nombre reservado con JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES JUNJI
- Fecha
- 3 de marzo de 2023
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 81577-2022, sentencia de 3 de marzo de 2023
Resumen
Se rechaza el recurso de protección contra la JUNJI y su Dirección Regional: las resoluciones impugnadas no son ilegales ni arbitrarias, pues los cuestionamientos ya se ventilaron en el procedimiento sancionatorio y ante la Contraloría.
Texto íntegro
VISTO:
Comparece don nombre reservado, abogado, en representación de doña nombre reservado, educadora diferencial, Cédula Nacional de Identidad N°RUT reservado, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, interponiendo recurso de Protección en contra de la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES, en adelante JUNJI, representada por su Directora nacional subrogante doña MÓNICA MORALES SEGUEL, educadora de párvulos, o quien la subrogue o reemplace, ambas con domicilio en domicilio reservado, y en contra de todos los demás que hayan intervenidos en las actuaciones arbitrarias e ilegales que se denuncian en el presente recurso de protección, en especial contra la DIRECCION REGIONAL DE LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES, en adelante JUNJI REGIÓN DEL BIO-BÍO, representada por doña nombre reservado, educadora de párvulos, domiciliada en domicilio reservado, con motivo de el o los actos ilegales y arbitrarios contenidos en la Resolución exenta secreta N° 015/04401 de la Vicepresidencia ejecutiva de la Junji y en las demás resoluciones dictadas en sumario instruido en contra de la recurrente por resolución exenta N° 015/1782 de fecha 12 de noviembre de 2019, de la Dirección Regional del Bio Bío de la Junta Nacional, en cuanto violentan directamente el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, consagrados en el artículo N° 19 N°s 2 y 24 de la Constitución Política de la República.— Señala que por la Resolución exenta secreta N° 015/0401 de la VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA JUNJI de 6 de julio de 2022, notificada a la recurrente por Resolución exenta secreta N° 015/1322 de la DIRECCION REGIONAL DE LA JUNJI REGIÓN DEL BIO-BÍO de fecha 12 de julio de 2022, se decidió sin fundamento alguno rechazar el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 015/1964 de fecha 17 de diciembre de 2021 de la Dirección Regional del Bio-Bío de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, aplicando en consecuencia a la recurrente las medidas disciplinarias de suspensión del empleo por 1 mes con el goce del 50% de la remuneración mensual, dejándose constancia de aquella en la hoja de vida, mediante una anotación de demérito de seis puntos.— Hace presente que entre la Resolución exenta secreta N° 015/0401 de la Vicepresidencia ejecutiva de la Junji de 6 de julio de 2022, y la Resolución N° 015/1964 de la Dirección Regional del Bio-Bío de la Junta Nacional de Jardines Infantiles de 17 de diciembre de 2021 existió una diferencia en cuanto a la extensión de la sanción, toda vez que pese a rechazar el recurso de apelación, la Vicepresidencia ejecutiva de la Junji rebajó de 3 meses a un mes la sanción de suspensión con goce del 50% de remuneración, pero sin indicar ninguna razón para justificar tal rebaja, como tampoco para justificar su decisión de no revocarla, como pedía la recurrente y mantener la sanción en su contra (aunque rebajada).— Precisa que el 29 de septiembre de 2022, la contraloría General de la República rechaza reclamo de vicios de legalidad de Resolución exenta N°015/0401 de la Vicepresidencia ejecutiva de la Junji de 6 de julio de 2022, que a su vez confirmó la sanción dictada en sumario instruido por resolución exenta N° 015/1782 de 12 de noviembre de 2019, y que la decisión de la Contraloría fue notificada a la recurrente por correo electrónico de 30 de septiembre de 2022, notificación que se entiende efectuada al tercer día hábil siguiente, conforme lo dispone el artículo 27 del Decreto 4 de 11 de diciembre de 2021, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.— Relata que la recurrente es Educadora Diferencial y se desempeña como Supervisora Asesora de Necesidades educativas especiales conformando el equipo territorial N°1 de la provincia de Concepción que comprende la asesoría de los Jardines infantiles de administración directa de Junji y los vía de transferencia de fondos de las comunas de Coronel, Hualpén, San Pedro de la paz y Santa Juana. Ingresó a la Institución a través de concurso público el 21 de Julio del año 2008 y estuvo 2 años a honorarios, y que a partir del 01 de Marzo del año 2010 pasó a contrata, situación contractual que tiene hasta hoy, teniendo así la calidad de funcionaria a contrata por más de 12 años.— Fue, continúa, inculpada en sumario administrativo instruido por resolución exenta N° 015/1782 de 12-11-2019, de la Dirección Regional del BioBío de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, reabierto por resolución exenta 015/417 de 17 de marzo de 2021, ordenado por oficio 015/323 de 5 de marzo de 2021 de la Vicepresidente ejecutiva de la Junji, en el que, por Resolución de 17 de diciembre de 2021 (N° 1964/17-12- 2021), notificada el 23 de diciembre de 2021, se resolvió aplicarle las medidas disciplinarias de suspensión del empleo por 3 meses con el goce del 50% de la remuneración mensual, dejándose constancia de aquella en la hoja de vida, mediante una anotación de demérito de seis puntos en el factor de calificación correspondiente, interponiéndose el 29 de diciembre de 2021 reposición y apelación subsidiaria en contra de Resolución Exenta N°015/1964 de fecha 17 de diciembre de 2021. El 18 de enero de 2022 se rechaza recurso de reposición y se concede apelación subsidiaria, y el 15 de julio de 2022 se le notifica Resolución exenta N°015/1322 DE FECHA 12-07-2021 de la Dirección Regional Junji Región del Bío-Bío, que notifica rechazo del recurso de apelación mediante Resolución exenta secreta N° 015/0401 de la Vicepresidencia ejecutiva de la Junji de 6 de julio de 2022. Por último, el 29 de septiembre de 2022, la Contraloría General de la República rechaza reclamo de vicios de legalidad de Resolución exenta N°015/0401 de la Vicepresidencia ejecutiva de la Junji de 6 de julio de 2022.— Funda el recurso en los siguientes elementos:
a) Existen actuaciones de la recurrida que permiten inferir una probable persecución en contra de la recurrente, desde el momento que el sumario administrativo no ha sido la única medida tomada en su contra, sino además una medida de desvinculación (contenida en RE. N° 015/1827 de 26 de noviembre de 2019), que fue luego dejada sin efecto y ordenada la prórroga de su contrata por tres meses (RE N° 015/1876 6 de diciembre de 2019), todo lo cual motivó el recurso de protección rol 5412-2020, de esta Corte, que lo acogió siendo luego confirmado por la Exma. Corte Suprema.— b) La resolución que rechaza la apelación contra la resolución que decreta la sanción administrativa, no cumple con la exigencia legal e ineludible de indicar el fundamento de su decisión, pues se limita modificar la sanción de suspensión del empleo por 3 meses con el goce del 50% de la remuneración mensual, a una suspensión de solo un mes con 50% de la remuneración, pero no indica que modificó la sanción ni menos las razones tenidas en vista.— c) Existen numerosos y serios vicios que dan lugar a la invalidación o nulidad del procedimiento sumario, cuyas resoluciones se impugnan, ya que para la reapertura del sumario no se indicaron las nuevas diligencias concretas que debían realizarse para agitar la investigación, ni se indica plazo para las nuevas diligencias.— d) El procedimiento administrativo decayó, ya que se mantuvo más de seis meses de inactividad del sumario, con manifiesta infracción de los plazos establecidos en el artículo 140 de la ley 18.834, Estatuto Administrativo.— e) La denuncia en contra de la recurrente no cumplió con los requisitos de la resolución exenta 015/0517 de 22 de agosto de 2019, ya que el sumario se instruyó a raíz de denuncia de funcionarias por acosos o maltrato laboral en contra de la inculpada, en circunstancias de que en el expediente foliado no aparece ninguna denuncia estampada en el formulario tipo que se requiere al efecto, lo que afecta al debido proceso en cuanto incumple con el mínimo requisito de precisar los hechos que originalmente deben investigarse, e impidió a la recurrente pedir que se ejerza la facultad disciplinaria contra quien efectúa denuncias falsas con la intención de menoscabo.— f) Los cargos formulados no cumplen con los requisitos mínimos de precisión y concreción, ya que de la larga transcripción de los antecedentes probatorios, debe “interpretar” o “deducir” cuál de todas las conductas relatadas, puede configurar las conductas de maltrato.— g) No se agotó la investigación, tal como lo señala el Ordinario anulatorio 015/323 de 5 de marzo de 2021, no obstante lo cual, sin nueva investigación y con los mismos antecedentes se le formularon cargos, y las nuevas declaraciones obtenidas por la fiscal no fueron incorporadas como antecedentes probatorios que los justificaran, con lo cual debía absolverse a la sumariada.
h) No se estableció la forma en que se acreditaron los cargos, ya que solo hay un relato y transcripción de distintos antecedentes, sin un análisis de estos, que permita apreciar lo que pueda dar por acreditado el cargo o excluirlo.— i) Todas las fiscales que intervinieron en el sumario demostraron una evidente parcialidad en su labor investigativa.— j) El análisis de los diferentes cargos mantenidos en la vista del fiscal, demuestra que son infundados.— k) Falta al principio de proporcionalidad y pro reo.— Refiere como conculcadas las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley (art. 19 N.º 2 de la Constitución Política de la República), desde que ha aplicado una sanción en virtud de un sumario administrativos seguido en forma arbitraria y con numerosas infracciones legales; y el derecho de propiedad (art. 19 N.º 24 de la carta fundamental) en cuanto la sanción la privó del 50% de sus remuneraciones mientras permaneció suspendida de funciones.— Pide que se acoja este recurso de protección en todas sus partes, con costas, y se restablezca el imperio del derecho declarando esta Corte que: 1.- Se deje sin efecto sanción impuesta a nombre reservado, en virtud de un sumario instruido en su contra por resolución exenta N° 015/1782 de fecha 12 de noviembre de 2019, de la Dirección Regional del Bio Bío de la Junta Nacional de Jardines Infantiles por sumario administrativo, y según dan cuenta la resolución N° 015/0401 de la VICEPRESIDENCIA EJECUTIVA DE LA JUNJI de 6 de julio de 2022; Se disponga el reintegro o devolución a favor de mi representada del 50% de la remuneración mensual, correspondiente al mes en que estuvo sancionada con suspensión de su funciones; 3.- Se aplique toda otra medida conducente a restablecer el imperio del Derecho.— A folio 6 informó SEBASTIÁN VALENZUELA DELLAROSSA, abogado, en representación de la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES, solicitando el rechazo del recurso de autos, con costas, alegando en primer término la extemporaneidad de éste en cuanto se funda en en la supuesta ilegalidad de la resolución Exenta, N° 015/0401 de 06 de julio del año 2022 de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, la cual le fue notifica con el 15 de julio de 2022, fecha a partir de la cual deben contarse los 30 días corridos de plazo contemplado en el Autoacordado sobre tramitación del recurso de protección para su interposición. De modo que, habiéndose presentado el presente arbitrio el 26 de octubre de 2022, debe ser rechazado por extemporáneo.— Entrando al fondo del recurso, alega que debe rechazarse por no ser ésta la vía idónea para resolver la controversia planteada por la recurrente, toda vez que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar autónoma, excepcional, de urgencia y que goza de tramitación informal y sumaria, cuyo ámbito de aplicación se limita a aquellos actos cuya arbitrariedad o ilegalidad sobre derechos preexistente e indubitados sean evidentes u ostensibles, atendida las circunstancias y modalidades concretas de la situación de la que se trata, impidiéndose que este arbitrio puedan emplearse, para declarar o constituir situaciones jurídicas nuevas, ya que las meras expectativas no constituyen derechos subjetivos públicos o posiciones activas susceptibles de tutela judicial efectiva mediante esta vía, y resulta que la recurrente pretende por esta vía que se deje sin efecto la Resolución Exenta N°015/0401 de fecha 06 de julio de 2022, de la Vicepresidenta Ejecutiva de JUNJI y que como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sanción impuesta a la recurrente, siendo que ella dedujo un reclamo ante la Contraloría Regional del Biobío en atención a los mismos hechos y por los mismos argumentos vertidos en la presente acción de protección, que fue rechazado por el órgano contralor el 29 de septiembre mediante su Oficio E261437/2022, Ref N°85.576/2022. De manera que, siendo la Contraloría General de la República organismo encargado del control de la legalidad de los actos de la Administración, así como también, los medios de impugnación de los mismos, el que ha resuelto que no existen reproches normativos que hacer al proceso disciplinario que la recurrente intenta dejar sin efecto por la vía del recurso de protección, no corresponde una nueva revisión de los antecedentes en sede jurisdiccional.— Respecto a los vicios de procedimiento administrativo alegados por la recurrente, expresa que son totalmente infundados, ya que el proceso administrativo impugnado se ajustó a derecho y al debido proceso, ya que el acto administrativo en estudio se hace cargo y analiza todos los argumentos esgrimidos por la funcionaria apelante a la luz de las reglas de la sana critica, y que fueron también debidamente analizados en la etapa procedimental respectiva, por lo que es fundado. Por otra parte, solo vician el procedimiento disciplinario, la omisión de tramites esenciales del procedimiento, esto es, que tienen una influencia decisiva en los resultados del sumario administrativo aquellos cuya omisión, priva al afectado del derecho a defenderse oportunamente, lo que no ocurre en la especie en relación a los vicios denunciados por la recurrente.— En relación al supuesto decaimiento del proceso alegado por la recurrente, arguye que éste no se encuentra establecido expresamente en la regulación de los procedimientos disciplinarios y tampoco existe una ley general que haga, como que tampoco ha sido amparada por la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, sino que por el contrario, ha establecido en Dictámenes N° 4.571 y 21.876, ambos de 2015, N° 22.453 y 86.579 ambos del 2016, “que, salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la Administración no son fatales, toda vez que tienen por finalidad el logro de un buen orden administrativo para el cumplimiento de las funciones o potestades de los órganos públicos, y su vencimiento no implica, por sí mismo, su caducidad o invalidación…”, y que por su parte, la teoría sancionadora, considera requisito para ello la paralización injustificada del procedimiento, por un lapso de dos años, entre el inicio del procedimiento y la aplicación de la sanción, lo que no se verifica en la especie, pues el procedimiento en estudio, en caso alguno ha estado paralizado. Agrega que, además, el proceso disciplinario es un procedimiento especial, que no se rige por el plazo de 6 meses establecido por el artículo 40 de la ley 19.880. En efecto, tiene un plazo de prescripción de 4 años (conforme al artículo 158 de la ley 18.834 que aprueba el Estatuto Administrativo), plazo que se interrumpe y se suspende en los casos indicados en el artículo 159 de la ley 18.834 que aprueba el Estatuto Administrativo. Además, añade que la pandemia de Covid-19 afectó el normal funcionamiento del país y sus instituciones, en especial la Administración del Estado y sus procedimientos, debiendo adoptar modalidades híbridas de trabajo, con restricciones y, en su caso, prohibiciones de desplazamiento impuestas por la autoridad sanitaria, y que el decaimiento del procedimiento administrativo no puede establecerse como sanción complementaria o alternativa frente al aludido retraso y que, por lo mismo, una eventual declaración de decaimiento del procedimiento administrativo requiere, además, la concurrencia de situaciones sobrevinientes de hecho o de derecho que incidan sobre los efectos jurídicos y prácticos del acto administrativo en cuestión, tornándolo inútil, ineficaz o ilegítimo, de modo que es insuficiente impugnar por vía de un proceso sancionatorio administrativa solamente por los plazos.— En lo referente a la alegación de la recurrente en orden a que no existiría una denuncia en los términos exigidos en por la Resolución Exenta N° 015/0517 de 22 de agosto de 2019 de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, alega que la resolución esgrimida por doña nombre reservado, corresponde un procedimiento interno del Servicio, en la materia específica que regula, el cual en caso alguno puede limitar la potestad disciplinaria de este órgano de la administración del estado, la cual está dada por lo dispuesto en el artículo 126 y siguientes del D.F.L N° 29, del 16 de junio del 2004, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, por lo que, frente a la recepción de denuncias por posibles hostigamientos y/o maltrato laboral, conforme se consignó en el considerando 1 de la Resolución que instruyó el respectivo sumario administrativo, efectuadas directamente a la Dirección Regional de JUNJI Bio Bio, las que fueron debidamente ponderadas por este Servicio, habilitan a la principal autoridad regional de JUNJI Región del Biobío para que se instruyera directamente el respectivo procedimiento disciplinario, sin la necesidad de la denuncia esgrimida por la recurrente, amparado ello en la facultad disciplinaria que le asiste al jefe superior del servicio, las cuales en caso alguno pueden verse limitadas por un manual o protocolo interno de la institución.— En lo tocante a la falta de precisión y concreción de los cargos que acusa la recurrente, sostiene que éstos cumplieron con el estándar necesario para emplazar al funcionaria inculpada y permitir su adecuada defensa, ya que ellos tienen la descripción de la conducta reprochada, la fijación temporal-espacial de ocurrencia de ellos y la normativa infringida, todo ello conforme lo ha dictaminado la Contraloría General de la República.— En lo que concierne a la falta de imparcialidad de parte de la fiscal del procedimiento disciplinario, afirma que el fiscal instructor ha plasmado los fundamentos correspondientes de su decisión, tanto en la formulación de cargos como en la vista fiscal aprobada, los cuales son apoyados por las diligencias investigativas desplegadas, correspondiendo a hechos debidamente comprobados, apoyándose también la tesis de su imparcialidad en el hecho indubitado, que, a la luz de los descargos y defensas presentadas por la inculpada, se dejan sin efecto los cargos 1, 4 (de manera parcial), el cargo 5 y 7, aceptando las alegaciones sostenidas por la funcionaria sancionada en sus descargos.— Y en cuanto al análisis de los cargos que hace la recurrente, asevera que estas alegaciones corresponden a una repetición de los descargos, reposición y apelación subsidiaria interpuesta por la funcionaria recurrente dentro del sumario administrativo, los cuales fueron debidamente resueltos tanto por la vista fiscal como por las resoluciones del servicio que resolvieron sus recursos.— Luego niega la supuesta infracción al principio de la proporcionalidad y del principio pro-reo, ya que, según expresa, la recurrente no describe de qué forma se habrían infringido los principios señalados, toda vez que solo se limita a indicar que no debería haberse aplicado a su respecto sanción alguna o en el caso de estimarse que era responsable debió aplicársele una sanción menor.— Descarta luego la vulneración de las garantías constitucionales invocadas por la recurrente, en tanto que el procedimiento disciplinario cuestionado se ha ajustado plenamente al marco normativo vigente, llevado a cabo mediante un sumario administrativo, sin que exista por lo tanto afectación a la igualdad ante la ley; como tampoco al derecho de propiedad en cuanto la recurrente no especifica qué bien de su propiedad es el que se vería afectado, no quedando afectada la estabilidad laboral de la recurrente ni algún otro bien que detente en dominio.— Concluye solicitando se rechace en todas sus partes el presente recurso de protección, con costas.— A folio 7 se tuvo por evacuado informe de la recurrida Dirección Regional de la Junta Nacional de Nacional de Jardines Infantiles.— Se pidió informe a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por la que comparece evacuándolo a folio 10, don nombre reservado en su calidad de Contralor Regional, invocando la causal de abstención del art. 6º inc. 3º de la Ley N.º 10.336, no obstante lo cual señala que sobre la materia la recurrente de autos realizó una presentación ante dicho organismo, signada mediante oficio E2614376, de 2022, cuya copias acompaña, y que da cuenta del rechazo del reclamo deducido en contra del proceso disciplinario impugnado en este arbitrio.— En dicha resolución, luego de explicitar los antecedentes factuales antes expuestos, señala que la Ley 18.834 otorga en su art. 135 amplias facultades al fiscal para realizar la investigación, tanto para dirigir las indagaciones como para realizar las actuaciones que estime necesarias para su éxito, pudiendo extender sus averiguaciones a todas las irregularidades de las cuales tome conocimiento, aunque no se contemplen en la resolución que instruyó el procedimiento.— Indica también que conforme al art. 144 de la misma Ley “Los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad de la resolución que aplique la medida disciplinaria, cuando incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario”, a raíz de lo cual el ente contralor ha dictado jurisprudencia administrativa precisando que las omisiones en que se incurra durante la tramitación de un proceso disciplinario solo acarrean la nulidad cuando incidan en actuaciones esenciales, entendiéndose por tales la declaración del inculpado, la formulación de cargos concretos y las notificaciones de los mismos y de la sanción que se determine aplicar, entre otras, por cuanto se trata de diligencias directamente relacionadas con el derecho que le asiste al encausado para asumir una adecuada defensa de sus intereses.— Continúa explicando que, en lo atingente a la formulación de cargos, el objetivo que se persigue con el anotado trámite es presentar claramente el actuar anómalo que se reprocha, de manera que el inculpado tenga la posibilidad de defenderse aplica dictamen N° 2.174, de 2020), dejando consignado que el mérito que puedan tener los diversos elementos probatorios que consten en la investigación, es un aspecto que debe ser apreciado por quien sustancia la investigación y por la autoridad sancionadora, pudiendo el Ente Fiscalizador objetar la medida del servicio si del examen de los antecedentes se observa alguna infracción al debido proceso, a la normativa que regula la materia, o bien, si se estima una decisión de carácter arbitrario (aplica dictamen N° 16.570, de 2019).— Luego del análisis de los antecedentes del caso, culmina pronunciándose en sentido de rechazar el reclamo, informando además acerca del recurso que procede contra esta resolución.— Se trajeron los autos en relación.— CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.— Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.— 2°.- Que, acorde a lo anotado en la parte expositiva precedente, la recurrente hace consistir la ilegalidad y/o arbitrariedad denunciada en vicios de legalidad que denuncia y que afectarían a la Resolución Exenta N°015/0401 de la Vicepresidencia ejecutiva de la Junji de 6 de julio de 2022, que decidió, a su juicio, sin fundamento alguno rechazar el recurso de apelación en contra de la Resolución N° 015/1964 de fecha 17 de diciembre de 2021 de la Dirección Regional del Bio-Bío de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, aplicando en consecuencia a la recurrente las medidas disciplinarias de suspensión del empleo por 1 mes con el goce del 50% de la remuneración mensual, dejándose constancia de aquella en la hoja de vida, mediante una anotación de demérito de seis puntos.— 3º.- Que fluye de los antecedentes aportados por los intervinientes que en contra de esta resolución la recurrente dedujo reclamo ante la Contraloría Regional del Biobío, invocando los mismos argumentos esgrimidos en el presenta arbitrio constitucional, y que fue rechazado por el ente fiscalizador en el Oficio E261437/2022, Ref N°85.576/2022 del 29 de septiembre de 2022, acompañado en autos.— 4º.- Que cabe por lo tanto, como primera cuestión referirse a la alegación de extempopraneidad elevada por la recurrida, la que habrá de desecharse, toda vez el acto que puede considerarse terminal para los efectos de la pretensión de la recurrente, consiste en el oficio de Contraloría antes indicado, de fecha 29 de septiembre de 2022, con lo cual el recurso ha sido interpuesto oportunamente.— 5º.- Corresponde en consecuencia, pasar al análisis de la legalidad y razonabilidad de las resoluciones que contienen el acto impugnado, cuestionamiento que mantiene la recurrente a pesar del rechazo de su reclamo antes indicado por la Contraloría General de la República. A este respecto, y siguiendo el orden de los cuestionamientos de la recurrente, puede apreciarse que:
(a) En relación a la mencionada como “probable persecución” en contra la recurrente, no se han aportado elementos que acrediten una tal intencionalidad que pudiere atribuírse a las recurridas, y de las cuales pudiere inferirse un ánimo de perjudicarla, no siendo suficiente para este efecto la sola circunstancia de existir resoluciones contrarias a sus intereses.— (b) Sobre la falta de fundamentación alegada, Controlaría indicó que la resolución impugnada “cumple con señalar que del análisis del señalado instrumento consta que, la parte considerativa del mismo, se hizo cargo, en forma pormenorizada, de las argumentaciones formuladas por la recurrente, motivo por el cual corresponde rechazar también tal alegación”.— (c) Con respecto al vicio consistente en la falta de indicación de nuevas diligencias concretas que debían realizarse para reabrir el sumario, y el plazo para realizarlas, la Contraloría opone que “en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 1.173, de 2013, es menester consignar que no obstante que en la resolución exenta N° 417, de 2021, la Dirección Regional de la JUNJI se omitió indicar las diligencias que se ordenaban realizar así como los vicios que se debían corregir y el plazo que se establecía para tal efecto, aquella omisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140 de la ley N° 18.834, no es un vicio que incida substancialmente en el proceso como para dar lugar a su invalidación, correspondiendo, por consiguiente, desestimar dicha alegación”.— (d) En lo concerniente al decaimiento del procedimiento alegado, menciona que “la falta de acreditación de los cargos formulados y a las distintas alegaciones que se exponen en relación con las imputaciones Nos 2, 3, 4, y 6, conviene señalar que el mérito que puedan tener los elementos de convicción, la ponderación de los hechos y la determinación del grado de responsabilidad que en ellos tiene un inculpado, son aspectos que aprecia quien sustancia el procedimiento sumarial y la autoridad sancionadora, pudiendo este Ente de Control objetar la decisión del servicio, si del examen del expediente aparece alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa una actuación de carácter arbitraria, lo que no se evidencia en la especie”, con lo cual, según indica, se aplica el dictamen N° 12.271, de 2015.— (e) En relación a los defectos denunciados en torno a la denuncia en su contra, en la que se omiten a, su entender, los requisitos de la resolución exenta 015/0517 de 22 de agosto de 2019, el ente contralor responde que no se advierte reproche que formular al respecto, “por cuanto atendida la superior jerarquía normativa que los preceptos de rango legal poseen en relación con un acto administrativo, tales directrices no pueden supeditar la validez de los sumarios administrativos a la observancia de trámites previos ni alterar el ejercicio de la potestad disciplinaria que radica en la autoridad administrativa”, aplicando, según indica, el Dictamen N° 12.271, de 2015, y criterio contenido en su similar N° 35.363, de 2017.— (f) En cuanto a la falta precisión y concreción predicada de los cargos que se le formularon, el ente fiscalizador sostiene que “del examen de las imputaciones aparece que aquellas expusieron claramente las actuaciones anómalas que se le reprocharon, describiendo las conductas que aquella desarrolló, la normativa infringida y los antecedentes en que aquellas se sustentaron” aplicando el dictamen N° 2.174, de 2020). Agrega que “A mayor abundamiento, cabe hacer presente que la supuesta vaguedad de que habrían adolecido los comentados cargos no impidió que la señora nombre reservado efectuara sus defensas, de lo que se desprende, por consiguiente, que aquella tuvo cabal conocimiento de las conductas que se le imputaron, sin que se vulnerara, en definitiva, su derecho a defensa” con lo que aplica dictamen N° 2.174, de 2020.— (g) y (h) A las alegaciones referentes a no haberse agotado la investigación, y a la forma en que se acreditaron los cargos, observa en ente contralor que “el mérito que puedan tener los elementos de convicción, la ponderación de los hechos y la determinación del grado de responsabilidad que en ellos tiene un inculpado, son aspectos que aprecia quien sustancia el procedimiento sumarial y la autoridad sancionadora, pudiendo este Ente de Control objetar la decisión del servicio, si del examen del expediente aparece alguna infracción al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria que regula la materia, o bien, si se observa una actuación de carácter arbitraria, lo que no se evidencia en la especie”, con lo que refiere aplicarse dictamen N° 12.271, de 2015.— i) Sobre la falta de imparcialidad acusada por la recurrente respecto de la fiscal del caso, provee el ente contralor en sentido de que “no se advierten antecedentes que permitan sostener que a la aludida investigadora le hubiere afectado alguna de las causales previstas en el artículo 133 de la comentada ley N° 18.834, correspondiendo agregar, además, que dicha alegación debió ser esgrimida por la vía de la implicancia o recusación en la oportunidad correspondiente, lo que, sin embargo, no acaeció“, con lo que aplica el dictamen N° 2.174, de 2020.— j) En cuanto al denunciado carácter infundado de los cargos, afirma la Controlaría que “del análisis del señalado instrumento consta que, la parte considerativa del mismo, se hizo cargo, en forma pormenorizada, de las argumentaciones formuladas por la recurrente, motivo por el cual corresponde rechazar también tal alegación”.— k) Y a propósito de la de acusada falta de proporcionalidad de la sanción, destaca el ente fiscalizador que “con arreglo a lo expresado en los dictámenes Nos 8.909, de 2017, y 2.174, de 2020, la calificación de la gravedad de la falta cometida queda entregada a la pertinente superioridad, advirtiéndose, en la especie, que la sanción impuesta a la reclamante resulta proporcional con la gravedad de las conductas que se le reprocharon”. Por último, en relación a la infracción al principio pro-reo, tal como contesta la recurrida, no se describe de qué forma se infringe este principio, sino que tan solo expresa que no debería haberse aplicado a su respecto sanción alguna o en el caso de estimarse que era responsable debió aplicársele una sanción menor.— 6º.- Que en mérito de lo razonado en los motivos que anteceden, cabe concluir que las resoluciones indicadas por la recurrente, en las que se sustentan el acto impugnado, no revisten el carácter de ilegales o arbitrarias que ésta les atribuye, toda vez que los supuestos vicios por ella denunciados han sido concretamente ventilados y resueltos en la oportunidad recursiva del procedimiento sancionatorio, y en la reclamación deducida ante la Contraloría General de la República, en tanto ente fiscalizador que, según se da cuenta en el motivo anterior, se hace cargo de cada una de los cuestionamientos por los que la recurrente se ha alzado, tanto en dichas instancias como en el presente arbitrio, descartando fundadamente cualquier ilegalidad o arbitrariedad en el actuar de las recurridas de autos, cuestión que esta Corte comparte y reafirma en su mérito.— 7º.- En consecuencia, en cuanto no existe un acto ilegal o arbitrario por parte de las entidades recurridas que deba ser enmendado por esta vía cautelar de urgencia, sin perjuicio de haberse descartado la extemporaneidad el arbitrio intentado, el presente recurso ha de ser rechazado, resultando así inoficioso el examen de las garantías constitucionales que se señalan como vulneradas por la recurrente.— Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña nombre reservado en contra de la JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES, y de la DIRECCION REGIONAL DE LA JUNTA NACIONAL DE JARDINES INFANTILES.— Regístrese y archívese en su oportunidad.— Redacción del abogado integrante Sergio Gabriel Galaz Ramírez.— Rol N° 81.577-2022 Protección.