resuelvo. Que, habiéndose notificado electrónicamente el dictamen recurrido, el día hábil siguiente al de su emisión, la actual presentación de la parte recurrente, fue interpuesta fuera del plazo establecido al efecto en el artículo 59, en relación con el artículo 25 de la Ley N° 19.880, de 5 días hábiles administrativos; lo que en virtud del artículo 8° del Código Civil no puede ser desconocido, puesto que nadie puede alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia. Que, no se acompañan antecedentes que den cuenta de haberse configurado caso fortuito o fuerza mayor, en los términos del artículo 45 del Código Civil. Que, una vez iniciado el plazo de 5 días, este discurre sin interrupciones hasta consumarse, por lo que solo queda declarar el Recurso de Reposición como extemporáneo. Que, respecto a las licencias médicas 20548553¬8, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, esta Superintendencia no emite pronunciamiento, ya que no se adjuntan las Resoluciones de los Recursos de Reposición realizados ante la COMPIN respectiva sobre dichas licencias médicas reclamadas.
Concluye dicho dictamen señalando que: “Recházase, el recurso de reposición interpuesto por don nombre reservado, RUN RUT reservado por haberse presentado fuera del plazo legalmente establecido.”.
Luego de dicha lata reseña cronológica, el informante señala que el recurrente solo ejerció esta acción constitucional el 7 de febrero de 2026 esto es, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba con creces vencido, toda vez que en su momento el actor ya tenía conocimiento cierto de los rechazos dispuestos por la citada COMPIN de los formularios en comento. En efecto, en virtud de la presentación de 4 de junio de 2024 que realizó el recurrente, en la cual acompañó los antecedentes sobre los rechazos de las licencias reclamadas, consta que los mencionados formularios fueron rechazados por la señalada COMPIN, con conocimiento del actor, en una fecha anterior a la de sus presentaciones ante- la SUSESO. Por lo anterior, se evidencia que ya desde más de 18 meses antes de la fecha de interposición de la presente acción, el recurrente ya tenía conocimiento del rechazo de sus licencias. Lo anterior, máxime, si con fecha 21 de octubre de 2024 el actor solicitó se reconsidere la Resolución Exenta R-01-UNRA- 161449-2024 de 15 de octubre de 2024.
En síntesis, dice que de la relación de hechos expuesta, aparece de manifiesto la falta de oportunidad en el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto, como se desprende de los mismos, los rechazos de estas licencias médicas fueron dispuestos por la referida COMPIN hace más de 18 meses, y no obstante ello, se interpuso la acción de autos recién el 7 de febrero de 2026 en contra de su representada, cuestión que deja de manifiesto la absoluta falta de oportunidad en su ejercicio, a la luz de lo dispuesto en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental y numeral 1° del Auto Acordado que lo regula.
En otro orden de consideraciones, señala que la acción de protección que motiva el presente informe es improcedente por cuanto la materia sobre la que realmente versa dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos.
Refiriéndose al fondo del recurso, señala que la SUSESO, a través de especialistas médicos de ese Servicio, un informe respecto de la situación del recurrente, el que transcribe textual e íntegramente en su informe.
Concluye señalando, en cuanto al derecho de propiedad que el recurrente estima vulnerado, que el otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho de propiedad en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el D.S. N°3, de 1984 y DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral se requiere cumplir con los siguientes requisitos: 1.- Una licencia médica autorizada por la entidad correspondiente (ISAPRE o COMPIN); 2.- Cumplimiento de los requisitos para tener derecho al subsidio por incapacidad laboral, los que varían de acuerdo con si se trata de un trabajador dependiente o independiente.
En consecuencia, dice, no existe algún derecho de propiedad sobre eventuales subsidios, pues como se indicó, para ello es necesario, como punto de partida, contar con una licencia médica autorizada, cuestión que como ya se ha indicado no ocurre en la especie. En este punto, en el caso del recurrente, no existe un legítimo ejercicio del derecho de propiedad que deba ser objeto de tutela constitucional, por cuanto no existen licencias médicas autorizadas, sino que rechazadas sin generar.
Dice que, desde otro punto de vista, si se considerara que basta la emisión de la licencia médica por parte del profesional de la salud, para que ésta surta todos sus efectos, (entre los que se cuenta justamente el derecho al subsidio o remuneración en el caso de los funcionarios públicos) haría impensable que el legislador hubiere contemplado causales de rechazo de estas, como las contempla en el DS. N°3, de 1984, del Ministerio de Salud, o haría imposible la aplicación de éstas por parte de las ISAPRE o por la COMPIN, pues de aplicarlas estarían efectivamente atentando contra el derecho de propiedad sobre el subsidio ya ingresado al patrimonio del trabajador. Esta conclusión, dice, es a todas luces inaceptable.
Informó nombre reservado, trabajadora social, Presidenta Regional de la COMPIN Región del Biobío, quien señaló, en lo medular, que la COMPIN Concepción, procedió a rechazar las licencias médicas recurridas; por considerar el reposo médico muy extenso para patología, sin reintegración laboral; antecedentes médicos no respaldan la prolongación del reposo médico, antecedentes acompañados no dan cuenta de la evaluación clínica actualizada del paciente, por lo que no se acredita la temporalidad del reposo médico, sin plan de reintegro o fecha probable de alta. Sin derecho a iniciar tramite de pensión de invalidez por edad (66 años); lo anterior según D.S 7/2013 relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre “patologías osteomusculares y trauma 2013”.
Afirma que el usuario presentó recursos de reposición por rechazos de licencias médicas, en las licencias médicas que detalla: Folio N° RUT reservado, ingresado con fecha 05.02.2026; resuelto con fecha 25.02.2026; Folio N° RUT reservado, RUT reservado, 21501250, ingresado con fecha 02.07.2025; resuelto con fecha 04.08.2025; Folio N°RUT reservado, RUT reservado, y RUT reservado, ingresado con fecha 02.07.2025; resuelto con fecha 04.08.2025.
Informa que se resolvió mantener el rechazo; en virtud de la falta de antecedentes médicos que justifiquen la prolongación del reposo.
Agrega que, de los antecedentes presentados por el recurrente en cuanto a la pertinencia del reposo médico prescrito, estos no avalan el excesivo reposo, por lo cual la COMPIN resolvió mantener el rechazo de las licencias médicas indicadas, ya que licencia médica no cumpliría rol terapéutico.
Dice que el usuario presenta informes médicos de sus médicos tratantes, entre ellos nombre reservado de 26 de junio de 2025 y 01 de octubre de 2025; los que no detallan las limitaciones, ni el grado de compromiso funcional que impedía su desempeño laboral durante el período de reposo rechazado. No informa sobre evolución y pronóstico del cuadro que dé cuenta de la incapacidad funcional al momento de la emisión de las licencias reclamadas, por lo que no propicia la posible reincorporación laboral del paciente, considerando los 519 días de reposo laboral, sin posibilidad cierta de reintegro laboral ni de iniciar tramite de pensión de invalidez por edad.
Por lo demás, dice que no aporta informes que acrediten rehabilitación o informe de médico especialista amplio y fundado que respalden la prolongación del reposo médico, considerando la extensión del reposo médico. lo anterior según D.S 7/2013 relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral “sobre patologías osteomusculares y trauma 2013”.
Añade que la SUSESO ratificó lo obrado por la COMPIN, manteniendo el rechazo de las licencias médicas recurridas N°RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, 21501250, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, a través de la Resolución exenta N°R-01-UNAAD-02130-2026 de fecha 08.01.2026, en la que sostuvo lo que transcribe en el informe de la COMPIN.
Añade que las actuaciones realizadas por COMPIN al decidir si aprobar o rechazar una licencia médica se enmarcan en los parámetros objetivos que se han dispuesto en la normativa vigente.
Finalmente, dice que la COMPIN ha actuado según las facultades otorgadas a través de los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S N 3/84 sobre Reglamento de Autorización de Licencias Médicas y D.S. N ° 7/2013 sobre Guías Clínicas Referenciales relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y dentro de los plazos establecidos para la tramitación de licencias médicas y Ley 20.585 sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto;
2°) Que la conducta ilegal y arbitraria que se le atribuye a la recurrida consiste, en síntesis, en el rechazo por la SUSESO de las licencias médicas números RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado; RUT reservado y RUT reservado, sin que, en opinión del recurrente, las resoluciones que lo dispusieron sean debidamente fundadas, sino más bien serían “resoluciones tipo”;
3°) Que al informar la SUSESO alegó, en primer lugar, la extemporaneidad total de esta acción constitucional, por las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo.
Al respecto, para mayor claridad en la exposición y en la decisión, se hará a continuación una circunstanciada relación cronológica de los reclamos, los recursos de reposición y de las solicitudes de reconsideración, resaltándose de manera ennegrecida las licencias médicas a las cuales se refiere el petitorio del presente recurso de protección.
El 14 de marzo de 2025 el actor solicitó reconsideración de la Resolución Exenta R-01-S-18274-2025 de 11 de febrero de 2025, mediante la cual la SUSESO confirmó lo resuelto por la COMPIN, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas números RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 111 días a contar del 06 de agosto de 2024, por reposo no justificado.
Además, el recurrente reclamó por cuanto la citada COMPIN confirmó el rechazo de las licencias médicas números RUT reservado, RUT reservado, 20323086, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por un total de 132 días, bajo la misma causal de rechazo.
Al respecto, mediante Resolución Exenta R-01-S-72714-2025 de 28 de mayo de 2025 la SUSESO confirmó el rechazo de las licencias médicas números RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, y no emitió pronunciamiento respecto a las licencias médicas números RUT reservado y RUT reservado, ya que no se adjuntaron las resoluciones de los recursos de reposición interpuestos ante la COMPIN respecto de dichas licencias médicas reclamadas.
Por presentación de 1 de octubre de 2025 el recurrente solicitó reconsideración de la Resolución Exenta R-01-S-72714-2025 de 28 de mayo de 2025, mediante la cual se confirmó lo resuelto por la COMPIN, en orden a mantener el rechazo de las licencias médicas números RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, extendidas por un total de 194 días a contar del 06 de agosto de 2024, por reposo no justificado. El recurrente reclama por cuanto la citada COMPIN confirmó el rechazo de las licencias médicas RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, extendidas por 165 días a contar del 06 de abril de 2025.
Al respecto, mediante el mediante Resolución Exenta R-01-UNAAD- 02130-2026 de 08 de enero de 2026 (que es la resolución recurrida a través de la presente acción constitucional) la SUSESO mantuvo el rechazo de las licencias médicas RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, debido a los informes adjuntos, que no describen elementos de severidad o compromiso funcional del cuadro, que impidan su desempeño laboral, ni del tratamiento en función de la evolución clínica.
En relación al recurso de reposición de las licencias médicas RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, la SUSESO le hace presente al actor que lo declaró extemporáneo por haberse interpuesto fuera de plazo legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N°19.880, que otorga la posibilidad de recurrir en contra de los actos administrativos por intermedio de dicho recurso, el que debe interponerse dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna, haciéndole presente que, en la especie, la notificación de la resolución recurrida se realizó el 28 de mayo de 2025, por lo que tuvo plazo hasta el 04 de junio de 2025 para deducirlo, lo que no hizo oportunamente, por lo cual fue interpuesta fuera del plazo establecido al efecto en el artículo 59, en relación con el artículo 25 de la Ley N°19.880, declarándolo extemporáneo.
Respecto a las licencias médicas RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado, la SUSESO dijo que no emitió pronunciamiento, ya que no se adjuntaron las resoluciones de los recursos de reposición interpuestos ante la COMPIN respectiva sobre dichas licencias médicas reclamadas;
4°) Que en lo que respecta a las licencias médicas números RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, lleva la razón la SUSESO, pues la acción de protección fue interpuesta fuera del plazo de 30 días, ello debido a que el recurso de reposición que el actor dedujo respecto de ellas, fue deducido fuera del término legal, establecido en el artículo 59, que establece que el recurso de reposición debe interponerse dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna, y que en la especie la notificación de la resolución recurrida se realizó el 28 de mayo de 2025, por lo que tuvo plazo hasta el 04 de junio de 2025 para deducirlo, y habiéndose notificado electrónicamente el dictamen recurrido, el día hábil siguiente al de su emisión, la reposición fue interpuesta fuera del plazo establecido al efecto en dicha norma legal en relación con el artículo 25 de la Ley N°19.880, por lo que se declaró extemporáneo el referido recurso de reposición, lo que determina consecuencialmente que la acción de protección también lo es, pues en este caso, al no haber reposición válida, el plazo para deducir esta acción constitucional debe contarse desde el 28 de mayo de 2025, fecha de la resolución que se pretendía reponer a través de ese recurso extemporáneo;
5°) Que a modo de conclusión, cabe señalar que de la relación de hechos expuesta, en especial de la cronología de los reclamos y solicitudes de reconsideración, latamente expuesto en consideraciones precedentes, aparece evidente la falta de oportunidad en la interposición de esta acción constitucional, por cuanto, como se desprende de los mismos, los rechazos de estas licencias médicas fueron dispuestos por la COMPIN hace más de un año y no obstante ello, se interpuso la acción de autos el 7 de febrero de 2026 en contra de la SUSESO.
La conclusión anterior se basa en lo dispuesto en el numeral 1° del Auto Acordado que regula el recurso de protección, que establece: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.”
Al respecto debe señalarse que el plazo para interponer la acción de protección es de carácter objetivo, y no puede quedar entregado a la voluntad de las partes, como en la especie, en que el recurrente acudió previamente a mecanismos administrativos disponibles y sólo después de agotarse los mismos -frente a un resultado negativo- interpuso la acción de protección, pero lo hizo fuera de plazo, pues se dedujo más allá de los 30 días corridos a que alude el auto acordado sobre la materia, por lo que, como ya se dijo, la presente acción constitucional debe ser rechazada, por extemporánea, en lo que dice relación con las licencias médicas RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado;
6°) Que, en cambio, respecto a las licencias médicas números RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado, la alegación de extemporaneidad formulada por la SUSESO debe ser rechazada.
En efecto, el recurrente ejerció esta acción constitucional de protección el 7 de febrero de 2026 en contra de la Resolución Exenta R-01-UNAAD- 02130-2026 de 08 de enero de 2026, por lo que, respecto de las licencias médicas recién mencionadas, lo fue dentro del plazo de 30 días corridos que establece el auto acordado sobre esta materia;
7°) Que atendido lo decidido en el motivo precedente, cabe entrar entonces al fondo de lo debatido en lo que dice relación con las licencias médicas RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado.
Como ya se dijo en lo expositivo de este fallo, ellas fueron rechazadas, decisión que fue ratificada tanto por la COMPIN como por la SUSESO, argumentando para ello ambas instituciones, en síntesis, que se resolvió mantener el rechazo en virtud de la falta de antecedentes médicos que justifiquen la prolongación del reposo.
En efecto, la documentación presentada por el recurrente en cuanto a la pertinencia del reposo médico prescrito no avala el excesivo reposo, por lo cual primero la COMPIN resolvió mantener el rechazo de las licencias médicas indicadas, ya que licencia médica no cumpliría rol terapéutico, decisión que fue confirmada posteriormente por la SUSESO, y que es compartida por estos sentenciadores.
Para concluir de la forma recién señalada, se tiene presente que el actor presentó informes de sus médicos tratantes, entre ellos nombre reservado de 26 de junio de 2025 y 01 de octubre de 2025, en los cuales no se detallan las limitaciones ni el grado de compromiso funcional que impedía su desempeño laboral durante el período de reposo rechazado. Estos profesionales no informan pormenorizadamente sobre la evolución y pronóstico del cuadro que dé cuenta de la incapacidad funcional al momento de la emisión de las licencias reclamadas, considerando los numerosos meses de reposo laboral sin posibilidad cierta de reintegro laboral ni de iniciar tramite de pensión de invalidez por edad.
Por lo demás, el recurrente no aportó informes que acrediten rehabilitación o informe de médico especialista, amplio y fundado, que respalden la prolongación del reposo médico. Lo anterior según lo dispuesto en el Decreto Supremo 7/2013 relativo a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías osteomusculares;
8°) Que, conforme a lo señalado precedentemente, aparece de autos que la SUSESO estudió los antecedentes del recurrente y, con su mérito, concluyó que no se justificaba el reposo prescrito por las licencias médicas ya individualizas, pues el reposo ya autorizado con anterioridad se considera suficiente para la resolución del cuadro clínico y el reintegro laboral, de acuerdo con los antecedentes médicos evaluados en la presente reclamación.
Por lo demás, los antecedentes incorporados por la parte interesada, incluyendo informes de su médico, no logran aportar nuevos elementos clínicos relevantes referidos al período reclamado, que permitan fundamentar el rol terapéutico de la prórroga del reposo más allá del período autorizado y de los extensos períodos acumulados en años anteriores.
Los médicos de la SUSESO estudiaron los antecedentes y, con su mérito, concluyeron que el reposo prescrito por las licencias médicas cuestionadas no se encontraba justificado, pues los antecedentes médicos y administrativos evaluados, no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral más allá de los días de reposo autorizados previamente por la misma patología;
9°) Que, por último, del tenor del recurso, se advierte que lo que en verdad pretende el recurrente a través de esta acción cautelar, es que esta Corte se constituya una nueva instancia de revisión de las circunstancias técnicas a considerar para el rechazo o autorización de licencias, sin siquiera haber presentado antecedentes clínicos actualizados que permitieran reevaluar la decisión por parte de los órganos técnicos.
Por lo demás, las resoluciones objetadas han sido tramitadas a través del procedimiento establecido en la normativa legal y reglamentaria señalada por las entidades recurridas; así como las motivaciones de estas, han sido adoptadas por la autoridad llamada por ley para hacerlo;
10°) Que, a mayor abundamiento, en la especie la acción constitucional de protección se está utilizando como una última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, las que, por razones médicas debidamente fundadas por los médicos de la COMPIN y de la SUSESO, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico;
11°) Que, sin perjuicio de lo decidido, cabe señalar que las resoluciones que confirmaron el rechazo de las licencias médicas reclamadas, se encuentran debidamente motivadas en antecedentes clínicos objetivos aportados y analizados por profesionales médicos, quienes concluyeron que la prolongación del reposo carece de un rol terapéutico que justifique apartar temporalmente al trabajador de sus labores.
En consecuencia, el acto impugnado no obedece al mero capricho de la Administración, descartándose la existencia de ilegalidad o arbitrariedad, por lo que el presente recurso no puede prosperar, siendo innecesario entrar al análisis de las garantías constitucionales mencionadas como vulneradas;
12°) Que, en efecto, la acción constitucional de protección no constituye una instancia llamada a sustituir el juicio médico ni a revisar el mérito de decisiones técnico-administrativas adoptadas en un procedimiento legalmente tramitado por las autoridades competentes y en uso de sus facultades legales, En este sentido ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema de Justicia en sentencia de 4 de marzo de 2026, recaída en Rol 3.945-2026, recurso de protección;
13°) Que, por último, cabe señalar que, sin perjuicio de lo concluido precedentemente, cabe rechazar la improcedencia de la acción que alega en subsidio la SUSESO -en base a las razones sintetizadas en lo expositivo de este fallo-, dado que no se trata aquí exclusiva y excluyentemente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental, sino que de los demás que ya fueron también indicados;
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:
I.- Que, acogiéndose parcialmente la alegación de extemporaneidad planteada por la SUSESO, se rechaza, por extemporáneo, el recurso de protección deducido por la abogada Claudia Rocío Castillo Álvarez, actuando en representación de nombre reservado en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en lo que dice relación con el rechazo de las licencias médicas números RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado;
II.- Que se rechaza, sin costas del recurso, por razones de fondo, la referida acción constitucional en relación con el rechazo de las licencias médicas números RUT reservado, RUT reservado, RUT reservado y RUT reservado.
III.- Que se desestima la alegación de improcedencia de esta acción constitucional planteada por la Superintendencia de Seguridad Social.
Redacción del ministro Claudio Gutiérrez Garrido.
Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese.
N° Protección-817-2026.