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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8149-202621 jul 2026

nombre reservado con SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Fecha
21 de julio de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Tercera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8149-2026, sentencia de 21 de julio de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección porque la inactividad denunciada cesó: el reclamo ya está radicado ante la Comisión Médica Central, que priorizó su tramitación, y la materia es de competencia técnica exclusiva de las Comisiones Médicas.

Texto íntegro

C.A. de Concepción shp Concepción, veintiuno de julio de dos mil veintiséis.

VISTOS Y CONSIDERANDO PRIMERO: Que comparece nombre reservado, desempleado, cédula nacional de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, deduciendo recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES, R.U.T. N° RUT reservado, representada legalmente por su Superintendente Fernando Darío Riveros Vidal, fundado en la omisión que califica de ilegal y arbitraria, consistente en la falta de resolución del reclamo deducido por las compañías de seguros en contra del Dictamen N° 011-022223/2025, excediendo largamente los plazos legales.

Expone, en síntesis, que con fecha 18 de noviembre de 2025 inició su proceso de calificación de invalidez ante la Comisión Médica Regional de Concepción; que el 30 de diciembre de 2025 dicha Comisión emitió el Dictamen N° 011-022223/2025, que le reconoció una invalidez definitiva total, con un 91% de menoscabo de la capacidad de trabajo, producto de obesidad mórbida, diabetes mellitus y cardiopatía hipertensiva; que con fecha 20 de enero de 2026 las Compañías de Seguros de Vida Consorcio Nacional de Seguros S.A. y Confuturo S.A. interpusieron reclamo ante la Comisión Médica Central; y que, transcurridos más de cuatro meses desde su ingreso, la recurrida no ha dictado la resolución correspondiente, limitándose, ante su requerimiento, a informar mediante Oficio Ordinario N° 7087, de 9 de abril de 2026, la existencia de una “latencia importante” por aumento de solicitudes, sin entregar una fecha cierta de resolución.

Sostiene que la omisión es ilegal, por infringir el plazo de diez días hábiles que el artículo 11 del D.L. N° 3.500 confiere a la Comisión Médica Central para emitir su fallo, así como los artículos 4°, 7°, 8° y 27 de la Ley N° 19.880, que consagran los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad; y arbitraria, por carecer de fundamento racional la mera alegación de exceso de trabajo. Agrega que dicha omisión vulnera las garantías de los numerales 1°, 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide, en definitiva, que se ordene a la recurrida dictar resolución expresa respecto de la referida apelación en un plazo no superior a treinta días, bajo apercibimiento legal; solicitando, además, por el primer otrosí, orden de no innovar, que fue rechazada por resolución de veinte de mayo de dos mil veintiséis.

SEGUNDO: Que, evacuando el informe la Superintendencia de Pensiones solicitó declarar improcedente o, en subsidio, rechazar el recurso, sobre la base de las siguientes alegaciones: a) que la materia excede el ámbito de la acción de protección, por tratarse de un pronunciamiento de carácter declarativo, propio de un procedimiento de lato conocimiento; b) que carece de legitimación pasiva, toda vez que la calificación de invalidez es competencia exclusiva de las Comisiones Médicas, órganos que gozan de autonomía técnica y no forman parte de su estructura orgánica ni son representados por ella, conforme a los artículos 4 y 11 del D.L. N° 3.500, artículos 18, 19 y 20 del D.S. N° 57, de 1990, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y artículo 94 N° 17 del citado decreto ley; y c) que no ha incurrido en ilegalidad ni arbitrariedad, pues el reclamo se encuentra en curso ante la Comisión Médica Central y la demora obedece a una situación objetiva de congestión institucional, derivada del aumento sostenido de solicitudes, respecto de la cual se han adoptado diversas medidas de gestión, habiéndose además instruido la priorización de la resolución del reclamo del recurrente.

TERCERO: Que, informando la Comisión Médica Central refiere que el señor nombre reservado solicitó en noviembre de 2025 la calificación de su invalidez, citando múltiples patologías como diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial, obesidad mórbida e insuficiencia renal, entre otras.

Tras la evaluación de sus antecedentes clínicos y exámenes, la Comisión Médica Regional determinó el 30 de diciembre de 2025 una invalidez definitiva total, con un menoscabo de la capacidad de trabajo del 91%.

Al revisar el caso en sede de apelación, la Comisión Médica Central ratificó la decisión. Se destacó que la obesidad mórbida del recurrente (con un IMC de 51,9) por sí sola ya configuraba un menoscabo del 80% según las pautas de evaluación, por lo que se confirmó íntegramente el dictamen de invalidez total.

Refiere que el sustento legal está en el Decreto Ley N°3.500 de 1980, texto en el cual constan los criterios para otorgar pensiones de invalidez total (pérdida de capacidad laboral de al menos dos tercios) o parcial (entre el 50% y dos tercios). También define los conceptos técnicos de "impedimento" y "menoscabo laboral", así como los requisitos médicos para que un impedimento sea considerado como configurado (que sea objetivable, demostrable y que las terapias médicas se hayan agotado o estabilizado).

La Comisión Médica Central da por cumplido el requerimiento de la Corte, adjuntando el expediente de calificación y solicitando que se mantenga la reserva de los datos personales y sensibles del actor involucrado Asimismo, se agregaron a los antecedentes los documentos acompañados, del mérito de los cuales se advierte que el reclamo deducido por las compañías aseguradoras en contra del Dictamen N° 011-022223/2025 se encuentra actualmente radicado y en curso de conocimiento ante dicho órgano técnico, con las gestiones de priorización dispuestas.

CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.

Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto.

QUINTO: Que, la omisión que sirve de fundamento a la presente acción consiste, precisamente, en la falta de resolución oportuna, por parte de la Comisión Médica Central, del reclamo deducido por las compañías aseguradoras en contra del Dictamen N° 011-022223/2025, pretendiendo el recurrente que esta Corte ordene a la recurrida emitir pronunciamiento sobre dicha apelación dentro de un plazo determinado.

SEXTO: Que, sin embargo, del mérito de los antecedentes y, en especial, del informe evacuado por la Comisión Médica Central, aparece que el reclamo cuya resolución se echa en falta se encuentra actualmente radicado y en curso de conocimiento ante el órgano técnico legalmente competente, habiéndose dispuesto, además, la priorización de su tramitación con el objeto de propender a su pronta resolución.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, la abstención o inactividad que se denunció al momento de deducirse el arbitrio ha cesado, en cuanto el órgano competente se encuentra actualmente abocado al conocimiento y resolución del reclamo, de manera que la situación de hecho que motivó su interposición ya no subsiste en los términos en que fue planteada. En tales circunstancias, la acción de protección ha perdido oportunidad, tornándose innecesario un pronunciamiento de esta Corte, desde que las medidas que por su intermedio se impetran - ordenar a la recurrida pronunciarse sobre la apelación dentro de un plazo - carecen ya de objeto actual, al encontrarse la materia entregada al conocimiento del órgano técnico competente, que ha sido instruido para resolverla de manera prioritaria.

OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, la determinación del grado de invalidez y la resolución del reclamo deducido en contra del dictamen respectivo constituyen materias de competencia técnica y exclusiva de las Comisiones Médicas, conforme a los artículos 4 y 11 del D.L. N° 3.500 y a los artículos 18 y 38 del D.S. N° 57, de 1990, sujetas a criterios médicos y a un procedimiento reglado, cuya ponderación excede el ámbito propio de esta sede cautelar y no puede ser sustituida por decisión de esta Corte, sin perjuicio de los demás derechos que el recurrente pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales que correspondan.

NOVENO: Que, atendido lo razonado y la forma en que se resolverá, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre las restantes alegaciones y excepciones formuladas por la recurrida en su informe.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se declara que SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección intentado por nombre reservado en contra de la Superintendencia de Pensiones.

Cúmplase oportunamente con lo establecido en el numeral 14 del mencionado Auto Acordado.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Redactada por el ministro señor Jordán.

N° Protección-8149-2026.