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Derecho público chileno

ProtecciónRol N° 8134-20265 ago 2026

Protección contra Servicio Nacional de Migraciones

Fecha
5 de agosto de 2026
Corte
Corte de Apelaciones de Concepción
Sala
Primera
Resultado
Rechazada
Cita
Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 8134-2026, sentencia de 5 de agosto de 2026

Resumen

Se rechaza el recurso de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones: la expulsión cuestionada ya fue declarada ajustada a derecho por sentencia firme y las circunstancias familiares invocadas no la tornan ilegal ni arbitraria.

Texto íntegro

C.A. de Concepción rtp Concepción, cinco de agosto de dos mil veintiséis.

VISTOS:

Comparece don nombre reservado, abogado, interponiendo recurso de protección en favor de doña nombre reservado y de la menor nombre reservado, de dos años de edad, y en contra del Servicio Nacional de Migraciones.

Señala que la menor nombre reservado es de nacionalidad chilena, nacida el NUM000 de 2023, que su madre nombre reservado posee residencia temporaria vigente y trámite de definitiva; y que su conviviente civil, nombre reservado (padre de la menor), posee residencia definitiva.

Afirma que don nombre reservado se encuentra convaleciente en Santiago tras una cirugía por cáncer de colon, requiriendo cuidados constantes de doña nombre reservado.

Expresa que ante la necesidad de doña nombre reservado de viajar para cuidar a su pareja, el cuidado personal y cotidiano de la niña recae exclusivamente en su abuela materna, doña nombre reservado.

Expone, sin embargo, que doña nombre reservado ingresó a Chile en marzo de 2024 por paso no habilitado, motivada por el nacimiento de su nieta. En abril de 2024, se autodenunció ante las autoridades para regularizar su situación.

Indica que por Resolución Exenta N° NUM001, notificada el 5 de junio de 2025, ordenó la expulsión de doña nombre reservado, pero que en la dictación de dicha Resolución la autoridad omitió ponderar elementos personales y familiares, limitándose a consignar el ingreso irregular sin analizar el impacto en el núcleo familiar. Agrega que la expulsión de doña nombre reservado privaría a la menor nombre reservado de su cuidadora principal en un momento de vulnerabilidad, infringiendo la Convención sobre los Derechos del Niño y la Ley N° 21.430. Además, vulneraría el artículo 19 de la Ley N° 21.325, al desarticular un núcleo familiar consolidado donde la abuela es el sostén cotidiano y el derecho a la protección de la familia (Art. 1), la integridad psíquica (Art. 19 N°1) y la protección a la vida privada y honra familiar (Art. 19 N° 4). Concluye solicitando se deje sin efecto la Resolución que ordenó la expulsión de doña nombre reservado.

Informa la Prefectura Provincial de Concepción señalando que doña nombre reservado no registra movimientos por pasos habilitados ni órdenes de detención pendientes. Confirma que la extranjera se presentó voluntariamente manifestando haber ingresado a pie por Colchane el 12 de marzo de 2024 para buscar una mejor calidad de vida. Asimismo, ratifica que se dio cumplimiento a la notificación personal de la medida de expulsión y se le informaron sus derechos y plazos legales.

Informa finalmente el Servicio Nacional de Migraciones, representado por el abogado Ricardo Sáez Marty, solicitando el rechazo del recurso.

En primer término, alega excepción de cosa juzgada señalando que ya existió un proceso previo (Rol Contencioso Administrativo 142-2025) ante esta misma Corte, donde se impugnó la misma resolución de expulsión (N° NUM001) respecto de doña nombre reservado. Afirma que dicho recurso fue rechazado el 8 de octubre de 2025, existiendo identidad legal de personas, cosa pedida y causa de pedir.

En subsidio y en cuanto al fondo alega que la expulsión se funda en el ingreso por paso no habilitado de la extranjera nombre reservado (Art. 32 N° 3 y 127 N° 1 de la Ley 21.325), lo que vulnera la soberanía y la migración segura. Señala que se notificó a la extranjera el inicio del proceso sancionatorio, otorgándole 10 días para descargos, los cuales no realizó. Sostiene que no hay facultades legales para regularizar a quienes ingresan clandestinamente, por lo que la abstención de expulsar mantendría una irregularidad permanente. Agrega que no expulsar a doña nombre reservado implicaría crear un grupo privilegiado, contraviniendo el artículo 19 N° 2 de la Constitución. Informa además que otros hijos de doña nombre reservado (nombre reservado y nombre reservado) no registran ingreso por paso habilitado o carecen de antecedentes en el sistema.

Se trajo a la vista el proceso Rol Contencioso Administrativo 142-2025 de esta misma Corte.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, la acción constitucional de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aún en grado de amenaza, los derechos y garantías protegidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 del mismo texto constitucional; otorgándose a la Corte de Apelaciones respectiva competencia para adoptar todas las medidas conducentes dirigidas a lograr que cese la privación, perturbación o amenaza.

Así, resulta requisito indispensable de esta acción constitucional, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley; o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a uno o más de los derechos y garantías protegidas por el constituyente.

SEGUNDO: Que, como se ha relacionado, si bien en este arbitrio se recurre en favor de doña nombre reservado y de la menor nombre reservado, de dos años de edad, lo cierto es que la protección que se solicita tiene por objeto evitar la expulsión de doña nombre reservado, madre y abuela respectivamente de las recurrentes, en razón de la afectación que dicha expulsión tendría en las garantías invocadas por éstas.

Que, sin embargo, lo cierto es que la situación migratoria irregular de doña nombre reservado y la legalidad de la medida de expulsión dictada por la autoridad a su respecto ya fue objeto de revisión por esta Corte en los autos Rol Contencioso Administrativo 142-2025, resolviéndose por sentencia ejecutoriada de fecha 8 de octubre de 2025 que dicha decisión se ajustó plenamente a derecho y al principio de proporcionalidad, razonabilidad y fundamentación de las actuaciones del órgano de la Administración.

Que, no obstante lo anterior, aunque por el presente recurso se pretende la revisión de la legalidad de la misma Resolución Exenta N° NUM001 de 2 de mayo de 2025, al ser las recurrentes personas diferentes a doña nombre reservado, no existe la identidad legal de personas, por lo que no es posible acoger la excepción de cosa juzgada alegada por el Servicio de Migraciones.

TERCERO: Que, en cuanto al fondo del recurso, se reprocha por las recurrentes que la Resolución que dispone la expulsión de doña nombre reservado del territorio nacional y le prohíbe el ingreso por un lapso de cinco años, no habría considerado las circunstancias calificadas expuestas en el recurso, reducidas básicamente a que dicha expulsión afectaría la atención y cuidado de la menor nombre reservado, puesto que ello es desempeñado por su abuela nombre reservado.

Que, sin embargo, tal alegación no puede ser escuchada desde que nada impide a las recurrentes adoptar otras medidas para solucionar la situación familiar que refieren en su recurso, y en todo caso, las circunstancias expuestas no son razón suficiente para calificar de ilegal o arbitraria la medida de expulsión cuestionada en autos y cuya corrección, proporcionalidad y legalidad ya fue declarada por sentencia firme.

CUARTO: Que, en tales condiciones, no queda más que rechazar el presente arbitrio.

Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política de la República SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don nombre reservado, en favor de doña nombre reservado y de la menor nombre reservado, en contra del Servicio Nacional de Migraciones.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción del abogado integrante Rafael Andrés Kuncar Oneto.

N° Protección-8134-2026.