CONSTRUCTORA PROARCO LIMITADA con CONSTRUCCIONES E INGENIERIA LEIMET LIMITADA Y OTRO
- Fecha
- 3 de enero de 2023
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 81569-2022, sentencia de 3 de enero de 2023
Resumen
Se rechaza el recurso de protección: el monto del saldo insoluto publicada está controvertido y su determinación excede la sede constitucional, existiendo además un juicio civil pendiente sobre el mismo asunto; Equifax solo publicó a requerimiento del acreedor.
Texto íntegro
HGV/ari C.A. de Concepción.
Concepción, tres de enero de dos mil veintitrés.
Visto:
1) En estos antecedentes rol ingreso Corte 81.569-2022 Protección, el abogado Rodrigo Eduardo Ramírez Herrera, en representación de SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROARCO SpA, nombre reservadoº96.717.592-0, ambos domiciliados para estos efectos en domicilio reservado, interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra de (1) CONSTRUCCIONES E INGENERÍA LEIMET LIMITADA (en adelante, indistintamente, “LEIMET”), del giro de su denominación, RUT RUT reservado, con domicilio en domicilio reservado y (2) SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA (en adelante, indistintamente, ”EQUIFAX”), del giro de su denominación, RUT RUT reservado, domicilio en domicilio reservado.
En síntesis, señala que la recurrente es una empresa constructora fundada en la década de los noventa que se dedica tanto a proyectos privados como públicos. En este último ámbito se encuentra desarrollando una obra que tiene como mandante a la I. Municipalidad de Concepción en la obra denominada “Reposición Compañía de Bomberos de Concepción” (en adelante, indistintamente, la “Obra”). En este ámbito contrató los servicios de la empresa Construcciones e Ingeniería Leimet Limitada a través de dos Órdenes de compra Nº16032022 y Nº18072022 relacionadas con los Presupuestos Nº7224 y Nº7229. A su vez, la recurrida le prestó servicios consistentes en la fabricación y montaje de estructuras metálicas en la Obra por los cuales emitió las facturas No 163 (por un total de $21.420.000, con su respectiva nota de crédito por igual suma), No 164 ($19.278.000), No 165 ($2.581.884) y No 168 ($2.142.000), documentos que en total suman $24.001.884 desglosados así: $20.169.650 (neto) y $3.832.234 (IVA). (Documento Nº1). Con fecha 26 de octubre de 2022 la empresa Recurrente (PROARCO) a través de correo electrónico dirigido al gestor comercial y técnico del contrato, don nombre reservado, correo reservado, envío Liquidación del contrato LEIMET, informando los detalles del mismo, las observaciones, los abonos con cargo a las facturas así como del saldo a su favor por la suma de $2.167.766 según da cuenta la planilla de cálculo respectiva. (Documento Nº2) Paralelamente, y como es habitual para los efectos de la operaciones de la recurrente en el tráfico mercantil, solicitó un informe comercial en la empresa EQUIFAX, conocido como Informe Empresarial 360º, que indica que la Sociedad Constructora Proarco SpA tiene un impago por la suma de $8.420.000 con fecha de vencimiento 18 de agosto de 2022 que fue solicitada publicar como morosidad por el buró de crédito por la empresa recurrida Constructora e Ingeniería Leimet Limitada el día 24 de octubre de 2022 (Documento Nº3). Según indica este mismo instrumento el tipo de documento vinculado a este impago publicado se vincula con las letras “FA” que se puede entender referida a una factura potencialmente “164”, según reza el texto. De ser así, entonces se refiere a la factura Nº164 arriba reseñada emitida y aceptada por $19.278.000: $16.200.000 (neto) y $3.078.000 (IVA). Como se aprecia, en nada coincide con la opaca publicación.
Agrega que la empresa Recurrente, a través de su representante, tomó contacto por diferentes medios con el gestor comercial de la recurrida (don nombre reservado) y con su representante (doña nombre reservado), incluso en reunión personal, para finiquitar el contrato de conformidad con la liquidación (Documento Nº2), no obstante, según se le informó tanto verbalmente como por escrito, el envío de la información a EQUIFAX constituye en su concepto una medida de presión para que la Recurrente pague el monto que han informado como moroso a pesar de no ser efectiva esa morosidad. En términos simples, le informaron que si no paga, no se le elimina de EQUIFAX.
Concluye que se trata de una situación de hecho, mediante la utilización de un medio de información mercantil como instrumento de presión constituyéndose así, en la práctica, -esta recurrida- en una comisión especial, decidiendo con su actuar afectar la reputación y honra mercantil de PROARCO en franca autotutela, pues la morosidad informada no es tal ni se vincula con ninguna de las facturas emitidas y antes reseñadas.
Entiende que la empresa recurrida ha tomado la justicia por su propia mano, ha transmitido a un buró de crédito una información a sabiendas incorrecta, y ha manifestado su intención de no reconocer pagos legítimos con el fin de, finalmente, afectar a la empresa Recurrente, que por su parte tiene un historial comercial sin mácula, constituyendo la actual publicación en DICOM EQUIFAX la única que registra por este espurio concepto.
Agrega que estos hechos no estarían teniendo lugar sin la intervención necesaria, pero no suficiente, de EQUIFAX, entidad de conocida fama y notoriedad nacional vinculada a la información comercial, cuyo registro de morosidades es una verdadera mácula capaz de bloquear en cadena todas las operaciones de una empresa, especialmente del sector de la construcción. Y la gravedad del caso es que la morosidad incluida en la base de datos de este buró de crédito a instancia de LEIMET carece de la veracidad necesaria para su publicación sin indicar siquiera la fuente de tal deuda. En ese sentido EQUIFAX no puede erigirse en intérprete de los instrumentos que se le presenten, y a lo sumo podría informar facturas en su literalidad, cuyo no es el caso, máxime que no han sido siquiera objeto de cobro judicial pues en puridad evidentemente no tienen ese mérito. Esa es la razón de usar esta fórmula y no otra, constitutiva de vías de hecho, para la obtención de un pago injusto vulnerando esta última recurrida el artículo 17 de la ley 19.628 relativo al tipo de datos que pueden ser objeto de publicación, donde no se incluye a las facturas (en el supuesto de que ese sea el título invocado por la opaca publicación), norma que no distingue el tipo de afectado.- Señala que los hechos que motivan la presente acción cautelar son ilegales y arbitrarios. Ilegales porque la empresa recurrente no tiene obligación de soportar ser objeto de medidas moral y comercialmente coactivas producto de un uso abusivo de un mecanismo legal de información sobre comportamiento crediticio mediante información ideológicamente falsa (es decir incierta y contraria a la verdad más pura), y, consecuentemente, porque los recurridos no tienen derecho, por una parte, de requerir la publicación de una factura como morosa, no siéndolo, ni por otra, a hacerlo público en una base de datos de notorio efecto en el crédito sin que exista siquiera coincidencia con los títulos (facturas) que fueron emitidos a la recurrente y aceptados por ésta, publicando una información inexacta y opaca con afán comercial. Jurídicamente no existe derecho a publicar ese tipo de documentos (facturas) en el evento de que se trate de importes consignados en ella impagos, cuyo no es el caso, ni de desviar el uso legítimo de un medio de información comercial como fórmula de coacción comercial ajena al sistema de cobros judiciales, en el evento que exista mérito, mismo del que carece en su completitud. Y son, además, arbitrarios, porque la ética y la buena fe mercantil no dan sustento racional a este tipo de obrar mediante vías de hecho dañosas, pues se basan en criterios ajenos a la ley, sujetos a la libre voluntad e intereses propios de los recurridos antes que al derecho (como lo sería en sede judicial, misma que activaremos por vía de jactancia en su extensa latitud), de forma tal que habiendo debido abstenerse racionalmente de afectar la reputación comercial ajena, no lo han hecho por mera voluntad.
Pide que se ordene a las recurridas eliminar la publicación objeto del presente recurso, esto es, eliminar de la base de datos de EQUIFAX la información acerca de que la Sociedad Constructora Proarco SpA tiene un impago por la suma de $8.420.000 con fecha de vencimiento 18 de agosto de 2022 sin indicar la fuente de dicha obligación ni corresponder a la factura que como título no es bastante en la forma ni en el fondo para la publicación.
2) Informa SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA, (en adelante indistintamente “Equifax”), solicitando su rechazo, en síntesis, porque dentro de su giro, se procesa información aportada por comerciantes, industriales o profesionales asociados a la base de datos Boletín Electrónico Dicom (“BED”). Esta base de datos se confecciona con antecedentes proporcionados por los propios aportantes al sistema, como ocurre en el caso sub-lite, quienes se obligan contractualmente a lo siguiente: (1) Entregar mensualmente o con la periodicidad que se convenga, en nómina escrita o medio magnético, los nombres de morosos y/o aclaraciones por pago, con indicación de los nombres y apellidos del deudor moroso, domicilio, monto adeudado, etc. (2) Informar por escrito y oportunamente a Equifax las dudas que puedan plantearse respecto de los antecedentes entregados. (3) Aclarar a requerimiento de Equifax, en un plazo que se determina contractualmente, cualquier consulta o reclamo relacionado con los registros ingresados, acompañando y/o remitiendo la documentación respaldatoria de la información proporcionada. (4) El aportante es el único responsable de la exactitud de la información proporcionada.
Agrega que los aportantes deben informar a Equifax, en el instante que ello ocurra, los pagos, y/o regularizaciones de los registros, utilizando el portal BED. Para tales efectos, el aportante dispone de una clave de acceso o password secreta, de su exclusivo conocimiento y administración. Todo lo anterior, consta en un contrato que Equifax suscribe con los aportantes de la información, el que detalla y establece contractualmente las obligaciones que asume cada una de las partes contratantes. De esta manera, el aportante de información asume la obligación de no ingresar al BED morosidades respecto de las cuales exista concesión de esperas, prórroga de plazo; contienda, recursos o acciones anteriores o posteriores a la entrega de la información; que consten en documentos reclamados o con más de 5 años contados desde la fecha de su exigibilidad. A mayor abundamiento, se estableció que el suscriptor o aportante de la información debe comunicar inmediatamente a Equifax las aclaraciones de las deudas morosas. Aún más, el ingreso de información es de entera responsabilidad del aportante, quien libera a Equifax de toda responsabilidad derivada del ingreso de datos inexactos, inexistentes, incompletos, erróneos o caducos.
Explica que no obstante lo ya señalado, Equifax, en conocimiento de estos hechos, procedió a solicitar los respaldos correspondientes a la publicación de la factura N°164 a su aportante CONSTRUCCIONES E INGENIERIA LEIMET, resultando que estos fueron enviados dentro de los plazos establecidos para tal efecto, adjuntando copia de la factura aludida, copia de Registro de aceptación o reclamo de DTE emitido por el Servicio de Impuestos Internos, donde consta que la factura no fue reclamada dentro del plazo legal de 8 días de acuerdo a la Ley 19.983, respaldos de abono y detalle de los mismos, cumpliendo así, al menos formalmente, con los requisitos para su publicación. Por lo que, según respaldos enviados y correo que se adjunta, el monto publicado en el Boletín Electrónico Dicom, dice relación al saldo insoluto total de la factura reclamada, ya que cuenta con abonos realizados por la recurrente, tal como detalla el mismo aportante a continuación. En consecuencia, a solicitud del aportante CONSTRUCCIONES E INGENIERIA LEIMET la factura N°164 se mantiene vigente.
Con lo anterior, concluye que no existe acto ilegal ni arbitrario que pudiere imputarse a mi representada, por cuanto Equifax ha obrado en todo momento, con estricto apego a sus obligaciones legales.
3) También informa CONSTRUCCIONES E INGENIERIA LEIMET LIMITADA, solicitando el rechazo del recurso. En síntesis señala que con fecha 26 de marzo de 2021, entre la recurrente “SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROARCO SpA” e Ilustre Municipalidad de Concepción se celebra contrato de “REPOSICIÓN 9° CIA. DE BOMBEROS BARRIO NORTE CONCEPCIÓN, OBRAS CIVILES”. Dicho contrato tenía como objeto ejecutar obras de reparación, reestructuración y otras en edificio de Compañía de Bomberos de Barrio Norte. Que, mediante acuerdo establecido con la recurrente, don nombre reservado en representación de Proarco, subcontrata a “CONSTRUCCIONES E INGENIERIA LEIMET LIMITADA” para llevar a cabo la fabricación y montaje de las estructuras metálicas de la obra señalada en el punto anterior. Obra que en el caso de mi representada, fue llevada a cabo en su totalidad con fecha 16 de agosto del presente año. Que, al momento de iniciar la ejecución de la obra, SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROARCO SpA, a través de su representante legal, entrega a mi representada, con fecha 13 de abril de 2022 un anticipo por un monto de $1.000.000. Don nombre reservado señala en ese acto, que con los avances de la obra se podrían enviar los estados de pago, estados de pago que nunca se cumplieron en su totalidad, pues la recurrente solo realizaba abonos. Que, terminados los trabajos acordados mi representada se emite factura N°164, y además por estipulación de Proarco una segunda factura N°168, que en conjunto sumaban el monto total del pago acordado. Que, debido al continuo retraso en el pago de Proarco y en consideración que por parte de mi representada la ejecución de su obligación fue llevada a cabo en su totalidad, se exigió a Proarco pagar los montos adeudados, en donde inclusive con fecha 27 de octubre de 2022, mediante una reunión llevada a cabo en las dependencias de la Municipalidad de Concepción, frente al inspector de obras, don nombre reservado en representación de Proarco reconoce su deuda, y se compromete a realizar el pago de la mitad de lo adeudado con fecha 07 de noviembre, saldando la deuda total los primeros días de diciembre, hecho que por cierto hasta el día de hoy no ha sido cumplido. Que, con fecha 16 de noviembre de 2022, mi representada informa mediante correo electrónico a Equifax detallando los montos de deuda y de lo señalado se desprende que existen dos órdenes de compra celebradas entre mi representada y la recurrente. (a) Orden de compra N°16032022, por un monto total Neto de $18.000.000, IVA de $3.420.000, por un monto total de $21.420.000. Monto facturado en dos documentos: 1. Factura N°164, por un monto neto de $16.200.000, IVA de $3.078.000, por monto total de $19.278.000. 2. Factura N°168, por un monto neto de $1.800.000, IVA de $342.000, por un monto total de $2.142.000. La recurrida ha realizado un abono a la deuda por un total de $13.000.000. Entonces, del total adeudado $21.420.000, menos el total de abono, se refleja un monto adeudado por un total de $8.420.000, que es aquel valor mediante el cual se informó a Equifax para incorporar a la deudora en registro de morosidad. (b) Orden de compra N°18072022, por un monto de $2.169.250 más IVA, que se facturó con la factura N°165, y se encuentra pagada en su totalidad.
Se trajeron los autos en relación.
Con lo relacionado y considerando:
1.- Como se ha establecido, el recurso de protección ha sido instituido por el constituyente como una acción de tutela destinada a evitar las posibles consecuencias perniciosas derivadas de acciones u omisiones arbitrarias y/o ilegales, que priven, perturben o amenacen alguna, algunas o todas las garantías constitucionales expresamente señaladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a fin de restablecer el imperio del Derecho y otorgar la debida protección a quien pueda resultar afectado.
Resulta indispensable entonces, la existencia de alguna acción u omisión en que haya incurrido el recurrido, que ésta sea ilegal y/o arbitraria y, además, que dicha acción u omisión produzca alguna privación, perturbación o amenaza, respecto de alguna de las garantías constitucionales de la recurrente, de aquellas que se encuentran especialmente enumeradas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Además, es preciso que el derecho que se dice privado, perturbado o amagado por el recurrente tenga el carácter de indubitado.
2.- Aclarado lo anterior, en este particular caso, el recurrente hace consistir el acto arbitrario o ilegal en la publicación de la Factura Nº164 como impaga por la suma de $8.420.000 con fecha de vencimiento 18 de agosto de 2022, ya que ello no sería del todo efectivo, toda vez que dicha factura fue emitida y aceptada por $19.278.000: $16.200.000 (neto) y $3.078.000 (IVA), lo que en nada coincide con la opaca publicación recurrida. Entiende que la recurrida CONSTRUCCIONES E INGENERÍA LEIMET LIMITADA (“LEIMET”), a sabiendas que la información era incorrecta, encargó su publicación a la recurrida SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA (“EQUIFAX”), quien sin confirmar la información, lisa y llanamente la publicó, afectando derechos fundamentales.
Por su parte la recurrida LEIMET informó que existe un saldo insoluto en el pago de la referida factura Nº164 y, la recurrida EQUIFAX informó que la publicación es de responsabilidad de la persona que la encarga, agregando que en el caso de la factura Nº164, la empresa LEIMET encargó la publicación del saldo insoluto del crédito.
3.- Como se anticipó, para que el recurso de protección puede prosperar, requiere que el recurrente sea titular de un derecho tutelado que tenga el carácter de indiscutido.
Pues bien, en este caso, queda de manifiesto que la recurrente ha circunscrito su reproche a que la publicación que estima ilegal y arbitraria contendría información incorrecta, ya que no sería del todo correcto el monto del crédito insoluto informado, cuestión que viene controvertida en lo sustancial por la recurrida LEIMET.
4.- En la forma que se ha expuesto, en este caso no se discute que exista un crédito insoluto asociado a la referida factura Nº164, lo que basta para habilitar su publicación en los registros de datos comerciales. En efecto, el monto del saldo insoluto asociado a la factura Nº164, el que por cierto se encuentra controvertido, es un aspecto de la publicación que no puede ser controlada en sede constitucional, comoquiera que ello importa un pronunciamiento declarativo de derechos que desborda los límites de la acción incoada.
Lo anterior viene corroborado con la existencia de la causa rol C-5265-2022 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulado “Constructora Proarco Limitada / Construcciones e Ingeniería Leimet Limitada, la que consta a Folio 80 de estos autos, ya que allí se discute este mismo asunto, revelando que éste, además, ya se encuentra sometido al imperio del derecho.
5.- Finalmente señalar que respecto de la recurrida EQUIFAX, no es posible visualizar a su respecto una acción u omisión ilegal o arbitraria, ya que de la forma en que se ha planteado en asunto en estos autos, ésta se limitó a publicar la información comercial de la recurrente a requerimiento de “LEIMET”, requerimiento que cumplía con las formalidades contractuales y legales del caso, no siendo resorte de Equifax la corroboración de la información que le proporcionan sus clientes, lo que es sin perjuicio de los derechos que le corresponda a las personas que puedan resultar afectadas con ello.
Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de los recursos de protección y sus modificaciones, se rechaza, sin costas, el intentado por SOCIEDAD CONSTRUCTORA PROARCO SpA, en contra de CONSTRUCCIONES E INGENERÍA LEIMET LIMITADA y de SERVICIOS EQUIFAX CHILE LIMITADA.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante Marcelo Matus Fuentes.
Rol 81.568-2022 Protección.