UNIVERSIDAD DE CONCEPCIÓN CONTRA CENTRO DE CONCILIACIÓN Y MEDIACIÓN
- Fecha
- 16 de agosto de 2018
- Resultado
- Acogida
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8163-2018, sentencia de 16 de agosto de 2018
Resumen
Se acoge la protección contra el Centro de Conciliación y Mediación Región del Biobío y se deja sin efecto el ordinario que rechazó la reconsideración de la multa, por ser ilegal y arbitrario al negarse a tramitar un recurso presentado dentro del plazo legal.
Texto íntegro
Concepción, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Comparece José Andrés Valenzuela Farías, abogado, en representación de UNIVERSIDAD DE CONCEPCION, entidad del giro de su denominación, ambos domiciliados en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra de CENTRO DE CONCILIACION Y MEDIACION REGION DEL BIOBIO, representado por nombre reservado o por quien la reemplace o subrogue legalmente, ambos con domicilio en domicilio reservado, por los fundamentos que expone.
Indica que su representada ha sufrido privación, perturbación y amenaza en sus garantías constitucionales de igualdad ante la ley, derecho al debido proceso, a poder desarrollar cualquier actividad económica y al derecho de propiedad, afectación que es producto del actuar ilegal y arbitrario de la recurrida, consistente en el rechazo injustificado del recurso administrativo de reconsideración de multa interpuesto por su mandante. Que el acto arbitrario e ilegal se ha materializado en el ordinario N° 1773 de 14 de junio de 2018 emanado de la recurrida, el que de acuerdo al artículo 508 del Código del Trabajo debe entenderse notificado el 21 de junio de 2018. Dicho ordinario recae en un recurso administrativo de reconsideración presentado el 04 de junio de 2018, rechazado sin entrar en el fondo de la cuestión debatida, al considerar que fue interpuesto fuera del plazo legal de 30 días corridos contados desde su notificación, por lo que no fue admitido a tramitación, según lo transcribe.
Agrega que el 19 de abril de 2018, mediante resolución N° 3489/18/8, la recurrida cursó multa administrativa a su representada, la que fue depositada en correos el 23 de abril de 2018, debiendo entenderse notificada el 30 de abril de 2018 y que el 04 de junio del mismo año, se presentó solicitud de reconsideración administrativa, reclamando la multa aplicada, para luego la recurrida resolver que no se da lugar a la reconsideración por extemporánea, lo que constituye un acto arbitrario e ilegal. Indica que dicha resolución no está fundada, ya que no señala la normativa infringida ni las razones de hecho y de derecho ni otro antecedente que justifique el actuar del servicio, lo que atenta contra la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos.
Sostiene la recurrente que los plazos de días aplicables a la Administración son de días hábiles, entendiéndose por tales los sábado, domingo y festivos, habiéndose presentado la reconsideración dentro de los 30 días siguientes a su notificación, infringiendo la recurrida la ley al considerar que el plazo establecido por el artículo 512 del Código del Trabajo es de días corridos, debiendo aplicarse el artículo 25 de la Ley 19.880.
Solicita finalmente que se declare la invalidez del ordinario N° 1773 de 14 de junio de 2018 emanado de la recurrida y, en consecuencia, se acoja la solicitud de reconsideración administrativa o, en subsidio, se ordene a la recurrida dejar sin efecto dicho ordinario y pronunciarse sobre el fondo de la reconsideración, con costas.
Evacuó informe al tenor del recurso, el abogado Paulo Otárola Quintana, por la recurrida, señalando en lo pertinente que la recurrente hace una interpretación errada del plazo contemplado en el artículo 512 del Código del Trabajo para solicitar reconsideración de una resolución de multa, sin indicar expresamente esa norma si es de días hábiles o corridos, lo que para la Dirección del Trabajo es total y absolutamente claro en cuanto a que es un plazo de días corridos, fundado en el análisis armónico, sistemático y coordinado de las normas y cuerpos legales correspondientes y según lo resuelto por la Contraloría General de la República y jurisprudencia de los tribunales superiores.
Señala que el artículo 50 del Código Civil contiene la regla supletoria al artículo 512 del Código del Trabajo, debiendo ser un plazo de días corridos y que el artículo 25 de la Ley 19.880 es aplicable a los plazos establecidos en esa ley, que son de días hábiles. Cita pronunciamientos e instrucciones administrativas para respaldar sus fundamentos legales, así como algunos fallos de tribunales superiores. Termina indicando que el proceder de la jefa de la entidad recurrida se circunscribió dentro de la legalidad y que no ha sido ilegal ni arbitrario, más aún si se considera que no ha podido haber privación, perturbación y/o amenaza de las garantías alegadas.
Por resolución de 06 de agosto de 2018, se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción destinada a tutelar la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producidas a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado.
Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada.
SEGUNDO.- Que mediante la presente acción constitucional de protección, de acuerdo al tenor de lo señalado en el libelo de interposición, la recurrente UNIVERSIDAD DE CONCEPCION pretende concretamente que esta Corte declare la invalidez del ordinario N° 1773 de 14 de junio de 2018 emanado de la recurrida CENTRO DE CONCILIACION Y MEDIACION REGION DEL BIOBIO, que no admitió a tramitación la solicitud de reconsideración de multa administrativa aplicada a dicha empresa y, en consecuencia, pide que se acoja tal solicitud de reconsideración o, en subsidio, que se ordene a la propia recurrida dejar sin efecto el ordinario indicado y pronunciarse sobre el fondo de la reconsideración, con costas.
TERCERO.- Que el asunto que debe decidir esta Corte se refiere a determinar la naturaleza del plazo que establece el artículo 512 del Código del Trabajo para solicitar a la Dirección del Trabajo una reconsideración de las multas administrativas impuestas por funcionarios de su dependencia, teniendo en consideración que la referida norma legal dispone que la solicitud pertinente deberá presentarse dentro del plazo de treinta días de notificada la multa, sin distinguir si es de días hábiles o corridos.
CUARTO.- Que el máximo tribunal del país, se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto de la materia señalada, estableciendo que el plazo de treinta días a que se refiere el artículo 512 del Código del Trabajo para presentar la solicitud de reconsideración ante el Director del Trabajo no es de días corridos, como lo entiende la recurrida, sino de días hábiles, ya que tratándose de un recurso presentado en etapa administrativa y por no existir norma expresa que establezca lo contrario, debe aplicarse en forma supletoria el artículo 25 de la Ley 19.880, que se refiere al cómputo de los plazos del procedimiento administrativo, disposición que señala que éstos son de días hábiles, entendiéndose como inhábiles los días sábado, domingo y festivos (CS. Roles números 3545-2011; 8916-2011; 3537-2012).
Además, se ha señalado que la norma del artículo 25 de la Ley N° 19.880 tiene el carácter de supletoria en el ámbito de los procedimientos administrativos, atendido lo dispuesto en el artículo 1° del mismo cuerpo legal y, en especial, por la materia, en relación con las normas generales contenidas en el Código Civil.
QUINTO.- Que en la especie, no hay controversia en cuanto a que la solicitud de reconsideración administrativa fue presentada por la recurrente el 04 de junio de 2018. Del mismo modo, tampoco se discute que la respectiva resolución de multa administrativa había sido depositada en las oficinas de correos el 23 de abril de 2018, debiendo entenderse legalmente notificada al sexto día hábil, de acuerdo al artículo 508 del Código del Trabajo, o sea el 30 de abril de 2018.
SEXTO.- Que de acuerdo a lo que se viene señalando, al resolver la recurrida que la solicitud de reconsideración de la multa administrativa no fue presentada dentro del plazo legal de treinta días corridos desde su notificación, tal acto debe calificarse de ilegal en atención a que el órgano administrativo se ha negado a tramitar un recurso contemplado en la normativa legal, que fue presentado oportunamente, con lo cual se ha afectado la garantía de igualdad ante la ley, contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, al desconocerse un plazo vigente para el ejercicio de un derecho. Ello ha significado, además, incurrir en una arbitrariedad ya que esa forma de proceder importa un capricho de la autoridad recurrida, que no puede ser aceptado, afectándose en grado de amenaza la garantía del derecho de propiedad establecido en el numeral 24 de la misma norma constitucional, ya que al negarse infundadamente a tramitar la solicitud de reconsideración deja a la recurrente en obligación de pagar el monto de la multa impuesta, afectándose su patrimonio.
SEPTIMO.- Que conforme a las reflexiones anteriores, la acción constitucional intentada por la recurrente debe ser acogida, sin costas.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se decide que SE ACOGE, sin costas, la acción de protección deducida por José Andrés Valenzuela Farías, en representación de Universidad de Concepción y, en consecuencia, se deja sin efecto el Ordinario N° 1773, de 14 de junio de 2018, debiendo la recurrida Centro de Conciliación y Mediación Región del Biobio pronunciarse derechamente respecto de la solicitud de reconsideración a la multa administrativa impuesta a la institución recurrente.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante don Hugo Tapia Elorza.
Rol N° 8163-2018 Recurso de Protección.
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