Protección contra Universidad del Bío-Bío
- Fecha
- 17 de septiembre de 2026
- Sala
- Sexta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8147-2026, sentencia de 17 de septiembre de 2026
Resumen
Se rechaza la protección contra universidades y consorcio del doctorado por no ser vía idónea: exige declarar derechos controvertidos y evaluar convenios y evaluaciones académicas, materias de lato conocimiento.
Texto íntegro
Concepción, diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTO:
En estos antecedentes Rol N° 8147-2026 Protección, comparece por sí misma nombre reservado, ingeniera civil industrial, domiciliada en la comuna de concepción, quien interpone recurso de protección en contra de la Universidad del Bío-Bío, de la Universidad de Talca, de la Universidad de la Frontera; y, de forma solidaria, en contra del Consorcio del Programa de Doctorado en Ingeniería, así como en contra de quienes resulten responsables por los actos y omisiones que califica de arbitrarios e ilegales. Sostiene la recurrente que ingresó al Programa de Doctorado en Ingeniería en Consorcio en el año 2022, adjudicándose una beca interna por sus méritos académicos y registrando un promedio histórico acumulado de calificaciones de 6,03, habiendo aprobado 234 de los 240 créditos del programa.
Agrega que dicho rendimiento la hizo merecedora de la Beca de Doctorado Nacional otorgada por la Agencia Nacional de Investigación y Desarrollo (ANID) para el año académico 2025.
Sin embargo, alega que su trayectoria se vio frustrada por un patrón continuado de vulneración y hostigamiento institucional que tiene como antecedente su paso por el Magíster en Ciencias e Ingeniería en Alimentos entre 2016 y 2018, donde sufrió el despojo de sus investigaciones por parte de terceros y encubrimiento de sus denuncias.
Afirma que, tras haber denunciado actos de maltrato y violencia institucional ejercidos por el académico Dr. Francisco nombre reservado, el Director de Sede UBB, Dr. Alexander nombre reservado, la coaccionó en marzo de 2025 bajo la amenaza de acciones judiciales por supuestos derechos de propiedad intelectual, forzándola a abandonar 18 meses de investigación avanzada y a iniciar una nueva línea de tesis. Asimismo, denuncia que se permitió que el docente denunciado (Dr. Ramis) la calificara de forma viciada en la asignatura Tesis II mientras la denuncia de género se encontraba vigente ante la Dirección General de Géneros y Equidad (DIRGEGEN).
Alega que la dirección del programa le impuso un régimen de tutoría forzada con el Dr. nombre reservado (UFRO), quien retuvo sus bases de datos previas. Refiere que dicho académico incurrió en conductas impropias al pretender fijar sesiones de supervisión técnica en un establecimiento hotelero con fecha 21 de abril de 2026, así como en la captura de registros fotográficos no autorizados en laboratorios. Denuncia además que el programa informó falsamente a la Comisión Nacional de Acreditación (CNA) en la "Fila 65" de la matriz de progresión estudiantil que ella continuaba bajo la tutela del Dr. Ramis.
Sostiene que en agosto de 2025 los docentes Opazo y Ávila la indujeron a firmar el convenio de la Beca ANID y pagarés por una suma aproximada de $30.000.000, garantizándole un egreso expedito para marzo de 2026 que sabían inviable.
Adicionalmente, acusa cobros de aranceles arbitrarios y discrepantes por parte de la UBB ($4.053.000 facturados frente a $4.010.000 informados por cobranzas) y la retención extemporánea de devoluciones de dineros.
Expone que en agosto de 2025 se reunió con el Rector de la UBB, Dr. nombre reservado, quien la revictimizó señalando que ella había tomado decisiones que la llevaron por esos caminos, quebrantándose además la confidencialidad de sus denuncias, las que fueron objeto de ventilación en asambleas estudiantiles.
Manifiesta que el hito definitivo de vulneración ocurrió el 12 de mayo de 2026, fecha en que la psicóloga de la DIRGEGEN UBB, nombre reservado, le notificó formalmente el cese de toda gestión de apoyo y protección institucional, señalando que la situación excedía sus competencias. Ello derivó en exigencias perentorias de cobro de aranceles y en la amenaza inminente de expulsión del programa para septiembre de 2026.
Estima que los actos u omisiones descritos conculcan las garantías fundamentales consagrada en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, consistentes en su integridad psíquica, derivada del hostigamiento, las citaciones impropias en recintos hoteleros, la toma de fotografías y el cese de medidas de resguardo por la DIRGEGEN; en la igualdad ante la ley y no discriminación arbitraria, al exigírsele cumplimiento de pagos y plazos omitiendo que el retraso obedeció a la falla del servicio universitario e impedimentos de acceso informático y de infraestructura; el respeto a la vida privada y a la honra, al ser menoscabada por la revictimización de las autoridades y la filtración pública de los antecedentes de sus denuncias; el derecho de propiedad, vulnerado en su dimensión de propiedad intelectual sobre los avances de investigación despojados, en su patrimonio por la exposición a deudas de la Beca ANID, y sobre el derecho incorporal a su calidad de alumna regular e historial de calificaciones de 6,03.
Termina solicitando que se acoja el recurso de protección y se ordene el cese inmediato de todo acto de hostigamiento y la prohibición de condicionar su permanencia a la firma de pagarés, la continuidad académica e intangibilidad informática absoluta de sus accesos a plataformas y aulas virtuales, la validación e intangibilidad de sus calificaciones e hitos aprobados, la cobertura financiera integral a costo cero de aranceles y matrícula por un plazo de 24 meses, junto al otorgamiento de una beca de manutención interna, la restitución directa de los fondos de la Beca ANID a la agencia estatal por parte de la universidad, la designación de una comisión evaluadora de tesis externa e imparcial, la provisión de equipamiento computacional de alta capacidad para sus investigaciones, y la instrucción de un sumario administrativo a cargo de un fiscal preferente de género ajeno a la Facultad de Ingeniería.
Informa el abogado Carlos Escárate Orellana, en representación de la Universidad del Bío-Bío, solicitando el rechazo del recurso con costas. Expone que el desempeño de la actora fue destacado únicamente entre 2023 y el primer semestre de 2024, toda vez que en la asignatura Tesis II incurrió en un incumplimiento al no presentar un artículo científico en revista WoS ni rendir la "Charla de avance de fines de 3er año". Arguye que dicho retraso provocó que la empresa del área de la salud vinculada al proyecto desistiera de continuar trabajando con la estudiante.
Sostiene que, para evitar la reprobación de la alumna y la pérdida de sus becas, el Director del Programa y el Profesor Guía asignaron de forma excepcional notas transitorias y preliminares.
Afirma que el cambio de línea de investigación se acordó en una reunión presencial el 10 de marzo de 2025 de forma consensuada y voluntaria por la alumna, quien eligió reformular su proyecto incorporando al Dr. nombre reservado (UFRO) como tutor, manifestando por escrito su agradecimiento.
Aclara que el Dr. Opazo ingresó las calificaciones en la Intranet de la UBB debido a que el Dr. Ávila no poseía clave de acceso al sistema. Negó la existencia de coacción, despojo de investigaciones, tutorías forzadas o denegación de apoyo informático, asegurando que se le proveyó uso de computadores de alta gama y facilidades de financiamiento. Finalmente, señala que los cobros arancelarios se ajustan al Decreto Exento N° 1100- 2006 y que los hechos denunciados ocurrieron entre 2016 y 2025, encontrándose extemporáneos.
Informa el abogado Mauricio Lozano Donaire, en representación de la Universidad de Talca, solicitando el rechazo del recurso con costas. Opone la excepción de extemporaneidad por referirse el recurso a hechos acaecidos entre los años 2016 y 2025. En cuanto al fondo, sostiene la falta de actos u omisiones propias imputables a la Universidad de Talca, toda vez que la actora es alumna con sede base en la UBB y, conforme al artículo 8° del Reglamento del Doctorado en Consorcio, la tutela académica e institucional corresponde a la sede de origen.
Asevera que la mera pertenencia a un consorcio no genera responsabilidad solidaria automática por actuaciones de docentes de otras casas de estudio. Aclara que la Decana Dra. Marcela González no posee nexos con la CNA.
Destaca que la acción cautelar es improcedente por falta de un derecho indubitado, al existir controversia fáctica sustancial sobre el rendimiento y los acuerdos académicos, lo que exige un procedimiento de lato conocimiento ordinario. Invoca al efecto la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones de Talca en causa Rol N° 8341-2022. Asimismo, resalta que la propia recurrente hizo uso de las vías administrativas ante la Superintendencia de Educación Superior y la Contraloría General de la República, lo que demuestra la inadecuación de la vía constitucional cautelar.
Informa la Fiscal de la Superintendencia de Educación Superior, doña nombre reservado. Expone que la recurrente ingresó el reclamo N° NUM000 con fecha 9 de abril de 2026 en contra de la UBB, acumulándose el reclamo N° NUM001.
Reseña las gestiones realizadas ante la universidad recurrida y hace presente que con fecha 11 de julio de 2026 la actora presentó un escrito manifestando expresamente que no existía voluntad de su parte para comparecer a audiencias de mediación o transigir acuerdos.
Indica que conforme a la Ley N° 21.091 y a la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia (citando el fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción en causa Rol N° 5475-2026), la SES carece de atribuciones jurisdiccionales o potestades para compeler a una institución de educación superior a satisfacer las pretensiones particulares de un estudiante o forzar acuerdos mediados sin voluntad de las partes, correspondiendo el cierre del reclamo y la eventual canalización vía denuncia sancionatoria conforme al artículo 57 de la ley. Se refiere asimismo a los alcances de la Ley N° 21.369 y la Circular N° 1 de 2023 sobre acoso y violencia de género.
Informa el Contralor Regional del Biobío, don Carlos Basáez Valdebenito. Manifiesta que con fecha 15 de mayo de 2026 la actora ingresó ante esa Sede de Control el reclamo N° NUM002 denunciando irregularidades en los programas de posgrado de la UBB. Precisa que, en conformidad con el artículo 9° de la Ley N° 10.336, la Contraloría derivó dicha presentación a la Superintendencia de Educación Superior mediante el oficio N° NUM003 de 2026 para su atención y respuesta directa. Añade que la SES informó la recepción del asunto y su tramitación bajo el reclamo de su registro interno.
La Universidad de La Frontera evacuó su informe adhiriéndose y remitiéndose sustancialmente a las alegaciones y defensas formuladas por la Universidad del Bío-Bío en virtud del principio de economía procesal. Adicionalmente, respecto de las imputaciones dirigidas contra el docente de su dotación Dr.
nombre reservado, sostuvo que sus actuaciones respondieron a labores de tutoría académica y apoyo a la estudiante, agregando que mediante Ordinario N° NUM004 de 7 de julio de 2026 de la Vicerrectoría de Investigación y Postgrado de la UFRO se ordenó instruir un sumario administrativo disciplinario para investigar los hechos denunciados, solicitando el rechazo de la acción por no existir acto arbitrario u omisión ilegal que le sea imputable.
Se trajeron los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°Que el recurso o acción de protección, conforme al N° 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, se interpondrá “dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos”. 2° Que la actuación impugnada por la parte recurrente, y que generaría la vulneración de las garantías constitucionales invocadas en el recurso, ocurrió el 12 de mayo de 2026. Consta en autos que el presente recurso de protección fue interpuesto con fecha 19 de mayo de 2026.
Realizando el cómputo del plazo, se advierte que entre la fecha de la actuación administrativa impugnada y la fecha de interposición de la acción constitucional no han transcurrido los 30 días fatales establecidos en la norma, encontrándose la acción dentro de plazo. Por consiguiente, la alegación de extemporaneidad planteada por las recurridas Universidad del Bío-Bío y la Universidad de Talca será desestimada.
II. En cuanto al fondo. 3° Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o de cautela que tiendan a restablecer el imperio del derecho cuando este se ha visto conculcado por actos u omisiones ilegales o arbitrarios. 4° Que, la procedencia de esta vía cautelar requiere, de manera indispensable, la existencia de un derecho indubitado y no controvertido en favor de quien solicita la tutela constitucional, condición previa y básica para el análisis y la decisión de la acción que se ha interpuesto. 5° Que, de lo expuesto por la recurrente, por las entidades universitarias recurridas y por los organismos fiscalizadores que evacuaron informe, así como de los antecedentes acompañados al proceso, se advierte que en estos autos la controversia se centra en determinar si la Universidad del Bío-Bío y las demás instituciones integrantes del Consorcio del Doctorado en Ingeniería incurrieron en actuaciones ilegales o arbitrarias al cesar las medidas de acompañamiento de la DIRGEGEN, exigir el pago de aranceles de matrícula, mantener calificaciones transitorias o disponer reestructuraciones académicas; o si, por el contrario, dichas actuaciones responden a la legítima aplicación de la normativa universitaria interna, reglamentos de cobranza y evaluación del rendimiento académico por la falta de entrega de artículos científicos y atrasos en los hitos del programa. 6° Que, sin embargo, los supuestos fácticos en los que se funda la acción de protección resultan sustancialmente controvertidos. En efecto, mientras la actora sostiene haber sido objeto de un patrón sistemático de hostigamiento, coacción, despojo de 18 meses de investigación científica y cobros financieros indebidos, las universidades recurridas aseveran que la estudiante incurrió en un incuestionable atraso académico en Tesis II —al no contar con un paper WoS ni rendir la charla de avance del 3er año—, que el cambio de tema de tesis fue plenamente consensuado en marzo de 2025, que se le otorgaron notas transitorias para evitar la pérdida de la beca ANID y que los cobros se ajustan estrictamente al Decreto Universitario Exento N° 1100-2006.
En este sentido, los documentos incorporados por las partes al proceso, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, permiten determinar que a la recurrente no le asiste un derecho indubitado respecto de las complejas pretensiones de exención arancelaria a costo cero, validación absoluta de notas transitorias, sustitución de comisiones evaluadoras o asignación de fondos y equipos que reclama, siendo evidente que la cuestión promovida no es de aquellas que competa ser dilucidada a través del ejercicio de la presente acción cautelar extraordinaria. 7° Que, en efecto, la naturaleza de la acción cautelar constitucional impetrada exige la concurrencia de garantías constitucionales indubitadas o no seriamente controvertibles que estén siendo vulneradas, lo que conlleva de forma implícita la necesidad de urgencia en la pretensión deducida, con el objeto de otorgar la debida protección restableciendo el imperio del derecho, todo lo cual no se observa en la especie, puesto que lo que en realidad se solicita a esta Corte es que efectúe declaraciones sobre derechos controvertidos, interprete convenios académicos de consorcio, resuelva sobre la validez de evaluaciones académicas e ordene medidas disciplinarias y de cobertura financiera de aranceles; asuntos que por su naturaleza y complejidad exceden del ámbito del recurso de protección y corresponden ser discutidos en un juicio de lato conocimiento, en el cual cada parte pueda incorporar todos los medios de prueba que acrediten sus respectivas alegaciones conforme a las reglas del debido proceso.
Refuerza la conclusión anterior el hecho cierto de que la propia recurrente hizo uso de la vía administrativa, habiendo activado de forma previa y concomitante las competencias de la Superintendencia de Educación Superior y de la Contraloría General de la República para la revisión de los mismos hechos que fundan esta acción, órganos ante los cuales las presentaciones se encuentran tramitadas o derivadas conforme a sus estatutos legales, lo que confirma que el conflicto planteado cuenta con los cauces institucionales y procedimentales ordinarios para su conocimiento. 8° Que, de esta forma, la acción de protección no constituye la vía adecuada para la resolución del conflicto planteado, el que por su naturaleza corresponde a la de un asunto que no puede ser dilucidado por medio de una acción cautelar de derechos constitucionales, toda vez que esta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquellos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria.
Por estas consideraciones, citas legales, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, se decide que:
I. SE RECHAZA, sin costas, la excepción de extemporaneidad planteada por la Universidad del Bío Bío y la Universidad de Talca II. SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por nombre reservado en contra de la Universidad del Bío-Bío, de la Universidad de Talca, de la Universidad de La Frontera y del Consorcio del Programa de Doctorado en Ingeniería.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Redacción del abogado integrante Francisco Santibáñez Yáñez.
Rol N° 8147-2026 Protección.