Protección contra alcalde de la I
- Fecha
- 24 de agosto de 2021
- Sala
- Segunda
- Resultado
- Rechazada
- Cita
- Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8137-2021, sentencia de 24 de agosto de 2021
Resumen
Se rechaza el recurso de protección de la jefa de personal del Departamento de Educación de Lota contra el alcalde, porque el hostigamiento laboral denunciado debe canalizarse por el procedimiento de tutela laboral y no por esta vía constitucional.
Texto íntegro
C.A. de Concepción rtp Concepción, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno.
VISTO:
Compareció el abogado Ángelo Patricio Rivas Beltrán, domiciliado en domicilio reservado, en nombre y representación de nombre reservado, Jefa de Personal del Departamento de Educación de Lota, domiciliada en domicilio reservado, interponiendo recurso de protección en contra del alcalde de la I. Municipalidad de Lota, nombre reservado y en contra de nombre reservado, ambos domiciliados en domicilio reservado.
Fundamentando el recurso, expresa que su patrocinada es trabajadora de la I. Municipalidad de Lota, iniciando su relación laboral por medio de contrato de trabajo de fecha 1 de marzo de 2018 y que con fecha 1 de junio del año 2021 fue ascendida al cargo de Jefa de Personal del Departamento de Educación de la citada municipalidad.
Añade que el municipio de Lota cambió de Alcalde, siendo elevado a ese cargo nombre reservado, quien llegó al servicio con un equipo de asesores y diversos participantes de su campaña política, quienes como recompensa a su labor de campaña solicitaron al Alcalde actual integrar puestos de trabajo en el municipio, lo que motivó la renuncia del que era entonces el Jefe del Departamento de Educación, quedando en servicio la recurrente, quien comenzó a inicios del mes de julio de 2021 a sufrir una serie de hostigamientos, presión, menoscabo y conductas de acoso laboral de parte del Alcalde.
Expresa que el día 1 de julio de 2021, su patrocinada acudió a sus labores normales y se encontró con el recurrido nombre reservado, quien se habría presentado a los demás miembros del departamento como el nuevo Jefe de Personal del DEM, lo que habría sorprendido a la recurrente porque afirma tener contrato vigente por la titularidad de dicho cargo.
Afirma que sus claves de acceso al sistema fueron bloqueadas de manera unilateral, aunque reconoce que las recuperó y que se le pidió oficialmente entregarlas; se le quitó el acceso a su oficina, siendo relegada a una zona común donde debe estar sentada sin hacer nada viendo pasar el tiempo sin que nadie le explique lo que ocurre.
Señala que los actos de hostigamiento fueron incrementándose, pues se ordenó al personal que no le hablara ni explicara nada de lo que ocurría allí, se le quitó un teléfono móvil con el que trabajaba y que era del servicio, se le puso llave a su oficina, lugar que fue ocupado por el recurrido nombre reservado y fue llamada a una reunión en la que se le manifestó que el cargo ahora era de nombre reservado, que necesitaban que se dedicara a instruir en el sistema a los nuevos trabajadores y que mientras le buscarían un lugar donde trabajar, incluso fuera del departamento DEM.
Refiere que el 9 de julio de 2021 fue citada a una reunión en la cual se le expuso que habían revisado su documentación y que se trataba de documentos falsos, ofreciéndole que renunciara a su cargo y se fuera sin ninguna denuncia, o bien, que se quedara pero tendría que enfrentar un sumario administrativo que la sacaría indefinidamente del cargo y una denuncia a la fiscalía local por el delito de falsedad documental.
Indica que su representada dejó constancia del hecho en la Inspección del Trabajo de Coronel y se encuentra en reposo y con licencia médica a contar del 12 de julio de 2021, por los graves hechos de menoscabo, hostigamiento y acoso de que fue víctima y que han afectado su integridad psíquica y física y que incluso pueden poner en riesgo su vida.
Explica que su clienta no ha sido despedida del cargo para así poder permitir al actual Alcalde contratar al Sr. nombre reservado como Jefe de Personal del DEM, como en derecho corresponde, sin recurrir a estos actos arbitrarios e ilegales, pues existe una deuda de remuneraciones alta por sueldos no pagados de varios meses y sus cotizaciones previsionales no están de igual forma pagadas.
Considera que el acto del Sr. nombre reservado es ilegal y asimismo arbitrario y consiste primeramente en ordenar que la recurrente sea objeto de una remoción ilegal de su cargo, mediante una serie de actos de hostigamiento, no recurriendo a las vías legales para hacer cesar su cargo, mediante un despido causado, justificado y con pago íntegro de todas sus prestaciones.
En el caso del recurrido nombre reservado, estima que su actuación es aún mas ilegal y arbitraria, pues es quien se encarga de ejecutar las acciones concretas de acoso laboral, hostigamiento y menoscabo a la recurrente.
Menciona como garantía constitucional afectada la prevista en el numeral 1 del artículo 19 de la Constitución Política, esto es, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona.
Solicita como medida de protección, se ordene a los recurridos el cese inmediato de todo acto de acoso laboral, hostigamiento y menoscabo hacia la recurrente; la inmediata restitución de la recurrente a su cargo de Jefa de Personal del Departamento de Educación Municipal y la mantención de la misma en el cargo mientras no medie despido u otro mecanismo de cese de sus funciones y se condene a ambos recurridos al ejemplar pago de las costas de la presente causa.
Informó el recurrido nombre reservado, Jefe de Personal del Departamento de Educación de la I. Municipalidad de Lota, expresando que la acción de protección se funda en un supuesto ascenso de la recurrente que en realidad no existe, por cuanto el instrumento que menciona como su decreto de ascenso es un instrumento no auténtico, cuya firma del Sr. Secretario Municipal fue puesta de forma fingida o no consentida.
Añade que el 10 de julio de 2021, el jefe del Departamento de Educación presentó la denuncia a la Fiscalía Local de Coronel dirigida en contra de todos quienes resulten responsables por la eventual comisión de los delitos regulados y sancionados en los artículos 193 N° 1, 194 y 196 del Código Penal, y/o por los que resultaren de la investigación.
Señala que su condición de jefe de Personal del Departamento de Educación de la Municipalidad de Lota se encuentra determinada por medio del Decreto 1591/2021, a partir del 1 de julio de 2021.
Respecto a los supuestos hostigamientos, amenazas y persecuciones sufridos por la recurrente, los desestima en su totalidad y lo atribuye a un recurso para evitar su desvinculación.
Considera que la materia que se ventila en el presente caso excede los límites del recurso de protección, pues la recurrente quiere hacer pasar el decreto de su nombramiento como instrumento público, materia que actualmente se encuentra sometida a la sede criminal e investigada por el Ministerio Público.
Informó por la I. Municipalidad de Lota, el abogado Cristian San Martín Carrasco, señalando que dicha administración municipal asumió sus funciones el 28 de junio de 2021 y dentro de los servicios que debe atender se encuentra el de Administración de Educación de la comuna.
Añade que al asumir y determinar el estado del Departamento de Educación, se informó que es necesario nombrar al jefe de personal de dicho de departamento, pues dicho cargo se estaba sirviendo en calidad de reemplazo por la recurrente, procediéndose al nombramiento de nombre reservado como jefe de personal.
Agrega que nombrado el Sr. nombre reservado se le habría acercado la recurrente, indicando que ella era la jefa de personal acompañando un decreto sin firma del Secretario Municipal, ante lo cual se le habría indicado que carecía de validez, pues no estaba completa su tramitación administrativa.
Sostiene que se le solicitó al Secretario Municipal que se pronunciara sobre la validez de su firma puesta en el decreto DEM N° 1544 de supuesta fecha 25 de junio de 2021 ante lo cual informó que él no firmó el documento en cuestión, que explícitamente se negó a firmarlo y que ella personalmente tramitó el decreto solicitando se pusiera el facsímil del secretario municipal contra la voluntad del que aparece firmando, todo lo cual en su concepto, determinaría que el citado carecería de validez.
Expone que se presentó una denuncia a la Fiscalía Local de Coronel por los hechos antes descritos, la que fue dirigida en contra de todos quienes resulten responsables por la eventual comisión de los delitos regulados y sancionados en los artículos 193 N° 1, 194 y 196 del Código Penal, y/o por los que resultaren de la investigación.
Niega cualquier acto de acoso a la recurrente, niega que fuera relegada a un lugar común de las dependencias municipales como un castigo o que se dieran instrucciones de que nadie le hablara. Respecto a que no se diera acceso a la oficina del jefe de personal, dice ello es una consecuencia lógica de que esa oficina está destinada a ser ocupada por el jefe de personal, que es en la actualidad y desde el 5 de julio nombre reservado y que lo propio aplica para el teléfono celular institucional.
Afirma que el alcalde de la I. Municipalidad de Lota no ha incurrido en ningún acto arbitrario, ni menos ilegal, al nombrar el jefe de personal del Departamento de Educación Municipal, cuando este cargo no tenía un nombramiento definitivo y solo estaba siendo servido por la recurrente en carácter de reemplazo y que dicha administración no tenía conocimiento del supuesto “decreto de nombramiento como jefa de personal” de la recurrente.
Se dispuso traer los autos en relación, procediéndose a la vista del recurso.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
1º. Que, como es bien conocido, la acción constitucional de protección de garantías constitucionales establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente un procedimiento de urgencia, de naturaleza autónoma, destinado a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio;
2º. Que, mediante la presente acción constitucional se pretende, en lo medular, que esta Corte ordene a la entidad edilicia recurrida el cese inmediato de todo acto de acoso laboral, hostigamiento y menoscabo hacia la recurrente y la inmediata restitución de ella a su cargo en el municipio;
3º. Que, el alcalde recurrido sostiene no haber incurrido en ningún acto arbitrario, ni menos ilegal, al nombrar el jefe de personal del Departamento de Educación Municipal, cuando este cargo no tenía un nombramiento definitivo, el que solo estaba siendo servido por la recurrente en carácter de reemplazo y que dicha administración no tenía conocimiento del supuesto “decreto de nombramiento como jefa de personal” de la recurrente.
Por su parte, el recurrido nombre reservado desmiente las acusaciones realizadas por la recurrente y afirma la inexistencia de los actos arbitrarios e ilegales que sirven de fundamento al recurso, así como los atentados a contra su vida e integridad física o psíquica de la actora;
4º. Que el examen de los antecedentes del proceso revela que el conflicto sometido a la resolución de esta Corte en sede de acción constitucional, excede con mucho el ámbito de su naturaleza propia, esto es, la posibilidad de un restablecimiento del imperio del derecho, como una forma de cautela de garantías fundamentales, al encontrarse amenazado, menoscabo o perturbado un derecho, por medio de una acción u omisión ilegal o arbitraria demostrada en este procedimiento breve y sin forma de juicio;
5º. Que, en este orden de ideas, la existencia de controversia acerca de si la recurrente ha sido víctima de actos que pudieren configurar una situación de acoso laboral, plantea una cuestión que no es posible de ser resuelta por la vía de esta acción constitucional, toda vez que ello excede los estrechos márgenes en que se desenvuelve el recurso y para cuya tutela existen las vías procesales idóneas a disposición de la recurrente.
Tampoco es posible pronunciarse en esta sede sobre la autenticidad de un documento que está siendo controvertido por los contendientes pues para eso se precisa de un escenario procesal que permita alegar y acreditar los hechos fundantes con la suficiente amplitud, nada de lo cual ofrece la vía procesal prevista para la sustanciación de la actual acción constitucional. Por lo demás, se trata de hechos que ya fueron puestos en conocimiento de la autoridad respectiva y se encuentra, por consiguiente, sometidos al imperio de la juridicidad;
6º. Que, de otra parte, si bien es cierto que en el contexto de cualquier organización, los cambios que se pretenden introducir en la estructura y los procedimientos utilizados por un extenso periodo de tiempo genera tensión entre sus miembros, más aun cuando dichas alteraciones involucran el traslado de los trabajadores de sus puestos de trabajo, pero para que puedan ser considerados como constitutivos de una conducta ilegal o arbitraria, deben conformar un conjunto de evidencias reveladoras de un hostigamiento sistemático y continuo en el tiempo que, en concreto, persiga vulnerar los derechos fundamentales de un trabajador;
7º. Que, sin perjuicio de lo anterior, respecto de las conductas de hostigamiento que se denuncian en el recurso, el legislador establece un procedimiento de cautela especialísimo. En efecto, es el propio Código del Trabajo el que establece la forma de hacer operativa la protección a la dignidad de los trabajadores, si la misma se considerada amagada, cuando en el párrafo 6°, artículo 485 y siguientes, establece y consagra el llamado “Procedimiento de Tutela Laboral”, el que se aplica precisamente para conocer de los actos que se reseñan en el recurso de protección;
8º. Que, atendidas las conclusiones antes apuntadas, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto de la garantía constitucional cuya conculcación se denuncia en la acción constitucional intentada.
Por estas consideraciones y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara que: SE RECHAZA, sin costas, el interpuesto por el abogado Ángelo Patricio Rivas Beltrán, en nombre y representación de nombre reservado, en contra del alcalde de la I. Municipalidad de Lota y de nombre reservado.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redactó el abogado integrante Gonzalo Cortez Matcovich.
N°Protección-8137-2021.