nombre reservado con DEDPARTAMENTO DE ADMINISTRACION DE EDUCACION MUNICIPAL DE LA I. MUNICIPALIDAD DE CABRERO
- Fecha
- 23 de julio de 2026
- Sala
- Tercera
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8165-2026, sentencia de 23 de julio de 2026
Resumen
Se rechaza sin costas la protección contra la Municipalidad de Cabrero y su Departamento de Educación por no advertirse derecho indubitado ni acto ilegal o arbitrario, existiendo causa laboral en tramitación para debatir las remuneraciones y descuentos reclamados.
Texto íntegro
C.A. de Concepción shp Concepción, veintitrés de julio de dos mil veintiséis.
VISTO:
Comparece doña nombre reservado, quien deduce recurso de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Cabrero y de su Departamento de Administración de Educación Municipal, por estimar ilegales y arbitrarias las omisiones que atribuye a la recurrida en la regularización y pago de sus remuneraciones y haberes, así como los descuentos que califica de unilaterales. Expone que se desempeña como encargada de finanzas del referido Departamento desde abril de 2023 y que, pese a sus solicitudes y gestiones, no se le habrían pagado las prestaciones correspondientes a licencias médicas continuas por treinta y seis días, a contar del 5 de diciembre de 2025; un bono de responsabilidad; un bono de cumplimiento de metas correspondiente a diciembre de 2025, equivalente al cincuenta por ciento de su sueldo imponible; ni los reajustes del sector público. Añade que, en abril de 2026, se modificó la estructura de su remuneración y se iniciaron descuentos vinculados al reintegro del bono de responsabilidad, sin su autorización.
Sostiene que tales actuaciones han afectado su estabilidad económica, el cumplimiento de sus obligaciones personales y familiares y su salud emocional. Invoca las garantías de integridad psíquica, igualdad ante la ley y derecho de propiedad, contempladas en los numerales 1°, 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República, sin perjuicio de que en su libelo individualiza la igualdad ante la ley como correspondiente al numeral 3°. Solicita que se ordene la inmediata regularización y pago íntegro de las remuneraciones, haberes y sumas que estima adeudadas; que la recurrida se abstenga de efectuar descuentos unilaterales mientras existan reclamaciones administrativas pendientes; y que se adopten las demás medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Informó la Ilustre Municipalidad de Cabrero, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Señaló que la recurrente prestó servicios en el Departamento de Administración de Educación Municipal, bajo las normas del Código del Trabajo, entre el 10 de abril de 2023 y el 29 de agosto de 2025, fecha en que se puso término a su contrato por la causal de necesidades de la empresa, suscribiéndose el correspondiente finiquito. Agregó que la recurrente dedujo, el 3 de noviembre de 2025, denuncia de tutela de derechos fundamentales, despido injustificado, daño moral y cobro de prestaciones laborales, sustanciada bajo el RIT T-172-2025 del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles, causa en la cual, por resolución de 2 de abril de 2026, se dispuso cautelarmente su reincorporación bajo modalidad de teletrabajo, con el correspondiente pago de remuneraciones.
Alegó que la acción no recae sobre derechos indubitados, sino sobre la procedencia, naturaleza y monto de diversos emolumentos vinculados a una relación laboral cuya vigencia y efectos se encuentran controvertidos. Respecto de las prestaciones asociadas a las licencias médicas, sostuvo que el subsidio fue reclamado ante la Superintendencia de Seguridad Social y que su pago correspondía a la Caja de Compensación respectiva, no al Municipio. En cuanto al bono de responsabilidad, indicó que la Contraloría Regional del Biobío, mediante Oficio N° OF3979/2026, de 8 de enero de 2026, declaró improcedente su pago y ordenó adoptar las medidas tendientes a obtener el reintegro de los montos enterados por dicho concepto, razón por la cual se comunicó a la recurrente la obligación de restituir $6.123.818 y, ante la falta de pago, se dispuso su descuento en nueve cuotas de $680.424. Finalmente, afirmó que el bono de cumplimiento de metas y los reajustes reclamados tampoco resultan procedentes, atendida la controversia existente acerca de la vigencia del vínculo laboral en las fechas respectivas.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción cautelar de urgencia destinada a restablecer el imperio del derecho cuando, por actos u omisiones ilegales o arbitrarios, se produzca privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de alguna de las garantías amparadas por el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Por su naturaleza, esta vía exige que el derecho cuya tutela se reclama aparezca suficientemente establecido y que la medida requerida pueda adoptarse sin necesidad de un debate probatorio y declarativo propio de un procedimiento de lato conocimiento.
2°) Que el objeto de la acción comprende cuatro materias diferenciadas: el pago de prestaciones vinculadas a licencias médicas iniciadas en diciembre de 2025; la procedencia del denominado bono de responsabilidad y de los descuentos efectuados para recuperar lo pagado por dicho concepto; el bono de cumplimiento de metas correspondiente a diciembre de 2025; y los reajustes y demás beneficios del sector público que la recurrente estima aplicables. Todas ellas se encuentran directamente relacionadas con la existencia, vigencia y efectos del vínculo laboral entre las partes, materia respecto de la cual mantienen posiciones contrapuestas.
3°) Que, en efecto, mientras la recurrente afirma conservar la calidad de trabajadora del Departamento de Administración de Educación Municipal, la recurrida sostiene que el contrato terminó el 29 de agosto de 2025 y que la reincorporación dispuesta desde el 2 de abril de 2026 obedece a una medida cautelar decretada en la causa RIT T-172-2025 del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles. En dicho proceso se discuten la legalidad del despido, la tutela de derechos fundamentales y las consecuencias patrimoniales derivadas del término de la relación laboral, de modo que su resultado incide de manera necesaria en la determinación de varias de las prestaciones que se reclaman en estos autos, aunque no conste que el petitorio laboral comprenda, en forma específica, la totalidad de los conceptos ahora exigidos.
4°) Que los antecedentes remitidos por la Contraloría Regional del Biobío tampoco permiten tener por establecida la existencia de una reclamación administrativa pendiente que justifique la medida solicitada en el recurso. En efecto, mediante Oficio N° OF129819/2026, de 8 de julio de 2026, dicho órgano se abstuvo de emitir pronunciamiento sobre la denuncia N° 287.750/2026, atendido que las materias planteadas se encontraban sometidas al conocimiento del Juzgado de Letras del Trabajo de Los Ángeles y de esta Corte. Tal oficio fue remitido a estos autos el 13 de julio de 2026.
5°) Que, en lo concerniente a las prestaciones derivadas de las licencias médicas, los documentos acompañados dan cuenta de licencias y de informes de no pago de subsidio emitidos por la Caja de Compensación, fundados en la necesidad de verificar antecedentes de rentas. La recurrente sostiene que, conforme a un convenio municipal, correspondía mantener el pago íntegro de sus remuneraciones, mientras la recurrida afirma que el beneficio reclamado corresponde a un subsidio de cargo de la entidad previsional. Determinar cuál de tales regímenes resulta aplicable exige establecer la vigencia del vínculo laboral, el alcance del convenio invocado y la naturaleza jurídica de las sumas pretendidas, cuestiones que no aparecen indubitadas ni pueden resolverse con los antecedentes limitados propios de esta acción cautelar.
6°) Que lo mismo ocurre respecto del bono de cumplimiento de metas, de los reajustes del sector público y de los demás beneficios que la recurrente vincula a su condición de funcionaria activa. Su procedencia depende de las normas legales, reglamentarias y contractuales que los establecen, de los requisitos exigidos para su devengo y, especialmente, de la situación jurídica de la recurrente en las fechas pertinentes. Tales extremos han sido controvertidos y requieren un examen declarativo y probatorio que excede el marco de esta acción.
7°) Que corresponde examinar separadamente los descuentos efectuados por concepto de reintegro del bono de responsabilidad. El Oficio N° OF3979/2026 declaró jurídicamente improcedente el pago de dicho estipendio y ordenó a la Municipalidad adoptar las medidas tendientes a obtener el reintegro de los emolumentos pagados indebidamente. Consta, asimismo, que el Municipio comunicó a la recurrente el cobro de $6.123.818 y que procedió a descontarlo en cuotas mensuales, registrándose en la liquidación de junio de 2026 una cuota de $680.424.
8°) Que, con todo, el pronunciamiento de la Contraloría se refiere a la improcedencia del beneficio y al deber de procurar su restitución, sin resolver específicamente la modalidad mediante la cual debía materializarse el cobro. La recurrente sostiene que los descuentos fueron efectuados sin autorización y excediendo los límites aplicables, mientras la recurrida afirma que actuó en cumplimiento obligatorio de lo ordenado por el órgano contralor. Resolver esa controversia requiere determinar el régimen jurídico aplicable a la relación laboral, el alcance de los anexos contractuales, la existencia o inexistencia de autorizaciones, las reglas que gobiernan la protección de las remuneraciones y la forma de ejecución del deber de reintegro. Tales materias no aparecen suficientemente esclarecidas en autos y tampoco pueden decidirse, con carácter definitivo, mediante esta vía cautelar, sin perjuicio de los derechos que la recurrente pueda hacer valer ante el tribunal competente.
9°) Que la existencia de la causa laboral en actual tramitación demuestra que la recurrente no se encuentra privada de tutela jurisdiccional. Por el contrario, cuenta con una sede dotada de un procedimiento de lato conocimiento y de facultades cautelares, en la cual pueden debatirse y probarse la vigencia y efectos de la relación laboral y las consecuencias económicas derivadas de ella. Acoger la presente acción en los términos solicitados importaría anticipar la decisión de cuestiones controvertidas y sustituir el procedimiento legalmente previsto para su conocimiento.
10°) Que, en consecuencia, no se advierte en la especie un derecho indubitado cuya tutela pueda disponerse en esta sede ni un acto u omisión que, con los antecedentes disponibles, pueda ser calificado de ilegal o arbitrario en términos que hagan procedente la adopción de las medidas solicitadas. El recurso será, por ello, rechazado, sin costas, por haber tenido la recurrente motivo plausible para accionar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña nombre reservado en contra de la Ilustre Municipalidad de Cabrero y de su Departamento de Administración de Educación Municipal.
Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del referido Auto Acordado.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante Agustín Alfonso Chereau González.
N° Protección-8165-2026.