nombre reservado con EJÉRCITO DE CHILE Y OTRO
- Fecha
- 24 de marzo de 2022
- Sala
- Cuarta
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 814-2022, sentencia de 24 de marzo de 2022
Resumen
Se rechaza la protección deducida por un oficial del Ejército contra el Ejército y su Comandante en Jefe, porque los mismos hechos están sometidos al Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción en un juicio de tutela pendiente, sin cautela urgente que otorgar.
Texto íntegro
C.A. de Concepción Concepción, veinticuatro de marzo de dos mil veintidós.
VISTOS:
Comparece Pablo Saavedra Briones, abogado, cédula de identidad N° RUT reservado, domiciliado en domicilio reservado, en representación del Teniente de Ejército nombre reservado, cédula de identidad N° RUT reservado, de su mismo domicilio, interponiendo acción constitucional de protección en contra del EJERCITO DE CHILE y de su Comandante en Jefe nombre reservado, domiciliado en domicilio reservado, representado legalmente por nombre reservado, Presidente del Consejo de Defensa del Estado, domiciliado en domicilio reservado, por los antecedentes de hecho y derecho que expone.
Señala que su representado ingresó al Ejército de Chile el 02 febrero 2010, egresando como oficial del servicio de material de guerra, contando a la fecha con diez años de servicios efectivos. Refiere que el recurrente previa solicitud de autorización para su salida de la guarnición el 5, 6 y 7 de julio, hecha con fecha 1 del mismo mes, fue informada que se tramitó en los plazos y tiempos correspondientes. Que el 6 de julio del presente año, en la conserjería del domicilio del teniente Gallegos fue recepcionada carta certificada del “Regimiento Nº 6 Chacabuco, recibida por Correos de Chile el 02/07/2021 y el 8 de julio de 2021 su representado tiene contacto material con la misiva, tratándose del “Reservado CLA. Nº 4 PL. MY (R) Nº 1000/05/CONCEPCION que REMITE ANTECEDENTES POR CIERRE DEL PERIODO DE CALIFICACIONES AÑO 2020-2021”, adjuntando diversos antecedentes.
Indica que el documento ordenaba que el “Calificado” debe remitir una copia de la Hoja de Vida Digital y una Copia de la Opinión del Calificador Directo y superior, debidamente firmado a la brevedad una vez recepcionada la carta, siendo cumplido lo solicitado por el recurrente el 9 de julio de 2021, entregando en la guardia del Regimiento Nº 6 Chacabuco las copias requeridas, señalando que su representado ejercerá su derecho a defensa, por lo cual indica “Reclamare”. Que pese a que informó que reclamaría según el artículo 84 del DFL 1 Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, con fecha 12 y 13 de julio del 2021 se lleva a efecto la primera sesión de la Junta de Selección de Oficiales Subalternos, considerando la presunción legal que indica que “se entenderá notificada una resolución a través de carta certificada solo cumplidos tres días desde el despacho o envío de esos documentos”. Que los hechos culminan con la notificación del acuerdo de la Junta de Selección de Oficiales Subalternos del COT y UACs, calificaciones 2020/2021, y mientras se encontraba con licencia fue notificado por el Comandante del Comando de operaciones terrestres y presidente de la JSOS del contenido íntegro del Oficio COT I/b/2 (S) Nº 1565/4334 SD., de 14 de julio de 2021, que contenía el acuerdo, que señala: “Aprobar la Lista de Clasificación N.º 3 “Condicional”, propuesta por su Calificador Directo, con Nota T/M 5,76. Además conforme a lo dispuesto en el Art. 99 del DFL. (g) Nº 1 de 1997 “Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas”, proponer a la Junta de Selección de Oficiales Jefes y Superiores su inclusión en Lista Anual de Retiros”.
Agrega que su representado no pudo hacer uso de su derecho de defensa, comenzando un infructuoso intento de ser escuchado, solicitando a sus autoridades el cumplimiento a la normativa legal. Así, se solicitaron Res. Exenta 1530/639/5 de 13 de enero de 2021 y Res. Exenta 1530/3440/42 de 3 de febrero de 2021, para poder conocer los criterios aplicados a sus calificaciones. Que una de las calificaciones puede entenderse como la principal generadora del problema que lo aqueja, puesto que no solo le aplica una sanción extremadamente alta, sino que se hacen declaraciones calumniosas por su mando, desprendiéndose una acusación de asociación ilícita con la finalidad de ejecutar un robo, hecho del todo falso. En relación a la Res. Exenta 1530/3440/42 de 3 de febrero de 2021, tanto la calificación -0,50 y -3,50 fueron a raíz de un hecho cuestionable ocurrido el mismo día, porque fue dividido para ser penado dos veces.
Refiere que la fuerza moral ejercida, llevó a nombre reservado a aceptar la desproporcionada calificación, por lo que hoy existe una demanda de acoso laboral en contra del Coronel Eduardo Valdivia, y que respecto de la Hoja de Calificación no se le dio la posibilidad de recurrir de las resoluciones, sin que fuera posible siquiera pronunciarse respecto de su reconsideración, ya que se calcularon de manera errónea los plazos, existiendo una falta al debido proceso, ya que al darse por notificado a su representado, no pudo solicitar reconsideración. Nunca supo que la Junta de Selección convocada extraordinariamente se llevara a cabo, sin dar lugar a la defensa.
Señala que el 20 de diciembre se dicta R N° 6 SECC. 1RA (P) N°10300/16862 DIVPER, en que se comunica a su representado que desde el 31 de diciembre de 2021 cesarán todos los beneficios económicos que percibe asociados al desempeño profesional, por dejar de cumplir con los requisitos para percibirlos, a raíz de su inclusión en la lista anual de retiros. Dice que hoy su representado se encuentra con licencia, en tratamiento psiquiátrico a raíz de hechos de acoso laboral, debidamente denunciados administrativa y judicialmente; que además existen antecedentes que dicen relación con lesiones de columna, todas a raíz de actos en el servicio y que hay una investigación sumaria administrativa abierta para determinar las responsabilidades en su lesión.
Expone que el Teniente Gallegos fue erróneamente calificado en Lista Nº 3 “Condicional” pues su nota es 5,76 y por tanto no pudo haber sido incluido en Lista de Retiros, configurándose un acto ilegal y arbitrario, que no tiene justificación lógica y razonable pues tenía nota y puntaje para haber sido clasificado en Lista Nº 2. Entonces, los Oficios mediante los cuales se notificó a su representado su inclusión en Lista Anual de Retiros año 2021, debieron señalar el fundamento o motivación, las circunstancias y el raciocinio que justifica la adopción de la medida contenida en el acto administrativo, lo que no ocurrió. Que con fecha 11 de enero de 2022 se notifica a su representado, DIVPER i/2 (R) N.º 10420/180/0172/ E”, SANTIAGO 05 ENERO 2022, RESOLUCIÓN DEL COMANDANTE DE LA DIVISIÓN DE PERSONAL, la cual dispone el cese de sueldo de actividad y baja de Lista de Revista de Comisario.
Reitera que el Teniente Gallegos fue objeto de una decisión arbitraria e ilegal al prescindir de un estudio técnico y la valoración del mérito de sus antecedentes profesionales, toda vez que existió error en los cómputos desde su notificación, con la posterior indefensión en que dicha falta de notificación lo dejó, con las agravantes que jamás debió estar calificado en esa lista, toda vez que procede que sea calificado en lista 2 Normal y que fue el propio comandante de la división de personal quien reconoció que debe llevarse a efecto una sesión excepcional de la junta de selección, por lo cual recurre en contra del acto administrativo R N° 6 SECC. 1RA (P) N° 10300/16862 DIVPER, el cual comunica resolución de retiro COT I/b/2 (S) Nº 1565/4344 del 14 JUL 2021 y la fecha de Despacho 31 DIC 2021.
Indica que ese acto administrativo recurrido es ilegal y arbitrario, por cuanto no reúne los requisitos previstos en la legislación vigente, ya que al tratarse de un Acuerdo emanado de un órgano colegiado, se enmarca dentro de lo prevenido en el artículo 3° de la Ley N° 19.880, debiendo cumplir con los principios que informan dicho cuerpo legal, cuestión que en la especie no ha ocurrido, por cuanto la falta de motivación y fundamentación, en ningún caso permiten el perfeccionamiento del referido Oficio, ni mucho menos la sujeción a la normativa que regula la materia. En este sentido, el accionar de la Juntas de Selección de Oficiales Jefes y Superiores y de Apelaciones de Oficiales, han configurado una abierta infracción a las disposiciones y garantías que previene la Constitución Política de la República, puesto que su accionar no se ha ajustado al principio de legalidad, ni de supremacía constitucional y el de igualdad ante la ley, impidiendo al recurrente conocer la motivación para incluirlo en Lista Anual de Retiro. Estima conculcadas las garantías contempladas en los números 1, 2, 3 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política, según refiere en su libelo.
Se evacuó informe por el Comandante de la División de Personal del Ejército, General de Brigada nombre reservado, en el cual primeramente se solicita se declare la incompetencia de esta Corte para conocer del recurso de protección, pidiendo que se deriven los antecedentes al Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, atendido al principio de especialidad respecto a la materia, toda vez que los hechos que el recurrente estima vulneratorios en esta causa están siendo conocidos por aquel tribunal en causa RIT T-495-2021, siendo la tutela laboral el procedimiento por excelencia para quien se entiende afectado por una decisión que podría vulnerar sus derechos fundamentales y es así como el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción se encuentre conociendo sobre las circunstancias relativas a las sanciones impuestas al recurrente que, posteriormente sirvieron como fundamento para su inclusión en la Lista Anual de Retiros.
En subsidio, alega la extemporaneidad de toda alegación que el recurrente realiza y que no sea el Acta de Notificación Resolución de Destinación, fechas de despacho, presentación y cese de beneficios económicos, oficio R N° 6 Secc 1ª N° 10300/16862 de 20 DIC 202I, por el que se informa la fecha de despacho el 31 D1C 2021 según la resolución de retiro COT l/b/2 (S) N° 1565/4334 de 14 JUL 2021, por cuanto se trata de hechos conocidos por el recurrente con anterioridad a los 30 días que establece el auto acordado para ejercer la acción cautelar.
Seguidamente informa sobre el fondo, haciendo una relación y transcripción de la normativa legal y reglamentaria aplicable al proceso de calificación del recurrente, expresando en síntesis que no ha existido ilegalidad ni arbitrariedad de parte de ninguna de las autoridades militares que intervinieron en el procedimiento de calificación referido, en actos tales como las anotaciones de demérito que registra en su Hoja de Vida; su inclusión en la Lista 3 “Condicional” y en la Lista Anual de Retiros, que culminó en su retiro de las filas del Ejército de Chile; en la eventual falta de motivación en las resoluciones dictadas y posibilidad de ejercicio del derecho de defensa, entre otros. Por lo anterior, solicita el rechazo de la acción intentada, pues no ha existido vulneración de derechos y garantías constitucionales del recurrente por la autoridad recurrida, atendido a que los hechos alegados como arbitrarios e ilegales se han enmarcado dentro del ejercicio de potestades válidamente conferidas.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que el recurso de protección contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República es una acción que persigue tutelar la privación, perturbación o amenaza que sufran las personas en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en esa misma norma se señalan, producidas a causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, mediante la adopción inmediata por la Corte de Apelaciones respectiva de las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y dar debida protección al afectado.
Por consiguiente, resulta ser requisito indispensable para la procedencia de la referida acción constitucional la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario, esto es, que sea contrario a la ley o producto del mero capricho de quien lo ejecuta o se abstiene y que provoque la afectación de alguno de los derechos fundamentales protegidos por el constituyente, en la forma establecida en la disposición antes citada.
SEGUNDO.- Que en estos autos compareció el letrado Pablo Saavedra Briones, en representación de nombre reservado, Teniente de Ejército, interponiendo acción constitucional de protección en contra del EJERCITO DE CHILE y de su Comandante en Jefe nombre reservado, fundado en que se incurrió en diversas irregularidades que detalla en su libelo durante el proceso de calificación por parte de las autoridades militares que intervinieron. Señala a dicho efecto, que el Teniente Gallegos fue erróneamente calificado en Lista Nº 3 “Condicional”, pues su nota es 5,76 y por tanto no pudo haber sido incluido en Lista de Retiros, configurándose un acto ilegal y arbitrario, por lo cual impugna el acto administrativo R N° 6 SECC. 1RA (P) N° 10300/16862 DIVPER, de 20 de diciembre de 2021, que le comunica la resolución de retiro COT I/b/2 (S) Nº 1565/4344 de 14 de julio de 2021.
I. EN CUANTO A LA INCOMPETENCIA DE ESTA CORTE.
TERCERO.- Que la recurrida ha alegado, primeramente, la incompetencia de esta Corte de Apelaciones para conocer del presente recurso de protección, en atención a que en el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción se tramita actualmente la causa RIT T-495-2021 sobre tutela de derechos fundamentales, cuya acción se funda en los mismos hechos que se han planteado en este recurso de protección. Refiere que atendido el principio de especialidad respecto a la materia, los hechos que el recurrente estima vulneratorios están siendo conocidos en esa sede, siendo la tutela laboral el procedimiento adecuado para dicho efecto.
CUARTO.- Que la alegación de incompetencia habrá de rechazarse, en atención a que los actos ilegales y arbitrarios en que habría incurrido la recurrida, señalados en el libelo de la acción de protección -a juicio del recurrente- vulneran diversos derechos fundamentales que detalla en su presentación, protegidos precisamente por la acción constitucional intentada, sin perjuicio de la posibilidad de ejercicio de otros derechos ante la autoridad o tribunales que corresponda, de acuerdo a lo señalado en el artículo 20 de la Constitución Politica de la República. Esa misma norma, además, le otorga atribuciones a esta Corte de Apelaciones para conocer de esta acción, debiendo igualmente tenerse presente lo señalado en el numeral 2, letra b), del artículo 63 del Código Orgánico de Tribunales que indica que se trata de una competencia en primera instancia.
II. EN CUANTO A LA EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO.
QUINTO.- Que, en subsidio de la alegación anterior, la recurrida ha solicitado la declaración de extemporaneidad de la acción de protección intentada, al haberse deducido el recurso fuera del plazo que establece el auto acordado regulatorio, ya que -según sostiene- todas las alegaciones del recurrente referidas a actos realizados por las autoridades militares antes del 20 de diciembre de 2021, fecha de la Resolución N°6 SECC.1ª (R) N° 10399/16862, se refieren a hechos que el recurrente conocía con anterioridad a los 30 días que establece el auto acordado correspondiente para el ejercicio de la presente acción constitucional.
SEXTO.- Que también será desestimada la alegación de extemporaneidad antes referida, ya que en concreto el actor está impugnando el acto administrativo contenido en la resolución de 20 de diciembre de 2021, que es la consecuencia terminal del procedimiento de calificación de que fue objeto en el Ejército de Chile y habida consideración que la acción de protección se ejerció el 15 de enero de 2022, lo ha sido oportunamente dentro del plazo de treinta días establecido al efecto.
II. EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO DE PROTECCION.
SEPTIMO.- Que del mérito de los antecedentes acompañados y tenidos a la vista, consta que los mismos hechos y circunstancias que se plantean en el libelo de la acción de protección, están siendo conocidos desde antes de interponerse el presente recurso por el Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción en la causa RIT T-495-2021, sobre tutela de derechos fundamentales, proceso que se encuentra actualmente pendiente ante dicho tribunal, razón por la cual la materia en que incide el recurso en estudio se encuentra sometida a la jurisdicción del tribunal especial competente que previno en su conocimiento.
Tal circunstancia hace innecesario que esta Corte emita un pronunciamiento sobre el asunto, por estar actualmente sometido al imperio del derecho, sin que exista cautela urgente que proporcionar por esta vía.
OCTAVO.- Que en razón de lo señalado precedentemente, la acción constitucional interpuesta debe ser desestimada, sin costas.
Por estos fundamentos; disposiciones constitucionales y legales citadas y atendido lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve:
I. Que se rechazan las alegaciones de incompetencia y de extemporaneidad de la acción formulada por la recurrida; y II. Que SE RECHAZA la acción constitucional de protección deducida por el letrado Pablo Saavedra Briones representación de nombre reservado, en contra del Ejército de Chile y de su Comandante en Jefe nombre reservado, sin costas.
Regístrese, comuníquese y en su oportunidad archívese.
Redacción del abogado integrante don Hugo Tapia Elorza.
Rol Protección N° 814-2022.