nombre reservado CONTRA CONSTRUCTORA CLARO nombre reservado VALENZUELA S.A. Y OTROS
- Fecha
- 17 de octubre de 2016
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8141-2016, sentencia de 17 de octubre de 2016
Resumen
Se rechaza la protección por interposición extemporánea, fuera del plazo de treinta días, y porque la expropiación se rige por el Decreto Ley N°2.186, no siendo el recurso la vía idónea.
Texto íntegro
Foja: 227 Doscientos Veintisiete Concepción, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis.
Visto:
A fojas 7 y 18, 83 comparece nombre reservado, jubilado, recurriendo de protección en contra de la Constructora Claro nombre reservado Valenzuela S.A. representada por don nombre reservado o quien haga sus veces y en contra de don nombre reservado, capataz y jefe de obras, de doña nombre reservado, asistente social, y del operario don nombre reservado, todos con domicilio para estos efectos, en domicilio reservado, y en domicilio reservado, las Condes, Santiago, y, en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización Región del Biobío (SERVIU), domicilio en domicilio reservado Remodelación Catedral del Ministerio de Urbanismo y Construcción, representado por doña nombre reservado o quien haga sus veces.
Luego de efectuar apreciaciones personales en torno al proceder de los recurridos, afirma, en síntesis, que el 2 de mayo, a las 16;00 horas don nombre reservado junto a dos personas más de la empresa recurrida concurrió a su domicilio y con violencia retiró la puerta principal de acceso señalando que la propiedad pertenece a Claro nombre reservado y Valenzuela. También retiró los medidores de luz, agua y otros servicios domiciliarios y demás bienes para colocarlos dentro de la esfera de su dominio.
Expresa además, que su hijo nombre reservado Gallegos ha deducido recurso de protección en contra de la misma empresa Claro nombre reservado y Valenzuela, y el SERVIU Región del Biobío que tiene el Rol N° 6016-2016 ante esta misma Corte, el que no ha sido respetado por los recurridos, toda vez que la mencionada empresa ha ejercido actos de autotutela, despojándolo de sus bienes, situación que ha sido amparada por la funcionaria del SERVIU recurrida.
Manifiesta que se han vulnerado las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N°1, 24 y 21 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona; el derecho de propiedad en sus diversas formas, sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, como son los bienes de los que ha sido despojado por los recurridos. Asimismo el contemplado en el artículo 19 N°2 de la misma carta fundamental que consagra la igualdad ante la ley, por cuanto la actuación de los recurridos es una conducta antijurídica, arbitraria e ilegal, ya que el ordenamiento jurídico no los faculta para utilizar cualquier medio para lograr el desarrollo de una obra vial, ya que no tienen privilegio respecto de las demás personas, ni gozan de un procedimiento especial que los libere de acudir a la sede jurisdiccional ordinaria para ejercer sus pretensiones.
Además vulneran el artículo 19 N° 3 inciso cuarto, del mismo texto legal antes citado, que estipula que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado, y en la especie no existe proceso o resolución alguna que permita a los recurridos para actuar bajo una presunción de legalidad, que les de licencia en su obrar para incautar bienes de su dominio de los cuales ha sido despojado en forma arbitraria e ilegal. Cita jurisprudencia en apoyo de sus afirmaciones.
Termina solicitando se acoja el recurso, ordenando a los recurridos devolver los bienes muebles de su propiedad incautados en forma ilegal, arbitraria, caprichosa; cesar los actos de despojo, que se le permita retirar parte de la techumbre que aún queda en pie. Y, que los funcionarios públicos del SERVIU se abstengan de cohonestar los arbitrios denunciados, adoptándose las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho.
A fojas 19 sostiene que el 2 de mayo tomó conocimiento de los hechos denunciados. Y además se desiste del recurso en cuanto fue dirigido en contra del SERVIU y de la funcionaria asistente social de dicho servicio.
Especifica que los recurridos son la Constructora Claro nombre reservado Valenzuela, su capataz o jefe de obras don nombre reservado, doña nombre reservado, asistente social de la empresa recurrida y don nombre reservado subordinado de la constructora recurrida.
A fojas 106, el recurrente hace presente declaraciones de testigos que avalarían los hechos denunciados.
A fojas 202, hace observaciones acerca del informe emitido por Carabineros el 12 de septiembre de 2016.
Desde fojas 1 a 6; a fojas 109, 201, desde fojas 211 a 219 rolan documentos acompañados por el recurrente.
A fojas 45, y 105 don nombre reservado, abogado, domiciliado en domicilio reservado, por la recurrida Empresa Constructora Claro nombre reservado, informa, que los hechos relatados ocurren en el marco de la ejecución de las obras del proyecto denominado "Construcción Corredor Transporte Público 21 de Mayo, tramo: Avda. Alessandri - Av. nombre reservado Mackenna", en que: conforme el plano de expropiación S8R 29310-1, de agosto de 2014, se fijó como superficie afecta a expropiación total, un terreno de 211,03 m2, que comprendía una edificación de 197,58 m2 y que correspondía al lote a expropiar denominado Lote 23. En conformidad con este Informe Técnico se dictó la Resolución Exenta N°4922 del SERVIU, el 29 de diciembre de 2014, en que se dispuso la expropiación del inmueble ya individualizado. De acuerdo a la licitación pública el 5 de noviembre de 2015, se aceptó la oferta propuesta por su representada. El 15 de febrero de 2015, se materializó la toma de posesión material del inmueble de autos, diligencia en que participaron el Inspector Técnico del SERVIU don nombre reservado, la asistente social de Claro nombre reservado Valenzuela S.A. doña nombre reservado y el receptor judicial don Manuel Fuentes, quien la recibió personalmente del recurrente don nombre reservado, hasta esa fecha, arrendatario del inmueble. En el acto informó que él ya había retirado todas sus pertenencias del inmueble, salvo tres muebles, para lo cual su representada puso a su disposición dos jornales para que lo ayudaran a subirlos a un furgón. El 05 de Mayo, se dio término a las labores de demolición, momento en que el recurrente ya había hecho abandono del inmueble y retirado todos sus enseres.
Sostiene que el recurso de protección debe ser rechazado por cuanto existe la caducidad de la acción de protección, ya que el plazo para interponer la acción constitucional es de 30 días corridos. Por la falta de legitimación pasiva de la empresa recurrida, ya que quien tomó posesión del inmueble es el SERVIU, como entidad expropiante, y no su representada. Por la ausencia de un derecho lesionado respecto del recurrente, la inexistencia de actos arbitrarios y/o ilegales; y la inidoneidad de la vía empleada al efecto, ya que el Decreto Ley 2.186 de 1978, trata específicamente el caso de los arrendatarios frente a los procedimientos de expropiación.
Recalca que su representada no ha ejecutado acto alguno que tienda a perturbar los derechos alegados vulnerados por el recurrente. Y que las reclamaciones que versen sobre la expropiación y los procedimientos legales o materiales, habrán de conocerse conforme al Decreto Ley citado precedentemente.
Desde fojas 25 hasta fojas 44 y desde fojas 52 hasta fojas 69 rolan documentos acompañados por la empresa Claro nombre reservado y Valenzuela.
A fojas 72 se ordenó guardar en custodia expediente sobre recuso de protección Rol N° 6016-2016.
A fojas 78, informan nombre reservado, ingeniero civil; nombre reservado, asistente social y nombre reservado, ingeniero de terreno, señalando que nombre reservado acudió al inmueble expropiado, ubicado en domicilio reservado junto con el Receptor Judicial, el día 15 de Febrero de 2015, a las 15:15 horas, junto con ellos acudió el Inspector Técnico del SERVIU, nombre reservado. En dicha oportunidad, se encontraba presente el Sr. nombre reservado, quien recibió personalmente la notificación de la toma de posesión material, y realizó la entrega del inmueble en forma voluntaria, lo cual hizo enfrente de ellos.
Tras la toma de posesión material la empresa, fue informada por los vecinos, que habría gente dentro del inmueble, y como lo instruyó el mandante SERVIU, la Sra. nombre reservado, en compañía de don nombre reservado, jefe de terreno, y de don nombre reservado, acudieron al inmueble a verificar esa circunstancia, donde se encontraron con que se trataba del propio Sr. nombre reservado. Agregan, que se intentó razonar con él, para llegar a un acuerdo y no siguiera ingresando al inmueble, incluso mostrándole que se podía solicitar fuerza pública, pero él hizo caso omiso a esas solicitudes.
Indican que como el contrato de obra requería la demolición de bien expropiado, la Directora de Obra del SERVIU, Sra. nombre reservado, y como ya habían transcurrido tres meses desde la toma de posesión material del inmueble, coordinó con Carabineros para presentarse en la propiedad. Al llegar con Carabineros se encontraron con que el Sr. nombre reservado, junto a otra persona desconocida, se encontraba desarmando la techumbre del inmueble, y ya habían retirado gran parte de ella, pese a que era propiedad del Estado. Carabineros les notificó que no podían seguir entrando a la propiedad, y en presencia de ellos, por instrucciones de la empresa dos trabajadores de la constructora ayudaron a retirar los últimos enseres que quedaban en el inmueble, y a subirlos a un furgón que el Sr. nombre reservado tenía a su disposición.
A fojas 120 informa Mónica Zapata Muñoz, abogada, en representación del SERVIU Región del Biobío. Expresa, que no son efectivos los hechos que se exponen en el recurso.
Refiere, que el SERVIU, mediante Resoluciones Exentas N°4.922, de 29.12.2014, expropió totalmente el inmueble Rol de Avalúo N° 1009-11, ubicado en 21 de Mayo 2855- 2861, de la comuna de Concepción, de aparente dominio de don nombre reservado. La superficie afecta a expropiación fue de 211,03 m2 de terreno y 197,58 m2 de edificación, además de obras complementarias, fijándose una indemnización provisional de $78.515473.- La expropiación del inmueble Rol de Avalúo N° 1009-11, lo fue para la ejecución de las obras del Proyecto “Construcción Corredor Transporte Público 21 de Mayo, Tramo: Avda. Alessandri-nombre reservado Mackenna, de la comuna de Concepción".
Indica que las gestiones de consignación de esta expropiación se tramitaron en el Primer Jugado Civil de Concepción, al que se le asignó el Rol Voluntario N°55-2015, y, específicamente, la consignación de esta expropiación se efectuó el 10 de marzo de 2015. El 11 de junio de 2015, se solicitó la toma de posesión material, la que fue concedida por resolución de fecha 16 de Junio de 2015.
Indica que acreditó dominio en la gestión de expropiación, don nombre reservado, a quien se le giró el cheque de la indemnización provisional, el 27 de julio de 2015. La diligencia de toma de posesión material por parte del Receptor Judicial Carlos Pincheira, se realizó el 15 de Febrero de 2016, en la cual se certificó que el inmueble expropiado fue entregado voluntariamente por don nombre reservado.
Señala que actualmente la propiedad se encuentra demolida por la empresa contratista que ejecuta la obra del Corredor de Transporte Público 21 de Mayo. De acuerdo a la información del equipo social de la obra, el Sr. nombre reservado arrendaba la propiedad expropiada y vivía sólo, su hijo, Sr. nombre reservado no vivía en el inmueble, registrando domicilio en Lebu, donde vive con su familia.
Destaca que la toma de posesión material del inmueble se efectuó el día 15 de febrero de 2016, y quien hizo entrega del inmueble al Receptor Judicial fue el Sr. nombre reservado, que era arrendatario de este inmueble, por lo que no podría desconocer la expropiación de autos a lo menos desde esa fecha, y como la acción de protección fue interpuesta el 15 de abril de 2016, resulta ser extemporánea.
Manifiesta que no existe una acción ilegal o arbitraria por parte de SERVIU, por cuanto ha actuado dentro de la legalidad, esto es, dentro de la normativa que reglamenta las expropiaciones, que es el D.L 2186/1978.
Por otra parte, no se entiende la mención que hace el recurrente de presuntas resoluciones dictadas en otra acción de Protección interpuesta anteriormente por él mismo, Rol N° 6016-2016, en la que se le tuvo por desistido del recurso, y en la cual no existió ninguna resolución que haya sido desobedecida por los recurridos, ya que no existió resolución alguna que exigiera algún acción o inacción por parte de SERVIU.
Reitera que no existe acción u omisión arbitraria o ilegal, y por lo mismo, no se ha infringido ninguna garantía constitucional.
A fojas 196, el SERVIU informa que existió una respuesta a la presentación de los requirentes de 25 de abril de 2016, la que se efectuó mediante oficio Ordinario N°5172 de 25 de mayo de 2016.
Desde fojas 127 hasta fojas 137 y desde fojas 187 hasta fojas 195 rolan documentos acompañados por el SERVIU.
A fojas 182, rola informe de nombre reservado, Mayor de Carabineros, Comisario de la Cuarta Comisaría Lomas Verdes, el que indica que efectivamente, el 2 de mayo del año en curso, personal de Carabineros acompañó a doña nombre reservado, del SERVIU Biobío, en atención a que ésta solicitó al Mayor de Carabineros y Comisario de dicha Comisaría la cooperación, para verificar una situación que se presentaba en el inmueble ubicado en domicilio reservado, consistente en la verificación de un domicilio el cual estaba bajo la tutela del SERVIU, inmueble que al parecer se encontraba habitado por una persona desconocida, razón por la cual personal policial concurrió al lugar, para adoptar el procedimiento policial y no como fuerza pública con el ánimo de desalojar, ya que el inmueble había sido entregado por el propietario, lugar en el cual no se adoptó ningún tipo de procedimiento policial, por tal situación no se plasmaron anotaciones de diligencias realizadas. Por otra parte, verificaron en el sistema automatizado de ingreso de procedimientos policiales, no registrando anotaciones que digan relación con esta causa.
A fojas 184 rola informe de nombre reservado Director Regional (S) del Servicio de impuestos Internos mediante el cual hace presente que su servicio no es el organismo encargado de determinar quién tiene la calidad de propietario respecto de un Bien Raíz. El artículo 25 de la Ley 17.235, sobre Impuesto Territorial, establece quienes son los obligados al pago del impuesto, disponiendo: "El impuesto a los bienes raíces será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario. No obstante, los usufructuarios, arrendatarios y, en general, los que ocupen una propiedad en virtud de un acto o contrato que no importe transferencia de dominio, no estarán obligados a pagar el impuesto devengado con anterioridad al acto o contrato." Acorde con lo anterior, sostiene que quien figura como obligado al pago del Impuesto Territorial, puede ser una persona diversa del propietario del bien raíz. Sin perjuicio, afirma que en la base de datos quien figura como obligado al pago del impuesto territorial respecto del Bien Raíz Rol 1009-11 de la comuna de Concepción, es don nombre reservado, Rut N°RUT reservado.
A fojas 208, rola informe del Jefe Comercial Concepción de la CGE Distribución S.A. el que indica que el 25 de abril del presente año, la empresa Claro nombre reservado Valenzuela, solicitó baja empalme por ensanchamiento de Avda. 21 de Mayo, Concepción, dirección domicilio reservado; propiedad cliente, N° cliente 2023311, Instalación G452342. El solicitante adjuntó documentación firmada por SERVIU, argumentando término de servicio por expropiación por ensanche domicilio reservado de Mayo del presente año.
A fojas 209 se ordenó traer los autos en relación.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1.- Que la recurrida, empresa Claro nombre reservado y Valenzuela ha planteado la caducidad de la acción de protección, por haber sido deducida fuera del plazo de treinta días corridos, que señala el N° 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema.
2.- Que, para resolver como se dirá, resulta pertinente establecer las siguientes circunstancias que constan en estos autos:
a) El recurso de protección fue interpuesto el 16 de mayo de 2016 (fojas 7) sin que se precisara el acto u omisión que lo motivaba ni tampoco la fecha en que el recurrente habría tomado conocimiento del mismo. El recurrente solicitó, que esta Corte, acogiendo el presente recurso, dispusiera que los recurridos debían devolver los bienes muebles incautados en forma ilegal, arbitraria y caprichosa; que se ordenara el cese de los actos de despojo; que se le permitiera retirar parte de la techumbre que aún queda en pie; que los funcionarios de SERVIU se abstengan de cohonestar los arbitrios denunciados.
b) Cumpliendo lo ordenado por esta Corte, el recurrente indicó que el hecho que motivó esta acción de protección, fue el ejecutado por dependientes de la empresa Claro nombre reservado y Valenzuela de apoderarse y llevarse marcos de puertas y ventanas, así como bienes muebles, que se encontraban en su casa habitación, usando la fuerza, con el respaldo de una cuadrilla, a vista y paciencia de la fuerza pública en presencia de la asistente social nombre reservado (también recurrida) y de la asistente social del SERVIU.
Y aunque no precisó la ubicación de dicho inmueble, se puede aseverar con certeza, que éste se encontraba en domicilio reservado, tal como se lee del acta notarial que rola a fojas 1 y fotografías de fojas 2 acompañadas por el propio recurrente.
Señaló, además, que el acto que tilda de arbitrario, ocurrió el 2 de Mayo a las 16; 00 horas (fojas 19) día en que habría tomado conocimiento del mismo.
3.- Que, sin embargo, de lo informado tanto por la empresa Claro nombre reservado y Valenzuela, como por el SERVIU Región del Biobío, se colige que el inmueble que habitaba el recurrente, fue objeto de expropiación por parte del Estado, con el fin de realizar la obra “Construcción Corredor Transporte Público 21 de Mayo, Tramo:” Avda. Alessandri – Avda. nombre reservado Mackenna”.
Lo anterior queda acreditado además, con lo obrado en causa Rol N° 55-2015 del ingreso del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de esta ciudad, que se tiene a la vista, iniciada por el SERVIU Biobío sobre consignación del valor de la indemnización provisional, en la que se agregó la Resolución Exenta N°4922 de 29 de diciembre de 2014 dictada por el Director (S) Región del Biobío que dispuso la expropiación total del inmueble ubicado en domicilio reservado, de aparente dominio de nombre reservado nombre reservado. A fojas 65 y 72 de dichos autos, consta Certificado de Dominio Vigente extendido por el Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad a favor de dicha persona.
Del certificado que rola a fojas 62 de ese proceso, aparece que no se presentaron terceros haciendo valer derechos o créditos.
Mediante resolución de 16 de junio de 2015 el tribunal autorizó la toma de posesión material del inmueble expropiado (fojas 69).
La toma de posesión material se llevó a cabo el 15 de febrero de 2016. En el certificado extendido por el ministro de fe, receptor judicial don Carlos Pincheira Leiva (fojas 85) se consignó que el inmueble expropiado fue entregado voluntariamente por don nombre reservado – hoy recurrente de protección- , recibiéndolo el Inspector Técnico de Terreno don nombre reservado en representación del SERVIU, quien a su vez hizo entrega del inmueble a la asistente social nombre reservado en representación de CVV S.A. (fojas 137 de estos autos).
4.- Que, por otra parte del expediente Rol N° 6016-2016 del ingreso de esta Corte, que se tiene a la vista, aparece que nombre reservado Gallegos obrando por sí y a favor de su padre nombre reservado (hoy recurrente), interpuso el 15 de abril de 2016, recurso de protección en contra de la empresa Claro nombre reservado y Valenzuela y en contra del Servicio de Vivienda y Urbanismo Región del Biobío.
Sostuvo el recurrente en dicho proceso, que vivía a esa fecha, en domicilio reservado, junto a su padre y que el 4 de abril último, había tomado conocimiento de la demolición del referido inmueble, por lo que solicitó a esta Corte disponer que cesaran dichos actos; que las recurridas debían entregar la solución al estado de necesidad; que la empresa Claro nombre reservado debía individualizar las acciones judiciales que le permiten la demolición del inmueble.
Cuando el procedimiento se encontraba en condiciones de ser visto por una de las Salas de este tribunal, el recurrente se desistió del recurso (fojas 120) el 17 de mayo de 2016.
La presente acción constitucional, fue ingresada en esta Corte, el 16 de mayo de 2016.
5.- Que, de los hechos referidos en los motivos precedentes, queda en evidencia, que el actor de autos, tomó conocimiento cierto de la expropiación que afectó el inmueble que habitaba, el 15 de febrero de 2016, día en que él, personalmente, hizo entrega del mismo a los representantes del SERVIU Región del Biobío, y estos a su vez a dependientes de la empresa Claro nombre reservado y Valenzuela S.A. encargada de ejecutar la obra de beneficio público, consistente en la “Construcción Corredor de Transporte Público 21 de Mayo, Alessandri – nombre reservado Mackenna” (fojas 52 de estos autos).
6.- Que, por otra parte, de lo informado por la Compañía General de Electricidad (fojas 208), se infiere que fue la empresa Claro nombre reservado y Valenzuela la que solicitó la “Baja del Empalme” del inmueble ubicado en domicilio reservado, a la que se le presentaron documentos emitidos por SERVIU, argumentándose “término de servicio por expropiación por ensanche a la avenida 21 de Mayo”.
La solicitada desconexión se realizó el 2 de mayo de 2016.
7.- Que, de lo que se viene explicando, resulta inconcuso, que la presente acción de protección ha sido interpuesta de manera extemporánea, fuera del plazo de treinta días corridos que establece el artículo 1° del Auto Acordado que rige la materia, y así se resolverá en lo dispositivo de esta sentencia.
8.- Que, sin perjuicio de lo anterior, se debe consignar, además, que de los antecedentes allegados al proceso por el recurrente, no se divisa ninguna arbitrariedad o ilegalidad en el proceder de los recurridos, especialmente si se considera que la expropiación por causa de utilidad pública, se encuentra reglada por el Decreto Ley N°2.186, de 1978, que contiene la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, la que permite a los afectados por el acto expropiatorio ejercer las acciones que dicho cuerpo normativo contempla, ante tribunal competente, mediante los procedimientos allí establecidos, no siendo, por ende, el recurso de protección la vía idónea para resolver dichos conflictos.
Tan ajustada a derecho se encuentra la expropiación de que tratan estos autos, que el propio recurrente se desistió del recurso de protección, en cuanto lo había dirigido en contra del SERVIU Biobío y de funcionarios dependientes de dicho organismo de la administración pública, tal como se lee del segundo otrosí, del escrito que rola a fojas 18.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de la Excma. Corte Suprema, se rechaza, el recurso deducido en lo principal de fojas 7, sin costas.
Regístrese, comuníquese y archívese oportunamente, previa devolución de los expedientes traídos a la vista.
Redactó la Ministro Valentina Salvo Oviedo.
No firma la abogado integrante Sra. Gabriela Lanata Fuenzalida, quien concurrió a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Rol N°8141-2016.- Recurso de Protección.
Sr. nombre reservado
Sra. nombre reservado.
Pronunciada por los Ministros de la QUINTA SALA Sr. nombre reservado, Sra. Valentina Salvo Oviedo y la abogado integrante Sra. Gabriela Lanata Fuenzalida.
Indra Yáñez Fernández Secretario(S)
En Concepción, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué por el Estado Diario la resolución precedente.
Indra Yáñez Fernández Secretario(S)